12/26/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidata Congreso RE 0489-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash RE 0489-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003830 ÁNCASH JEE hUARAZ (ECE.2020003328) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash
RE 0489-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003830
ÁNCASH
JEE hUARAZ (ECE.2020003328)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nelson Alexander Montalvo Peña, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00275-2019-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de Ibette Karina Medina Rosales, candidata de la citada organización política por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Félix Atavillos Pozo, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Áncash, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución Nº 00089-2019-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución Nº 00139-2019-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019.


El 16 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00275-2019-JEE-HRAZ/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Ibette Karina Medina Rosales, candidata de la citada organización política por el distrito electoral de Áncash, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) un vehículo inscrito en la Partida Nº 52670905, con placa de rodaje Nº 16217A.

El 18 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00275-2019-JEE-HRAZ/JNE, señalando que el vehículo (moto lineal) inscrito en la Partida Nº 52670905, fue comprado a plazos de la empresa Servicios Generales y Transportes PR & CHECA S.R.L. con quien se tuvo inconvenientes en el proceso de compra, siendo que, finalmente, no se concretó la transferencia. Así las cosas, la candidata nunca tuvo la posesión del bien, ni conoció que este tuviera inscripción registral, a cuyo efecto se adjunta la declaración jurada del representante de la referida empresa, de fecha 13 de diciembre de 2019.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Del caso concreto 8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación la exclusión de Ibette Karina Medina Rosales, candidata de la organización política Fuerza Popular por el distrito electoral de Áncash, por haber omitido el registro de un vehículo inscrito en la Partida Nº 52670905, con placa de rodaje Nº 16217A, en su DJHV.

9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la organización política registró y guardó los datos de la candidata Ibette Karina Medina Rosales en el Formato Único de DJHV.

Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma de la citada candidata en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.

10. Ahora bien, de la revisión de la DJHV de Ibette Karina Medina Rosales, se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, la candidata declaró "no tener información por declarar", por lo que, en dicho rubro, no se registró ningún bien mueble:

11. Como argumentos del recurso de apelación, se señala que el vehículo inscrito en la Partida Nº 52670905, con placa de rodaje Nº 16217A, no se encuentra dentro de su patrimonio, en tanto el proceso de transferencia no se concretó, desconociendo la inscripción registral de este. Sin embargo, de la consulta realizada en el portal electrónico institucional de la Sunarp 1
, se observa que el mencionado bien figura "en circulación", a nombre de la candidata cuestionada:

Jurado Nacional de Elecciones
12. Al respecto, es necesario indicar que no se ha adjuntado medio probatorio alguno que permita verificar a este órgano colegiado que el proceso de compra de la unidad vehicular por parte de la candidata no se haya concretado o haya sido cancelado; por el contrario, en la declaración jurada, adjuntada en el escrito de apelación, el representante de la empresa Servicios Generales y Transportes PR & CHECA S.R.L. señala que la moto fue vendida a la candidata, estando pendiente únicamente la tramitación de la placa de la referida unidad. Así, se señala que "[...] la srta. Ibette Karina Medina Rosales con DNI Nº 32137203 me compró una moto lineal de marca Italika, modelo New At - 110, color rojo con Nº de serie LRPRPH702CA900185 Nº motor RW152RM-H. [...]
Asimismo, hago de conocimiento que la moto mencionada solo se tramitó la tarjeta de propiedad en registro público 'SUNARP', mas no se tramitó la placa vehicular".

13. Con relación al argumento referido a que la candidata desconocía de la inscripción registral de la unidad vehicular, se debe tener en cuenta que, en aplicación del artículo 2012 del Código Civil, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones de los Registros Públicos.

14. De lo expuesto, el no consignar todos sus bienes muebles en la DJHV, es un hecho de entera responsabilidad del candidato y nada justifica el que no haya declarado el vehículo inscrito en la Partida Nº 52670905, con placa de rodaje Nº 16217A.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Alexander Montalvo Peña, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00275-2019-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de Ibette Karina Medina Rosales, candidata de la citada organización política por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
1
Véase:

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0489-2019-JNE Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0489-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-27

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