7/31/2020

Reglamento Protección Ambiental Actividades DS 019-2020-EM Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera DS 019-2020-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera
DS 019-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;

Que, de acuerdo a la precitada Ley, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de minería, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora;

Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-2017-EM, se aprobó el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental sobre prevención, minimización, mitigación, rehabilitación, remediación y -de corresponder- compensación de los impactos ambientales negativos derivados de las actividades de exploración minera, así como de las actividades de cierre y post cierre que correspondan;


Que, con la finalidad de mejorar la gestión ambiental en los proyectos de inversión sujetos al SEIA, se requiere modificar el Reglamento aprobado por Decreto Supremo
Nº 042-2017-EM;

Que, por tal razón corresponde realizar ajustes al marco normativo sectorial correspondiente, a fin de garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 071-2020-MINEM/DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.


Que, mediante el Informe Nº 00603-2020-MINAM/ VMGA/DGPIGA del 25 de julio de 2020, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM;

Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa y, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, corresponde aprobar el texto definitivo de la modificación del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:



Artículo 1.- Objeto Es objeto de la presente norma la modificación del Artículo Único del Título Preliminar, de los artículos 6, 10, 16, 21, 26, 39, 40, 44, 56, 58, 60, 62, 68 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM.

Artículo 2.- Modificación Modifícase el Artículo Único del Título Preliminar y los artículos 6, 10, 16, 21, 26, 39, 40, 44, 56, 58, 60, 62, 68
y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM conforme a los siguientes textos:
"TÍTULO PRELIMINAR
Artículo Único.-Definiciones Para la aplicación del Reglamento se tiene en cuenta las siguientes definiciones: (...)
8. Componente Minero de la Etapa de Exploración.- Son infraestructuras, instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades mineras de exploración:
a) Componente Principal de la Etapa de Exploración:

Son aquellos relacionados directamente con la determinación de las dimensiones y características mineralógicas y geológicas del yacimiento minero, tales como: plataformas, trincheras y labores subterráneas. (...)
Artículo 6.- Proyectos vinculados En el caso que el/la mismo/a Titular Minero/a o titulares mineros/as asociados o vinculados, en razón de la participación directa o indirecta de uno sobre el otro, en el manejo financiero, dirección, administración, control, capital, derechos de voto o cualquier otro mecanismo que le de capacidad a un titular de ejercer infl uencia dominante sobre el otro; proyecten realizar actividades de exploración en la misma zona, se consideran sus proyectos como uno, a efectos de determinar el Instrumento de Gestión Ambiental aplicable.

Para efectos de la presente disposición, salvo prueba en contrario, dos o más proyectos estarán en la
misma zona si se presentan los siguientes supuestos de manera conjunta o individual, en atención a cada caso en particular:

1) Se ubican en el mismo ámbito de las microcuencas hidrográficas.

2) La presencia de un proyecto genera impactos ambientales sinérgicos o acumulativos en el otro.

3) El yacimiento tiene características geológicas similares.

Artículo 10. Actividades de cateo y prospección 10.1 Las actividades de cateo y prospección, tales como estudios geológicos, geofísicos, geotécnicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie a través de canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de personas y vehículos menores, no requieren contar con la Certificación Ambiental antes de su inicio. Este tipo de estudios no involucran perforaciones.

10.2 Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona.

Artículo 16. Alcance Como parte de las medidas operativas de la exploración minera, el/la Titular Minero/a debe cumplir, como mínimo y según corresponda, con las medidas contempladas en el presente título. El /la Titular Minero/a debe incorporar en su Instrumento de Gestión Ambiental, aquellas medidas que correspondan a las características de su proyecto de exploración, según las condiciones del sitio donde opera.

Artículo 21. Manejo y protección de los cuerpos de agua superficial y subterránea 21.1 La intersección de aguas subterráneas debe ser registrada y comunicada, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de ocurrido, vía plataforma informática a la Autoridad Competente, quien correrá traslado a las entidades que corresponda.

21.2 En caso de proyectos de exploración minera, que hubieran considerado ubicación de componentes a más de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, en el marco de la aprobación de la Ficha Técnica Ambiental (FTA), durante la ejecución del proyecto deben mantener dicha distancia.

21.3 En las perforaciones ubicadas a menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedales, canal de conducción, los taladros deben encontrarse perpendiculares al sitio de perforación o en dirección opuesta al cuerpo de agua.

