10/21/2020

Infundado Recurso Apelación Interpuesto RE 0341-2020-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por organización política T odos por el Perú en contra del Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos RE 0341-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020028887 DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de octubre de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Áureo Zegarra
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por organización política T odos por el Perú en contra del Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos
RE 0341-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020028887
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Áureo Zegarra Pinedo y Jean Carlos Zegarra Roldán, presidente y personero legal titular, respectivamente, de la organización política Todos por el Perú, inscritos ante el ROP, en contra del Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos, correspondiente a la citada organización política, emitido en virtud de la Resolución Nº 023-2020-DNROP/JNE, que dispuso la inscripción de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como vocal y suplente, respectivamente, del Tribunal Nacional Electoral; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Solicitudes de revocatoria e inscripción de directivos Mediante escrito recibido, el 5 de noviembre de 2019, registrado como ADX-2019-039298 (ADM-2019-039952),
Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú (en adelante, personero legal alterno), informó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) que, en la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se acordó la revocatoria de los siguientes miembros de sus respectivos cargos:


Nº Apellidos y Nombres Cargo 1 Zegarra Pinedo, Áureo Presidente 2 Zegarra Roldán, Jean Carlos Secretaría Nacional - Recursos Humanos, Seguridad y Disciplina 3 Acosta Andrade, José Manuel Secretaría Nacional - Relaciones Internacionales 4
Núñez Patiño, Segundo Gelacio Secretaría Nacional - Prensa y Difusión 5 Martínez Revilla, Miguel Ángel Secretaría Nacional - Asuntos Electorales y Personeros 6
Martínez Castillo, María Mercedes Secretaría Nacional - Acción Comunitaria 7
Padilla Carhuaz, Rodolfo Eduardo Secretaría Nacional - Planes y Propuestas de Gobierno 8 Valencia Grijalva, Julia Agueda Secretaría Nacional - Organizaciones Sociales, Gremiales y de Base 9 Simbron, Víctor Hugo Secretaría Nacional - Programas Sociales 10 Zegarra Roldán, Jean Carlos Personero legal titular 11 Castro Castillo, Gabriela Clelia Tesorera titular Para ello, adjuntó copia de la siguiente documentación:

- Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, a las 9:30 a. m.
- Reglamento de la Asamblea General Extraordinaria del 5 de noviembre de 2019.

Mediante escrito recibido, el 7 de noviembre de 2019, registrado como ADX-2019-039295 (ADM-2019-040209), el personero legal alterno solicitó a la DNROP la ampliación de lo solicitado mediante el escrito del 5 de noviembre de 2019 (ADX-2019-039298), a efecto de que se inscriban los siguientes cargos directivos:

Nº Apellidos y Nombres Cargo 1 Aspillaga Plenge, José Antonio Presidente Nº Apellidos y Nombres Cargo 2 Illescas Suito, Felipe Roberto Secretario del Tribunal Nacional Electoral 3 Piana Salas, Jorge Ramón Vocal del Tribunal Nacional Electoral 4
Ballardo Portugal, Marco Rodrigo Suplente del Tribunal Nacional Electoral 5
Cárdenas Minaya, Percy Humberto Personero legal titular 6
Quevedo Alvarado, Walter Adolfo Personero legal alterno 7 Castrillón Petrovich, Humberto Tesorero titular Solicitud de declaración de improcedencia de las solicitudes de revocatoria e inscripción de directivos El 12 de noviembre de 2019, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú (en adelante, personero legal titular), presentó escrito bajo la sumilla "impugnación de acto ilícito presentado por el Personero Legal Alterno del Partido Político "Todos por el Perú" y solicitó se declare IMPROCEDENTE la solicitud ADX-2019-039606 y ADM-2019-040255", señalando que:
- Antonio Aspillaga Plenge, vicepresidente de la organización política, convocó, sin autorización, a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 y 6 de noviembre de 2019, en contravención del artículo 34 del Estatuto, por lo que dicha asamblea es nula, pues la persona que la convocó no estaba autorizada por los dirigentes del CEN
y por la presidencia del partido.
- Para que proceda la revocación, según el artículo 91 del Estatuto, se necesita los 2/3 de votos de dirigentes del CEN.
- La presidencia del CEN citó a asamblea general extraordinaria para el 5 de noviembre de 2019, a las 6:00
p. m., primera citación, y 6:30 p. m., segunda citación;
siendo que el vicepresidente fue debidamente notificado.
- La Asamblea General Extraordinaria, del 5 y 6 de noviembre de 2019, de las 9:00 a. m., es ilegal, ya que para el mismo día el presidente Áureo Zegarra Pinedo convocó a Asamblea General Extraordinaria.
- De conformidad al artículo 91 del Estatuto y el artículo 7 del Reglamento de la Dirección de Organizaciones Políticas, la única persona que puede presentar una solicitud a nombre de la organización política Todos por el Perú es el personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), por lo que las solicitudes registradas como ADX-2019-039606 y ADM-2019-040255 deben ser declaradas improcedentes.

Para tal efecto, adjuntó la siguiente documentación:
- Carta Notarial de fecha 4 de noviembre de 2019, dirigida a Antonio Aspillaga Plenge, donde se le exhortó a mantenerse al margen de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019.
- Publicación en el diario La Razón de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, a las 18:00 horas, convocada por el presidente del partido, Áureo Zegarra Pinedo.
- Acta de fecha 30 de octubre de 2019, de las 7:00 p.
m., donde, entre otros acuerdos, se revocó la designación de Percy Humberto Cárdenas Minaya como personero legal alterno.

