12/25/2019
Resolución Resolvió Excluir Candidato Congreso RE 0486-2019-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac RE 0486-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003633 APURÍMAC JEE ABANCAY (ECE.2020003117) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac
RE 0486-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003633
APURÍMAC
JEE ABANCAY (ECE.2020003117)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilton Lino Govea Arias, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución N.º
00144-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que resolvió excluir a Modesto Robles Quispe, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Nilton Lino Govea Arias, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Apurímac, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
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Mediante la Resolución Nº 00075-2019-JEE-ABAN/ JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), se inscribió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Modesto Robles Quispe como candidato para el Congreso de la República.
El 28 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 024-2019-MADP-FHV-JEE-ABANCAY/JNE, según el cual el candidato Modesto Robles Quispe consignó, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que no tiene información por declarar en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Bienes Inmuebles y Sociedad de Gananciales; sin embargo, de acuerdo con la consulta en el sistema SIJE-Sunarp, se ha verificado que es propietario de dos (2) bienes inmuebles, debidamente registrados con las Partidas Nº 11032425 y Nº 11032608, inscritos en la Zona Registral X - Sede Cusco - Oficina Abancay, los cuales fueron omitidos en su DJHV.
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Por intermedio de la Resolución Nº 00128-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 10 de diciembre del 2019, el JEE
corrió traslado del precitado informe al personero legal de la mencionada organización política para que realice el descargo respectivo. Ante ello, mediante el documento denominado Carta Aclaratoria, presentado el 11 de diciembre de 2019, la organización política señaló que el candidato labora en una zona rural de poco acceso a la tecnología y que no pudo consignar detalladamente los inmuebles inscritos en la Sunarp, para lo cual adjunta copia del Registro de Predios del candidato Modesto Robles Quispe.
Seguidamente, a través de la Resolución Nº 00144-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Modesto Robles Quispe, al concluir que este no ha declarado, en su DJHV, dos (2) bienes inmuebles debidamente registrados con las Partidas Nº 11032425 y Nº 11032608, inscritos en la Zona Registral X - Sede Cusco - Oficina Abancay, pues el candidato consignó que no tiene bienes por declarar, a pesar de tener la obligación de declarar los bienes inscritos o no en la Sunarp, por lo que incurrió en la causal de exclusión prevista en el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
Ante ello, el 16 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente lo siguiente:
a. No se realizó una declaración falsa o mal intencionada, sino que el candidato Modesto Robles Quispe, al laborar en una zona rural de muy poco acceso a la tecnología, no pudo consignar detalladamente los bienes que se encuentran inscritos en la Sunarp, razón por la que presentó su carta aclaratoria.
b. El derecho a ser elegido y a participar en el ejercicio democrático es un derecho fundamental de la persona, el cual no debe ser recortado.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio Nº 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento de las causas de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.
Así también, precisó que el Movimiento Político Regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de como resultado de la fusión de Perú Libertario y el Movimiento Político Regional Perú Libre. Asimismo, agregó que, en el departamento de Junín, los afiliados del Movimiento Regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre.
2. Con relación al pedido, debe señalarse que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.
3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado.
Sobre los procedimientos de exclusión 4. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito.
5. Por su parte, el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala lo siguiente acerca de la presentación e información que se debe consignar en la DJHV:
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[...]
23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
23.6. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público [énfasis agregado].
6. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, a través del Reglamento, ha establecido lo siguiente sobre las DJHV:
Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución Nº 0084-2018-JNE.
[...]
l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[...]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
38.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE.
7. En suma, a partir de las normas antes glosadas, se debe concluir que cuando el JEE advierta la omisión de información, entre ellas, sobre bienes y rentas en la DJHV de un candidato, debe proceder con su exclusión.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00144-2019-JEE-ABAN/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Modesto Robles Quispe, por no haber declarado, en su DJHV, dos (2) bienes inmuebles, debidamente registrados con las Partidas Nº 11032425
y Nº 11032608, inscritos en la Zona Registral X - Sede Cusco - Oficina Abancay.
9. Ante esta decisión, el personero legal titular de la organización política sostiene que por limitaciones tecnológicas del candidato, debido a que labora en una
zona rural alejada, no pudo detallarlos; sin embargo, nunca actuó de mala fe, además implora que no se le recorte su derecho fundamental a la participación política.
10. En ese contexto, se aprecia que la organización política apela a la persuasión aduciendo que no actuó de mala fe y que las limitaciones tecnológicas de la zona rural donde labora el candidato le imposibilitaron que pueda consignar detalladamente los referidos inmuebles en su DJHV. No obstante, este órgano electoral considera necesario precisar que el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP señala que el candidato debe declarar, en el formato de DJHV, todos sus bienes y rentas.
11. El citado texto normativo se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el numeral 23.5 del mismo cuerpo normativo, el cual refiere que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
12. En ese sentido, el candidato estaba obligado a declarar los bienes inmuebles inscritos con las Partidas Nº 11032425 y Nº 11032608, más aún si en estos comicios electorales los candidatos al Congreso deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, razón por la que no resulta amparable sostener que las limitaciones tecnológicas de la zona le imposibilitaron declarar los referidos bienes inmuebles.
Cabe precisar que los candidatos deben colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la información que brindan durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que, ante la omisión de la información, se ha configurado la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
13. Por otro lado, no resulta amparable el argumento del recurrente en cuanto a que el candidato no realizó una declaración detallada de sus bienes, puesto que, de acuerdo con la información registrada en su DJHV, Modesto Robles Quispe consignó no tener información que declarar sobre bienes inmuebles, esto es, negó expresamente que cuenta con propiedades a su nombre, tal como se observa a continuación:
14. Así las cosas, es menester señalar que la Sunarp tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades de los bienes inmuebles, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario.
15. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
16. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Modesto Robles Quispe es por no consignar la información relacionada con los bienes inmuebles con Partidas Nº 11032425 y Nº 11032608 en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- ACEPTAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular, y que no participe en el conocimiento de la presente causa.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilton Lino Govea Arias, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00144-2019-JEE-ABAN/ JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que resolvió excluir a Modesto Robles Quispe, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0486-2019-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0486-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-25
- Fecha de aplicacion : 2019-12-26
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