21.4 El agua utilizada durante la perforación debe ser recirculada constituyendo un circuito cerrado evitando la generación de efl uentes.

21.5 En el caso que la perforación intersecte un cuerpo de agua subterránea, se debe detener la perforación e iniciar el proceso de obturación de manera inmediata, considerando lo siguiente:
a) Agua estática: Se debe considerar como alternativa para la obturación llenar el orificio completo de la superficie con bentonita o un componente similar y luego con cemento desde la parte superior de la bentonita hasta la superficie. En el caso que el equipo de perforación no se encuentre en el lugar cuando el barreno es obturado, la obturación se podrá realizar con el uso de grava y cortes de perforación.
b) Agua artesiana: Si la perforación corta o intersecta un acuífero confinado artesiano la obturación se realiza antes de retirar el equipo de perforación para que el operador pueda bombear el material sellador necesario hacia el orificio a través de la tubería de perforación. Para la obturación, se usarán materiales capaces de contener el fl ujo, tales como cemento o bentonita.

21.6 Sin perjuicio de lo mencionado, la obturación de sondajes se realizará de conformidad con las guías técnicas que emite el Minem.

21.7 Para efectos de aplicación del presente reglamento y sus normas complementarias, se considera que un cuerpo de agua incluye su faja marginal delimitada por la autoridad en materia de recursos hídricos.

Artículo 26. Protección y conservación de especies de fl ora o fauna y sus ecosistemas Las actividades de caza, pesca y recolección de especies de fl ora y fauna silvestre y su conservación en cautiverio, dentro del área del proyecto se encuentran prohibidas de acuerdo a la legislación de la materia, salvo que se cuente con la autorización de las entidades competentes, cuando corresponda.

Artículo 39.- Cronograma de ejecución 39.1 El cronograma de ejecución es parte del Estudio Ambiental. En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar dicho cronograma hasta por seis (6) meses adicionales, puede hacerlo por única vez mediante comunicación previa dirigida a la Autoridad Competente y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), vía plataforma informática, la cual debe contener la actualización de los periodos de ejecución y cumplimiento de cada actividad programada en el cronograma inicial.

39.2 En caso, el/la titular requiera ampliar su cronograma por un periodo menor a seis (6) meses, queda expedito su derecho de presentar una nueva comunicación previa y, así sucesivamente, por el periodo restante hasta completar los seis (6) meses.

39.3 En caso el/la Titular Minero/a requiera ampliar el cronograma de ejecución hasta por doce (12) meses adicionales, debe aplicar al procedimiento previsto para modificaciones que generen impactos ambientales negativos no significativos. La ampliación por un plazo mayor, requiere la modificación del Estudio Ambiental aprobado.

Artículo 40. Silencio administrativo Los procedimientos de aprobación y modificación de los instrumentos de gestión ambiental para las actividades de exploración minera están sujetos al silencio administrativo negativo, salvo la FTA que está sujeta al silencio administrativo positivo.

En este último supuesto, de operar dicho silencio, la Autoridad Competente debe informar en un plazo no mayor de 3 días hábiles de ello, a la Autoridad de Fiscalización Ambiental para las acciones de supervisión y fiscalización respectiva adjuntando el expediente de la FTA; sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la primera autoridad, conforme a lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27444, y de las responsabilidades que resulten aplicables al (los) respectivo (s) funcionario (s) o servidor (es) público (s).

Artículo 44.- Participación Ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la Ficha Técnica Ambiental 44.1 La DGAAM es la autoridad competente para conducir el taller de participación ciudadana para aquellos proyectos que apliquen a una FTA. En ese sentido, coordina directamente su participación en el taller con el/ la Titular Minero/a.

44.2 Al momento de presentar la solicitud, el/la Titular Minero/a debe acreditar la ejecución previa de un Taller participativo, en el que se haya involucrado por lo menos a la población ubicada en el ámbito de infl uencia social del proyecto. Para ello, deberá emitir las invitaciones a las autoridades y a los actores identificados que participarán en el taller.

44.3 En caso el proyecto que aplique a una FTA se realice sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero, este último puede ejecutar cualquier otro tipo de mecanismo de participación ciudadana, conforme a lo establecido en la normativa sectorial vigente.

44.4 En caso se suspenda el taller participativo por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente sustentada por el titular del proyecto, la DGAAM
puede reprogramarlo o disponer la realización de otro mecanismo de participación ciudadana considerado en la normativa sectorial, en atención a las características del proyecto, con la finalidad de garantizar la participación de la población.

