12/25/2019
Resolución Dispuso Exclusión Candidato Congreso RE 0496-2019-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín RE 0496-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003836 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003169) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín
RE 0496-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003836
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003169)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Michael Vargas Rojas, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00301-2019-JEE-MOYO/JNE, del 14 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Ronald Augusto del Castillo Flores, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00208-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 6 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Moyobamba, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Ronald Augusto del Castillo Flores.
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Con el Informe Nº 021-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Ronald Augusto del Castillo Flores consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que era titular de dos (2) bienes muebles, pero omitió declarar dos (2) vehículos registrados con Placas Nº MX02002 y MX17174, inscritos en las Partidas Registrales Nº 60024390 y Nº 60542737 de la Zona Registral III-Sede Moyobamba-Oficina Tarapoto.
Por medio de la Resolución Nº 00274-2019-JEE-MOYO/JNE, el JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos, los cuales fueron presentados el 12 de diciembre de 2019, remitiendo el escrito de fecha 29 de noviembre de y alega que los vehículos no declarados en la DJHV no son de propiedad del candidato, porque fueron adjudicados en compraventa a terceras personas, quienes de manera negligente no registraron dichos bienes a nombre suyo.
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A través de la Resolución Nº 00301-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Ronald Augusto del Castillo Flores, por omitir consignar en su DJHV los bienes muebles antes descritos, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
El 18 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00301-2019-JEE-MOYO/JNE, alegando que no es propietario de los bienes muebles antes mencionados, para cuyo efecto ofreció como medios probatorios copia del Contrato Privado de Compraventa-Venta de los vehículos con placas MX0202
y MX17174, de fecha 23 de julio de 2005 y 11 de febrero de 2006, respectivamente; por tanto, al no tener la obligación de consignar tales bien, no ha vulnerado norma alguna por la que se sancione su exclusión.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista.
5. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el candidato Ronald Augusto del Castillo Flores fue excluido del proceso electoral, por omitir consignar en su DJHV, dos (2) bienes muebles, inscritos en las Partidas Registrales Nº 60024390 y Nº 60542737 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral III-Sede Moyobamba.
9. De la revisión de autos se advierte que en la DJHV del referido candidato, presentada el 18 de noviembre de junto con la solicitud de inscripción de listas congresales de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de San Martín, en el rubro VIII, concerniente a la declaración de bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, se consignó:
10. No obstante, en el Informe Nº 021-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, emitido por el fiscalizador de Hoja de Vida, se señaló que según reporte de búsqueda en el Registro de Predios Sunarp, se verificó que el candidato cuenta con dos (2) propiedades vehiculares adicionales, con placas MX02002 y
MX17174.
11. Al respecto, el apelante alega que no declaró dichas unidades vehiculares porque ya no le pertenecían al candidato, dado que fueron transferidos en compraventa, y que la responsabilidad de actualizar el registro le corresponde al nuevo propietario.
12. Si bien es cierto que está probada la existencia de dos propiedades muebles registradas a nombre del candidato en cuestión, así como la omisión de consignar los citados vehículos, y que en su escrito de descargo requerido en primera instancia no cumplió con adjuntar medio probatorio que justifique objetivamente que el candidato se encontraba imposibilitado de declarar la propiedad de los referidos vehículos, porque ya no le pertenecían, también lo es que mediante el presente recurso, se ha ofrecido como medios probatorios copias de contratos privados que acreditan las afirmaciones realizadas, por lo que este órgano en ejercicio de sus facultades deberá valorarlas.
13. Con relación al vehículo con placa MX02002, inscrito en la Partida Registral Nº 60024390, se tiene el documento denominado "Contrato Privado de Compra Venta de Vehículo", celebrado entre el candidato y Hans Pinto Ramírez y suscrito ante notario público Alfredo Becerra Hernando el 23 de julio de 2005, del cual se advierte la transferencia de la propiedad del vehículo de Placa Nº "MX0202", que si bien no coincidiría con el bien inscrito, de la descripción de las características señaladas en el contrato y los obtenidos a través de la consulta vehicular realizada vía página web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se verifica que dicho bien es el mismo, por lo que resulta suficiente para acreditar su enajenación, conforme a las siguientes imágenes:
IMAGEN 1: COMPRA VENTA VEHÍCULO DE PLACA MX02002
Jurado Nacional de Elecciones
14. Con relación al vehículo con placa MX17174, inscrito en la Partida Registral Nº 60542737, se tiene el documento denominado "Contrato Privado de Compra Venta de Vehículo", celebrado entre el candidato y Delfín Dávila García, suscrito ante notario público Alfredo Becerra Hernando, el 11 de febrero de 2005, del cual se advierte la transferencia de la propiedad del vehículo con Placa Nº MX17174, cuyas características coinciden con las obtenidas a través de la consulta vehicular realizada vía página web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, teniendo por cierta su enajenación.
15. Asimismo, de los referidos contratos se advierte la observancia de las normas que regulan el cumplimiento de la traditio 1
, al señalar, ambos, en sus cláusulas cuarta "el COMPRADOR declara conocer el vehículo que adquiere, que lo recibe a su entera satisfacción, inhibiendo de toda responsabilidad al vendedor por posibles fallas mecánicas por tratarse de un vehículo usado".
16. En tal sentido, se verifica el perfeccionamiento de los contratos, los que además gozan de fecha cierta, siendo suficientes para generar convicción en este Supremo Tribunal de que las propiedades muebles inscritas en las Partidas Registrales Nº 60024390 y Nº 60542737 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral III-Sede Moyobamba, no formaban parte del patrimonio del citado candidato al 18 de noviembre de 2019, fecha máxima para la presentación de solicitudes de inscripción de listas candidatos para las ECE 2020. En tal sentido, el candidato Ronald Augusto del Castillo Flores no tenía la obligación de declararlos en su Hoja de Vida, por lo que no corresponde su exclusión.
17. En virtud a lo señalado, no se advierte una conducta intencional al haber omitido información referida a las propiedades muebles que aún tiene registrada a su nombre el candidato Ronald Augusto del Castillo Flores, puesto que, en nuestro sistema jurídico, la inscripción de propiedades en el Registro Público tiene como finalidad su oponibilidad a terceros, mas no un fin constitutivo de derechos, los cuales se rigen por las formalidades señaladas en las normas de derecho privado, por lo que sancionar esta conducta con la exclusión en el presente caso devendría en una medida desproporcional.
18. En mérito a lo antes expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el extremo de la resolución que es materia de pronunciamiento y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Michael Vargas Rojas, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00301-2019-JEE-MOYO/JNE, del 14 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Ronald Augusto del Castillo Flores, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
El Código Civil establece las siguientes normas referidas al perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad en los contratos de compraventa de bienes muebles:
Transferencia de propiedad de bien mueble Artículo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
Definición Artículo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
Perfeccionamiento de transferencia Artículo 1549.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
Estado del bien al momento de la entrega Artículo 1550.- El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0496-2019-JNE Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0496-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-25
- Fecha de aplicacion : 2019-12-26
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