12/21/2019

Resolución Extremo Excluyó Tacha Interpuesta RE 0454-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que excluyó tacha interpuesta contra candidato de lista de organización política por el distrito electoral de Ucayali RE 0454-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003540 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001603) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que excluyó tacha interpuesta contra candidato de lista de organización política por el distrito electoral de Ucayali
RE 0454-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003540
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001603)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maritza Mercedes Hidalgo Moreno, personera legal titular de la organización política Democracia Directa en contra de la Resolución Nº 00226-2019-JEE-CPOR/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que excluyó la tacha interpuesta contra Jorge Luis Ventura Calzada, candidato de la lista de la citada organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00160-2019-JEE-CPOR/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha resolución fue publicada con la misma fecha.


Mediante el Informe Nº 006-2019-EMC-FHV-JEE-CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE
dio cuenta de que Jorge Luis Ventura Calzada, candidato a congresista de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Ucayali, habría omitido
información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), señalando lo siguiente:

III.3.1 De lo consignado por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto al Rubro VIII-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección Bienes Inmuebles y Sociedad de Gananciales, consignó: que tiene un máquina aserradora sin registrar en la Sunarp, sin embargo, de acuerdo de la consulta realizada vía web a través del SIJE, plataforma SUNARP, se advierte que es titular de una (01) propiedad no declarada en su DJHV , y que se encuentra debidamente registrado a su nombre; con la siguiente Partida Registral Nº 55015158, inscrito en la Zona Registral VI-Sede Pucallpa, por tanto habría una omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV, de acuerdo al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019.


III.3.2 De lo consignado por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto al Rubro VIII-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección Bienes Muebles y Sociedad de Gananciales, consignó: que marcó que no tiene vehículos, sin embargo, de acuerdo de la consulta realizada vía web a través del SIJE, plataforma Sunarp, se advierte que es titular de tres (3) vehículos y que se encuentran debidamente registrados a su nombre; con las siguientes partidas Registrales Nº 60557892, con placa Nº U15675, Nº 60608092 con placa Nº 81822U, Nº 60627385 con placa Nº 73004U, inscritos en la Zona Registral VI-Sede Pucallpa, por tanto habría una omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV, de acuerdo al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019.

Ante ello, a través de la Resolución Nº 00196-2019-JEE-CPOR/JNE, del 8 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe a la personera legal de la referida organización política a fin de que presente sus descargos.

Mediante el escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, la personera legal de la organización política en mención presentó sus descargos de subsanación de la omisión advertida y señaló que:
- El candidato no consignó el bien inmueble por un error involuntario, por desconocimiento y sin dolo.
- El candidato no consignó los bienes muebles inscritos en las partidas registrales Nº 60557892, Nº 60608092 y Nº 60627385, porque dichos bienes ya no se encuentran en su poder, además que, a la fecha, se encuentran inutilizados y en estado inservible, no obstante, no se le dio de baja por desconocimiento - Se solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato con fecha anterior a la calificación y admisión de la solicitud de lista de candidatos para el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por lo que no existe dolo en su accionar.

Por medio de la Resolución Nº 00226-2019-JEE-CPOR/ JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al referido candidato por haber omitido consignar en su DJHV el bien inmueble consignado en la Partida Registral Nº 55015158, así como los bienes muebles consignados en las Partidas Registrales Nº 60557892, Nº 60608092, Nº 60627385, todos inscritos en la Zona Registral VI-Sede Pucallpa, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2019, la mencionada personera legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00226-2019-JEE-CPOR/JNE, señalando lo siguiente:
- La organización política solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Jorge Luis Ventura Calzada, respecto a la información omitida, de manera previa a la calificación de la solicitud de inscripción y antes de cualquier procedimiento de exclusión de candidato, por lo que se evidencia la buena fe, voluntad e iniciativa de la organización política previo a un requerimiento o emplazamiento del JEE.
- El Jurado Nacional de Elecciones otorgó la oportunidad de regularizar la documentación requerida y omisión indicada mediante la Resolución Nº 0226-2019-JNE al señalar "continuar el trámite correspondiente".
- El JEE incurre en error, pues no evalúa el pedido de incorporación de información en la DJHV del referido candidato bajo los principios de relevancia y trascendencia en la medida que no toda inconsistencia entre los datos consignados y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral, más aún, si supone un error posible de ser corregido por la propia jurisdicción electoral de oficio.
- El JEE no ha observado lo señalado en la Resolución Nº 319-2019-JNE del 5 de diciembre de 2019, que señala que, cuando un vehículo se encuentre fuera de circulación y se deje constancia de su mal estado o inopertividad, no sería exigible su consignación en el FUDJHV.

CONSIDERANDOS


Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el candidato está obligado a consignar en su DJHV
los bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Así, dice:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Asimismo, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30)
días calendario antes de la fecha fijada para la elección:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. Al respecto, se debe resaltar que la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a
la ciudadanía conocer, entre otros aspectos, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña. Por tal motivo, es de suma importancia que la consignación de los datos requeridos por este rubro de la DJHV debe ser efectuada por el candidato de forma clara, diligente y oportuna, conforme al principio de veracidad y transparencia, con el propósito de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y consciente.

5. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en su DJHV de forma oportuna y veraz. En caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento, que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

De la exclusión y sus efectos 6. El artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. Asimismo, el Jurado Electoral Especial resuelve la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1)
día calendario.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el candidato Jorge Luis Ventura Calzada fue excluido del proceso electoral por omitir consignar en su DJHV: i) un (1) bien inmueble consignado en la Partida Registral Nº 55015158, inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles de la Zona Registral VI-Sede Pucallpa; y ii) tres (3) bienes muebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 60557892, Nº 60608092, Nº 60627385, del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral VI-Sede Pucallpa.

8. De la revisión del Formato Único de DJHV de Jorge Luis Ventura Calzada, se aprecia que, en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles y Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta que el referido candidato no consignó las referidas propiedad, por lo que en efecto omitió declarar información, lo cual es sancionado con exclusión, conforme lo establece el artículo 38 del Reglamento.

9. Al respecto, la impugnante señala que, con fecha previa a la calificación de la solicitud de lista de candidatos de su organización política, solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Jorge Luis Ventura Calzada sobre la información omitida; por lo que aduce que tenía voluntad e iniciativa de rectificar la información consignada, antes de cualquier emplazamiento.

10. Con relación a ello, de la revisión de los actuados, se advierte que mediante Resolución Nº 00060-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política (entendiéndose esta como primera calificación), y si bien fue revocada mediante Resolución Nº 0226-2019-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral dispuso la continuación del trámite, con el objeto de que el JEE prosiga con la calificación de dicha solicitud, y no así un pronunciamiento de autorización de anotación marginal o incorporación de información en la DJHV del candidato como mal entiende el recurrente, máxime si, en el caso concreto, no corresponde esta instancia emitir dicha disposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento.

11. Por otro lado, sobre los márgenes temporales, se tiene el Informe Nº 006-2019-EMC-FHV-JEE-CORONELPORTILLO-JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, mediante el cual el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE concluye que Jorge Luis Ventura Calzada omitió consignar información en el rubro VIII de su DJHV, proveído mediante Resolución Nº 00196-2019-JEE-CPOR/JNE del 8 de diciembre de 2019.

12. De igual modo, se tiene el escrito de solicitud de anotación marginal de DJHV del referido candidato, presentada ante el JEE con fecha 2 de diciembre de 2019, mediante el cual señala que por un error involuntario no consignó en su DJHV las unidades vehiculares inscritas en las Partidas Registrales Nº 60557892, Nº 60608092, Nº 60627385, del Registro de Propiedad Vehicular la Zona Registral VI-Sede Pucallpa, en razón a que no se encuentra en su poder debido a su estado inservible y su inutilización; sin embargo, no se pronuncia respecto al bien inmueble consignado en la Partida Registral Nº Partida Registral Nº 55015158, inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles de la Zona Registral VI-Sede Pucallpa, que también fuera objeto de omisión.

13. Así las cosas, de esta secuencia de actos procesales, resulta posible afirmar que el pedido de anotación marginal al que se refiere el recurrente fue realizado con fecha posterior a la presentación de solicitud de inscripción de lista de candidatos y a la calificación de ésta, realizada la declaración de improcedencia, no debiendo identificarla con admisión sino con cualquier pronunciamiento respecto a los presupuesto y condiciones establecidas para el proceso electoral, máxime si antes su solicitud de anotación parcial conforme al considerando 12 de la presente, ya se había emitido el informe de fiscalización que advirtió las omisiones objeto de exclusión, que fuera publicado desde el 28 de noviembre de 2019, es decir, cuatro (4) días antes del pedido de anotación; por lo que los argumentos señalados sobre pedido motu proprio devienen en insubsistentes.

14. Por otro lado, la recurrente señala que el JEE debió evaluar su pedido bajo los principios de relevancia y trascendencia, en la medida que no toda inconsistencia entre los datos consignados y la realidad conllevan la exclusión del candidato de la contienda electoral, más aún, si supone un error posible de ser corregido por la propia jurisdicción electoral de oficio.

15. Respecto a este argumento de defensa, este órgano electoral, en sendas resoluciones, ha mencionado que la solicitud de anotación marginal en la DJHV
realizada con fecha posterior a la que se efectúa la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en el marco de un proceso electoral, no constituye justificación para que la causal de exclusión por omitir declarar bienes no se configure, pues deberá observarse si el candidato tuvo o no intención de ocultar la existencia de sus bienes muebles.

16. En el caso de autos, se trata de cuatro (4)
bienes inscritos ante la Sunarp, hecho que supone un procedimiento administrativo registral efectuado por el candidato y que supone el pleno conocimiento de su preexistencia y, por ello, la obligación del candidato excluido de declarar cada uno de los bienes de los que es titular.

17. Finalmente, el recurrente alega que debió aplicarse el criterio adoptado en la Resolución Nº 319-2019-JNE, en tanto que los vehículos de su propiedad se encuentran en estado inservible, inoperativo, fuera de circulación y que por descuido aún se encuentran registrados en Sunarp, no ha cumplido con presentar, tanto en su escrito de descargo de fecha 10 de diciembre de como en su recurso de apelación de fecha 15 de diciembre de 2019, medio probatorio que acredite fehacientemente que inició, de manera oportuna, la baja vehicular ante la entidad competente a efectos de superar el descuido alegado, máxime si de las consultas vehiculares realizadas a la plataforma de Sunarp se advierte que los citados vehículos se encuentran en estado de circulación, conforme a las siguientes imágenes:

IMAGEN 1: CONSULTA VEHICULAR - SUNARP
Jurado Nacional de Elecciones Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0454-2019-JNE Confirman resolución en extremo que excluyó tacha interpuesta contra candidato de lista de organización política por el distrito electoral de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0454-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-22

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