44.5 Con anterioridad a la presentación de la FTA
para exploración minera ante la Autoridad Competente, el /la Titular Minero/a deberá ponerla a disposición de la población involucrada, entregando un ejemplar impreso y uno en medio digital a las siguientes instancias:
a) Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional que corresponda al área donde se realizarán las actividades de exploración.
b) Las Municipalidades Distritales y Provinciales, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.
c) La o las comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se localice el proyecto de exploración.

44.6 El/La Titular Minero/a minero debe presentar como parte de la FTA, la siguiente información:
a) Un resumen de las acciones realizadas para recabar las opiniones, percepciones y otras manifestaciones de interés en torno a la actividad a realizar.
b) Copia de la documentación (lista de participantes, actas) y/o el archivo digital de la presentación (fotos, registro audiovisual), que acredite la realización de por lo menos un mecanismo de participación ciudadana de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, con la intervención de la Autoridad Competente o un representante de ésta, en el que se exponga los aspectos ambientales, sociales y legales vinculados al proyecto de exploración.
c) El Protocolo de Relacionamiento.

44.7 Toda persona que desee revisar la solicitud de FTA, puede hacerlo vía plataforma informática y apersonarse ante la Autoridad Competente, o ante la autoridad regional competente, así como ante los municipios en los que la solicitud de FTA se encuentra a disposición de la población involucrada, solicitando una copia impresa o digital de la misma, previo pago de los derechos de reproducción de la información que corresponda.

Artículo 56. Comunicación previa El/La Titular Minero/a debe comunicar, de forma previa a la Autoridad Competente y a las autoridades a cargo de la fiscalización de la actividad, vía la plataforma informática, cualquiera de los supuestos consignados en el Anexo I del presente reglamento.

Lo anterior es aplicable en tanto no infrinjan lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada y no modifiquen el área efectiva previamente aprobada.

Asimismo, no debe realizarse en humedales, bofedales, ríos, lagos, lagunas, entre otros; nevado, glaciar, faja marginal, bosque neblina, bosques relictos u otras zonas sensibles, Áreas Naturales Protegidas o sus zonas de amortiguamiento; y, no implique cambios en los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental aprobado.

Las acciones indicadas en el primer párrafo se llevarán a cabo, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y de las sanciones que correspondan por parte de Autoridad Ambiental Competente en materia de Fiscalización.

Artículo 58. Desarrollo de proyectos en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera 58.1 En caso se presente una solicitud de aprobación de Instrumento de Gestión Ambiental o su modificatoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, se debe considerar el total de actividades aprobadas en el Instrumento de Gestión Ambiental y las propuestas en la solicitud; salvo que el titular minero indique, mediante declaración jurada ante la Autoridad Ambiental Competente, según el Anexo II del presente Decreto Supremo; haber ejecutado el cierre total o parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente y haya informado de ello al OEFA, sin perjuicio de las funciones que ejerza la autoridad de fiscalización ambiental.

58.2 En caso de proyectos de exploración hasta con setecientas (700) plataformas, no procede la ampliación del número de plataformas mediante una modificación del Estudio Ambiental, salvo que el/la Titular Minero/a haya comunicado mediante declaración jurada citada en el párrafo precedente, ante la Autoridad Ambiental Competente la ejecución del cierre del número de plataformas aprobadas previamente, o no haya ejecutado las plataformas con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría. Sin embargo, en caso el titular minero se encuentre en régimen de tránsito hacia la explotación y cuente con un Estudio de Impacto Ambiental detallado aprobado, no le será aplicable dicha condición.

Artículo 60. Obligación de cierre 60.1 El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA
aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área.

60.2 En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos al/a la Titular Minero/a, este hecho se debe poner en conocimiento de la Dirección General de Minería, la Autoridad Competente, el Osinergmin y el OEFA, vía plataforma informática.

60.3 Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, se implementará alguna medida de compensación propuesta por el titular, la misma que será comunicada a la autoridad ambiental.

Artículo 62. Exclusión de cierre de labores 62.1 Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares y/o plataformas sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando.

