1/03/2020

Resolución Resolvió Excluir Candidato Congreso RE 0456-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 RE 0456-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003548 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001772) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RE 0456-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003548
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001772)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Renán García Noriega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00231-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió excluir a Gabino Hugo Rosas López, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de
las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Renán García Noriega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Ucayali, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.


Mediante la Resolución Nº 00079-2019-JEE-CPOR/ JNE, del 24 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Gabino Hugo Rosas López como candidato para el Congreso de la República.

El 27 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 017-2019-EMC-FHV-CORONEL PORTILLO/JNE, en el cual se indicó que el candidato, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó ser propietario de siete (7) bienes inmuebles.

Sin embargo, realizada la consulta del sistema SIJE-Sunarp, se ha verificado que Gabino Hugo Rosas López es propietario de ocho (8) bienes inmuebles, omitiendo declarar el bien inmueble con Partida Nº 42202525, inscrito en la Zona Registral IX-sede Lima.


Mediante la Resolución Nº 00112-2019-JEE-CPOR/ JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado del precitado informe al personero legal de la mencionada organización política para que realice el descargo respectivo, la cual le fue notificada mediante Casilla Electrónica: CE_00108315, el 29 de noviembre de 2019. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2019, el personero legal solicitó que se realice la anotación marginal, a fin de corregir la DJHV, del bien inmueble inscrito en la Partida Nº 42202525.

Seguidamente, a través de la Resolución Nº 00231-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Gabino Hugo Rosas López, al concluir que este no ha consignado en su DJHV el referido bien inmueble, encontrándose inmerso en la causal de exclusión prevista en el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante ello, el 15 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política presentó su recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a. La subsanación presentada el 28 de noviembre de 2019, en la que solicita anotación marginal por no declarar un bien inmueble, no fue considerada ni valorada por el JEE. Esta subsanación fue presentada antes de ser notificado con la Resolución Nº 00112-2019-JEE-CPOR/ JNE, de la misma fecha.
b. La anotación marginal es una figura técnica que permite incorporar información, mas no es una modificación, pues no se altera lo declarado, sino que se procede a anotar en una nota marginal complementaria, que permita brindar mayor información a los electores.
c. El JEE no se ha pronunciado, a pesar de que han pasado 14 días después de que se solicitó la anotación marginal, lo que es atentatorio contra su derecho de petición.

CONSIDERANDOS


Sobre los procedimientos de exclusión 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito.

2. Por su parte, el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala lo siguiente acerca de la presentación e información que se debe consignar en la DJHV:

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[...]
23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

23.6. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público [énfasis agregado].

3. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, a través del Reglamento, ha establecido lo siguiente sobre las DJHV:

Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución Nº 0084-2018-JNE.
[...]
l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[...]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
38.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE.

4. En suma, a partir de las normas antes glosadas, se debe concluir que cuando el JEE advierta la omisión de información, entre ellas, sobre bienes y rentas en la DJHV de un candidato, debe proceder con su exclusión.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00231-2019-JEE-CPOR/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Gabino Hugo Rosas López, por no haber declarado el bien inmueble inscrito en la Partida Nº 42202525, inscrito en la Zona Registral IX-sede Lima.

6. Ante esta decisión, el personero legal de la organización política sostiene que ha subsanado dicha omisión el 28 de noviembre de 2019, fecha en que solicitó la anotación marginal en la DJHV del referido candidato, sobre el bien inmueble inscrito en la Partida Nº 42202525.

Indica, además, que ese pedido fue presentado antes de ser notificado con la Resolución Nº 00112-2019-JEE-CPOR/JNE, que corrió traslado del informe de fiscalización; así también, sostiene que su pedido no tiene por finalidad alterar la información, sino agregarla para informar al elector.

7. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que el candidato, al momento de presentar su solicitud de inscripción como tal, deberá señalar, en la DJHV, entre otros, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, estableciendo como consecuencia de tal omisión el retiro de la contienda electoral; precepto legal concordante con el artículo 38, numeral 38.1 del Reglamento.

8. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la información incorporada en la DJHV de los candidatos procede de un acto donde el personero legal ingresa al Sistema Declara los datos expuestos en el artículo 13 del Reglamento, entre ellos, la declaración de bienes y rentas, la cual tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el fin de entregar al electorado una información transparente de los candidatos en aplicación del principio de publicidad.

9. En ese sentido, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, es tajante al sancionar las omisiones de información, sobre todo cuando no se declara información referida a bienes y rentas. Tal omisión no puede ser subsanada a través de una anotación marginal, estipulada en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento, más aun cuando esta omisión ya fue advertida antes de la subsanación.

10. El uso de la anotación marginal no se puede aplicar indebidamente para subsanar omisiones, ya que constituiría una permisión frente a la legislación electoral, pues resulta reprochable que se pretenda solicitar una anotación marginal el 28 de noviembre de 2019, cuando tal omisión ya fue advertida por el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE, en fecha 27 de noviembre de 2019. Esto es, ya en una etapa de fiscalización de las DJHV, de ahí que, presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admite pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales permitidas por los JEE.

11. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política fue presentada el 28 de noviembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe Nº 017-2019-EMC-FHV-CORONEL PORTILLO/JNE en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión ya detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación, como lo alega el apelante.

12. En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la intención del candidato de declarar todos sus bienes inmuebles en su DJHV.

13. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario, lo cual no es el caso. Así pues, este órgano electoral no puede avalar la omisión en la DJHV de los bienes inscritos en la Sunarp a nombre de los mismos candidatos, admitir lo contrario contradeciría la finalidad y principal función de la Sunarp, la cual es proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas.

14. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

15. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Gabino Hugo Rosas López es por no consignar la información relacionada con su bien inmueble inscrito en la Partida Nº 42202525, inscrito en la Zona Registral IX-sede Lima en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Cuestión final 16. Sin perjuicio de la decisión arribada, cabe señalar que, de acuerdo con la Razón de Secretaría General de la fecha, el abogado informante por la organización política Fuerza Popular presentó, en el acto de la sesión de la audiencia, un Testimonio de la Escritura Nº 1076, expedido por notario público de Lima el 17 de diciembre de 2019, sobre la compraventa de derechos y acciones que celebran Gabino Hugo Rosas López y Edgar Gonzales Ramos y esposa.

17. Respecto al referido testimonio, este órgano electoral advierte que el contenido de este medio probatorio y lo expuesto en el informe oral por el abogado de la organización política no guardan coherencia con lo señalado por el personero legal en su escrito del 28 de noviembre de 2019 (adjuntó copia del certificado literal de la Partida Nº 42202525) y su recurso de apelación, en los que solicitó la anotación marginal del referido bien inmueble en su DJHV, esto es, hay una contradicción en su conducta procesal y los argumentos que, hasta antes de la entrega del testimonio, sustentan su defensa.

18. En efecto, claramente, lo expuesto en el informe oral y el testimonio presentado al final no respaldan ni son coherentes con la línea de argumentos mantenidos por la organización política en sus actos anteriores, que lógicamente hacían prever un resultado distinto.

Dicho esto, no se puede tolerar que en el informe oral se pretenda ejercitar un derecho en total contradicción con una conducta anterior que suscitaba predictibilidad respecto al comportamiento que se iba observar.

19. Aceptar lo contrario, sería admitir sin limitaciones nuevos hechos y nuevos medios de prueba; inclusive se podrían deducir nuevos motivos de apelación, lo cual genera desorden y retraso, más aun cuando por la naturaleza especial de estos procesos los trámites deben hacerse con celeridad. En ese sentido, por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral no admite el Testimonio de la Escritura Nº 1076, expedido por notario público de Lima el 17 de diciembre de 2019, como medio probatorio para la resolución de este recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Renán García Noriega, personero legal titular de la organización política Fuerza
Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00231-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió excluir a Gabino Hugo Rosas López, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0456-2019-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0456-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2020-01-03
  • Fecha de aplicacion : 2020-01-04

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