12/21/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidata Congreso RE 0458-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso exclusión de candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín RE 0458-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003524 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003222) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso exclusión de candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín
RE 0458-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003524
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003222)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00277-2019-JEE-MOYO/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Margot Barrio de Mendoza Exaltación, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 17 de noviembre de 2019, Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020), correspondiente al distrito electoral de San Martín.


Mediante la Resolución Nº 00054-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Margot Barrio de Mendoza Exaltación como candidata para el Congreso de la República.

El 26 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 008-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, en el cual se indicó que la candidata Margot Barrio de Mendoza Exaltación, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó que no tenía bienes muebles que declarar. Sin embargo, al efectuar la consulta en el sistema SIJE-Sunarp, se detectó que figuran tres (3) bienes muebles registrados a nombre de la citada candidata, por lo que habría omitido en declarar los vehículos de Placas Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312; Nº PGB720, con número de Partida Nº 50628175; y Nº MG79293, con número de Partida Nº 51235885.


Por medio de la Resolución Nº 00141-2019-JEE-MOYO/JNE, del 28 de noviembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 4 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando que hace varios años atrás los vehículos indicados en el informe fueron vendidos, para ello adjunta una declaración jurada.

A través de la Resolución Nº 00277-2019-JEE-MOYO/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, el JEE
resolvió excluir a la candidata Margot Barrio de Mendoza Exaltación, bajo los siguientes fundamentos:
a. En la DJHV consignó que no tiene nada que declarar, en el Rubro Declaración Jurada de Ingresos Bienes y Rentas; sin embargo, al efectuar la consulta en el sistema SIJE-Sunarp se advirtió que figuran tres (3) bienes muebles registrados a nombre de la citada candidata, que han sido omitidos, y que corresponden a las Placas: Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312; Nº PGB720, con numero de Partida Nº 50628175; y Nº MG79293, con numero de Partida Nº 51235885; consecuentemente, ha incurrido en la causal de exclusión prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b. El JEE fundamenta su decisión en que no cuenta con prueba objetiva, oportuna y cierta que desvirtúe lo advertido en el citado informe, por lo que se configuraría la causal de exclusión invocada, esto es la omisión de consignar dichos bienes muebles.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente:
a. El mencionado candidato ha consignado información con transparencia en su DJHV, sin embargo, cuando realizó la consulta Sunarp en los días previos al llenado de la referida declaración, lo hizo con número de placa de vehículo, resultando una esquela de denegación, ya que en el registro de propiedad vehicular no existen asientos de los vehículos de Placa Nº PGB720 y Nº ZG7020, razón por la que no consignó los datos en la DJHV.
b. En cuanto al vehículo de Placa Nº MG79293, indica que este se encuentra obsoleto e incluso desechado hace más de 5 años, no realizando la baja en la Sunarp, por ser un procedimiento desconocido para la candidata.

CONSIDERANDOS


1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política.

2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución Nº 00277-2019-JEE-MOYO/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio a la candidata Margot Barrio de Mendoza Exaltación, por omitir declarar, en su DJHV, los bienes muebles de las Placas Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312; Nº PGB720, con número de Partida Nº 50628175; y Nº MG79293, con número de Partida Nº 51235885, incurriendo en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

6. Al respecto, en su recurso de apelación, la organización política manifiesta que el mencionado candidato ha actuado con transparencia en su DJHV; sin embargo, no declaró tales bienes por las siguientes razones:
i. Los vehículos de Placas Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312, y Nº PGB720, con número de Partida Nº 50628175, no fueron declarados en razón de que la Sunarp, en los días previos a la presentación de la DJHV, expidió una esquela de denegación.
ii. El vehículo de Placa Nº MG79293, con número de Partida Nº 51235885, no fue declarado porque se encuentra obsoleto y desechado, y por desconocimiento de la candidata no se dio de baja.

7. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que el inciso 8 del numeral
23.3 del artículo 23 de la LOP exige que la DJHV del candidato debe contener la declaración de los bienes;
asimismo, se advierte, en el numeral 23.5 del mismo enunciado normativo, que de omitir dicha información se dará lugar al retiro (exclusión) del candidato.

8. Así las cosas, este órgano electoral advierte que, en el presente caso, sobre las Placas Nº ZG7020 y Nº PGB720, el candidato conocía plenamente de la existencia de sus bienes; sin embargo, en virtud de que la Sunarp, Zona Registral Nº III - sede Moyobamba, le expidió una esquela de denegación, no procedió a consignarlo en su DJHV.

Al respecto, cabe precisar, que, en estas ECE 2020, los candidatos están conminados a declarar incluso los bienes no registrados, y nada justifica que no se declaren.

9. Ahora bien, el recurrente sostiene que, en días previos al llenado de la DJHV, obtuvo las esquelas de negación; sin embargo, los documentos adjuntados son de fecha 13 de diciembre de 2019, esto es, un medio probatorio adquirido recientemente, y de ningún modo puede justificar la no inclusión de los bienes muebles en la DJHV del candidato al 17 de noviembre de 2019, máxime si la misma esquela de denegación sugiere que solicite tal información sobre las referidas placas en la oficina registral de Lima. En ese sentido, la esquela de denegación de ningún modo impide que el candidato declare los bienes muebles que posee.

10. Respecto al vehículo de Placa Nº MG79293, el recurrente sostiene que este se encuentra obsoleto y desechado, y por desconocimiento de la candidata no se dio de baja. Al respecto, cabe precisar que a este órgano electoral no le causa convicción la simple presentación de fotografías carentes de alguna certificación respecto a su autenticidad, más aun cuando de la misma fotografía presentada por el candidato se verifica la estructura de un vehículo de color azul; sin embargo, del documento denominado "inscripción de vehículo" se verifica, que se encuentra registrado como vehículo de color rojo.

11. Aunado a ello, no es clara la verdadera situación de los tres vehículos en mención, pues, por un lado, en los descargos del 4 de diciembre de 2019, el personero legal sostiene que tales vehículos fueron vendidos varios años atrás; sin embargo, en el recurso de apelación, se base en la esquela de denegación emitida por la Sunarp sobre 3 vehículos y a la condición de obsoleto de otro vehículo.

12. Es menester recalcar que los candidatos en los procesos electorales deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

13. En ese sentido, a criterio de este órgano electoral, el candidato estaba obligado a declarar todos sus bienes muebles, y no puede existir justificación que les exima de ello, sobre todo si están inscritos a nombre del candidato en la Sunarp; pues a los candidatos al Congreso de la República se les exige veracidad de la información consignada en la DJHV, la cual es pieza fundamental para la formación de la opinión electoral de los votantes.

Por lo tanto, cuando un candidato trasgrede este deber de honestidad compromete seriamente el ejercicio democrático de control y elección de autoridades al que todo ciudadano tiene derecho.

14. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Margot Barrio de Mendoza Exaltación es por no consignar la información relacionada con los bienes muebles con Placas Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312;

Nº PGB720, con número de Partida Nº 50628175; y Nº MG79293, con número de Partida Nº 51235885 en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00277-2019-JEE-MOYO/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Margot Barrio de Mendoza Exaltación, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0458-2019-JNE Confirman resolución que dispuso exclusión de candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0458-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-22

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