62.2 Para tal efecto, el/la Titular Minero/a debe comunicar previo a las labores de cierre (según su cronograma aprobado), vía Sistema de Evaluación Ambiental en Línea, la intención de exceptuar el cierre de labores de dichos componentes auxiliares y/o de las plataformas, acompañando a tal comunicación la documentación que respalde su requerimiento, así como una declaración jurada, debidamente suscrita por el solicitante y futuro responsable de las obligaciones ambientales, en la que se indique expresamente que éste conoce los alcances administrativos, civiles y penales que asume como responsable de los componentes que solicita se exceptúe del cierre y que, además, conoce la normativa referida a responsabilidad legal ambiental.

62.3 El Minem, determinará previa evaluación si la transferencia procede o no.

62.4 La exclusión de cierre de labores libera al/a la Titular Minero/a de la responsabilidad ambiental sobre dichos componentes.

62.5 En caso se hayan constituido garantías, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Cierre de Minas, los montos serán detraídos de las mismas.

62.6 Los componentes que pueden ser excluidos no deberán generar perjuicios ambientales, ni a la salud pública de las personas.

Artículo 68. Informe de Cierre del Proyecto de Exploración 68.1 Dentro de los sesenta (60) días calendario de concluidas las actividades de cierre del proyecto de exploración, según el cronograma de la FTA, la DIA o el
EIA-sd aprobado, el/la Titular Minero/a debe presentar al OEFA y a la DGAAM, vía plataforma informática, el Informe de Cierre correspondiente, dando cuenta de las labores de construcción, exploración y rehabilitación realizadas, las que deben corresponder al instrumento aprobado.

68.2 El Informe de Cierre del proyecto es objeto de fiscalización ambiental por parte del OEFA, a fin de verificar el cumplimiento de las labores de cierre consignadas en el instrumento correspondiente y, de ser el caso, dicha entidad, emite las medidas administrativas y/o sanciones que correspondan.

68.3 La fiscalización antes mencionada a los proyectos de exploración, se efectúa priorizando aquellos que tengan garantías constituidas en el marco de lo dispuesto en el artículo 67 del presente Reglamento, el nivel de impacto de los instrumentos de gestión ambiental que son objeto de cierre o se encuentren en zonas de conflicto socio ambiental. En estos casos la fiscalización inicia en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde remitido el Informe de Cierre.

68.4 Aquellos proyectos que no se encuentren dentro de los criterios antes señalados, deben ser incluidos en la programación anual del OEFA del siguiente año.

68.5 Una vez que el OEFA concluya con la fiscalización de dichas labores, emite el informe respectivo, dando cuenta de su conformidad y lo remite a la DGAAM para su conocimiento y fines pertinentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Tercera. Expedientes en trámite y regulación transitoria Los estudios ambientales que se encuentren en evaluación al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta el término del procedimiento administrativo correspondiente. Igual procedimiento se aplica en los casos de titulares mineros que hayan iniciado la elaboración de su Estudio Ambiental o de su modificación y no lo hayan presentado a la DGAAM, siempre que acrediten fehacientemente y con documentos, la contratación de una empresa consultora o un consultor y hayan realizado el taller Informativo previo o ejecutado un mecanismo de participación ciudadana en caso de modificación, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento. No obstante, les serán aplicables aquellas disposiciones que reconozcan derechos o facultades a los Titulares Mineros/ las Titulares Mineras frente a la administración."
Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Los anexos a que se refieren los artículos 56 y 58 de la presente modificatoria al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2017-EM son publicados en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en la presente norma no demandará recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos en trámite Los procedimientos que se encontraran en trámite al momento de la entrada en vigencia el presente dispositivo, se resolverán conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron.

Segunda.- Fiscalización de los Informes de cierre del Proyecto de Exploración La fiscalización de los informes de cierre a cargo del OEFA, que hayan sido presentados antes de la entrada en vigencia de la presente modificación, se realiza de conformidad con los criterios señalados en el numeral 68.3 del artículo 68 del reglamento aprobado por DS 042-2017-EM; y, considerando:
a) Fecha de presentación del informe de cierre.
b) Menor cantidad de componentes.
c) Cercanías a cuerpos de agua, humedales, Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento y Áreas de Conservación Regional.

La fiscalización de los informes de cierre se inicia teniendo en cuenta las disposiciones de la Emergencia Sanitaria declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, sus normas modificatorias y conexas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
KIRLA ECHEGARAY ALFARO
Ministra del Ambiente
RAFAEL BELAÚNDE LLOSA
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 019-2020-EM que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 019-2020-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2020-07-30
  • Fecha de aplicacion : 2020-07-31

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