12/26/2019

Resolución Dispuso Excluir Candidato Congreso RE 0514-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima RE 0514-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003883 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003143) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima
RE 0514-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003883
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003143)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00958-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Jorge Javier Koechlin Von Stein, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 17 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020), correspondiente al distrito electoral de Lima. En dicha lista se incluyó a Jorge Javier Koechlin Von Stein.


Con el Informe Nº 038-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Jorge Javier Koechlin Von Stein omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) un (1) bien inmueble inscrito en la Partida Nº 57801404. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00845-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente los descargos en un (1) día calendario; sin embargo, el descargo no fue presentado dentro del plazo otorgado.

Con fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Nº 00958-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE
decidió excluir a Jorge Javier Koechlin Von Stein, por haber omitido declarar en su DJHV un (1) bien inmueble, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).


El 18 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00958-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
a) No pudieron presentar sus descargos a tiempo, debido a que fueron notificados con la resolución que corre traslado un día después.
b) Refiere que, tal como presentó la documentación en los descargos, el inmueble por el cual pretende excluirse al candidato cuestionado tiene dos números de partidas, la primera es la Partida Nº 57801404; sin embargo, dicha numeración ha sido actualizada y ahora es Partida Nº P03079765, inmueble que sí ha sido declarado en DJHV.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP , concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el candidato Jorge Javier Koechlin Von Stein fue excluido del proceso electoral porque habría omitido consignar en su DJHV un bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 57801404 de la Zona Registral IX - sede Lima.

10. En primer lugar, el apelante alega que no pudo efectuar sus descargos dentro del plazo otorgado, debido a que la notificación de la Resolución Nº 00845-2019-JEE-LIC1/JNE, mediante la cual se le corrió traslado para que realice estos, no se produjo el 11 de diciembre de 2019, sino recién al día siguiente, es decir, el 12 de diciembre de 2019. Sin embargo, de la revisión del expediente ubicado en la plataforma del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que la referida resolución fue remitida con la Notificación Nº 12250-2019-LIC1, a la Casilla Electrónica CE_40825013, con fecha 11 de diciembre de 2019, a las 17:16:06 horas, cuyo titular es el personero legal titular de la organización política, por lo que no puede alegar que no fue notificado, sino que pudo presentar los descargos respectivos en su oportunidad.

11. En segundo lugar, el recurrente señala que el candidato sí declaró el inmueble por el cual pretende excluírsele; sin embargo, alega que dicho inmueble tiene dos numeraciones de partida en los Registros Públicos.

12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la consulta de propiedad en la página web de la Sunarp 1
con el número de documento de identidad del candidato, se advierte que este tiene un inmueble en la provincia de Cañete, inscrito en la Partida Nº P 03079765, lo cual coincide con el reporte de búsqueda, por apellidos y nombres, del registro de predio de la Sunarp, de fecha 13 de diciembre de 2019, que obra en autos, en donde se advierte que el candidato es propietario, en otros, del inmueble ubicado en la misma partida registral, cuya dirección es: C1 Ex Fdo. Hualcará Número de Parcela 99, Código Catastral 8_3508550_07759 Proyecto Fortaleza Valle Cañete U.C.10793 - Cañete, inmueble que, además, se advierte que fue declarado en su DJHV, conforme la siguiente imagen:

13. En ese sentido, siendo que dicho inmueble fue declarado oportunamente, conforme se muestra en la DJHV del candidato Jorge Javier Koechlin Von Stein, y máxime si el número de partida declarado "P03079765" coincide con la búsqueda de la consulta de propiedad de la Sunarp, resulta válido lo alegado por el recurrente.

14. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la DJHV tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar al electorado una información transparente de los candidatos, en aplicación del principio de publicidad;
puesto que esta es publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, al cual la ciudadanía tiene acceso.

15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00958-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Jorge Javier Koechlin Von Stein, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1 Véase: .

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0514-2019-JNE Revocan resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0514-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-27

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