Pronunciamiento de la DNROP
Con fecha 16 de diciembre de 2019, mediante Resolución Nº 161-2019-DNROP/JNE, la DNROP
resolvió: i) declarar improcedente el pedido presentado por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular, para que se suspenda la calificación de la solicitud presentada por el personero legal alterno, ii) acumular las solicitudes presentadas los días 5 y 7 de noviembre de 2019 por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno, iii) observar la solicitud de registro de la revocación e inscripción de directivos, y iv) otorgar al recurrente un plazo de 10 días hábiles para que presente la documentación necesaria para la subsanación de las observaciones. Estas son señaladas en el Anexo 1 de la citada resolución y se mencionan a continuación:
- El recurrente sustentó su pretensión con la presentación de copias simples o fotos de la solicitud de convocatoria y la publicación en el diario Expreso.
- El recurrente no cumplió con acreditar y/o presentar la documentación que permita advertir que en el proceso de revocatoria de autoridades se hayan seguido las normas del debido proceso, es decir, no ha presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas contenidas en los artículos 12, 18 y 58 del Estatuto.
- El ciudadano Felipe Roberto Illescas Suito, elegido como miembro del TNE en la referida asamblea, no tiene afiliación a la organización política Todos por el Perú.
- En la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se eligió a Humberto Castrillón Petrovich como tesorero titular del partido, no obstante, este no cumplió con suscribir el acta de la referida asamblea ni algún otro documento que permita asumir que aceptó el citado cargo.

Subsanación de observaciones El 13 de enero de 2020, el personero legal alterno presentó los siguientes documentos, a efecto de subsanar las observaciones contenidas en la Resolución
Nº 161-2019-DNROP/JNE:
- Con relación a la primera observación, de conformidad a los artículos 18, 26 y 27 del Estatuto, el 1
de octubre de 2019, más del 30 % de los miembros de la asamblea general solicitaron la revocatoria de los cargos directivos señalados en su solicitud del 5 de noviembre de 2019. Siendo que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019 (9:00 a. m.)
fue publicada en el diario Expreso el 13 de octubre de 2019, en la página web oficial del partido, en el fanpage del partido y remitido al correo electrónico de los miembros de la asamblea y el acta de convocatoria de no menos del 30 % de miembros de la asamblea general.

Se adjuntó, entre otros, original y copia legalizada de:
i) la solicitud de un número no menor del 30 % de los miembros de la Asamblea General, de fecha 1 de octubre de 2019, para que se convoque a asamblea general extraordinaria, ii) las Cartas Notariales Nº 719579 y Nº 46675, por las que solicitó al presidente de la organización política convocar a asamblea general extraordinaria, iii) el correo electrónico del 4 de octubre de 2019, por el que se comunicó a los miembros del partido la solicitud de convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, iv) la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria publicada en el diario Expreso el 13 de octubre de 2019, v) la publicación de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, realizada a través de la página web oficial y el fanpage del Facebook oficial del partido, y vi) la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, realizada por correo electrónico, de fecha 13 de octubre de 2019.
- Con relación a la segunda observación, se informó que, mediante el acta del 5 de noviembre de 2019, se procedió con la revocatoria de los cargos de los 9
dirigentes del CEN, de conformidad a los artículos 18 y 26 del Estatuto. Siendo que, conforme a lo señalado en el Acta de la Sesión del 5 de noviembre de 2019, no se presentó ningún escrito de descargo.
- Con relación a la tercera observación, se informó que Felipe Roberto Illescas Suito figura dentro del registro de militantes del partido, sin embargo, este no figura en los padrones. Asimismo, se señaló que, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Estatuto, son afiliados de Todos por el Perú los ciudadanos peruanos mayores de 18 años inscritos y registrados en el padrón de afiliados.
- Con relación a la cuarta observación, se señaló que, en la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se eligió a Humberto Castrillón Petrovich como tesorero titular del partido, no obstante, no había cumplido con suscribir el acta de la asamblea, ya que, por un problema de salud, se encontraba internado para un chequeo, por lo que se anexó copia del acta de la asamblea general del 5 de noviembre de 2019, donde consta la aceptación del cargo de Humberto Castrillón Petrovich.

Pronunciamiento de la DNROP
El 20 de enero de 2020, mediante la Resolución Nº 023-2020-DNROP/JNE, la DNROP resolvió: i) inscribir a Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal como vocal y suplente del Tribunal Nacional Electoral, respectivamente, de la organización política Todos por el Perú, en el asiento respectivo de la Partida Electrónica 11 del Tomo 1 del libro de Partidos Políticos, y ii) declarar improcedente el extremo de las solicitudes de modificación de la partida electrónica sobre revocación de once autoridades partidarias e inscripción de cinco directivos, presentadas el 5 y 7 de noviembre de 2019, por Percy Humberto Cárdenas Minaya.

Del recurso de apelación interpuesto por el presidente y el personero legal titular El 3 de julio de 2020, Áureo Zegarra Pinedo y Jean Carlos Zegarra Roldán, presidente y personero legal titular de la organización política T odos por el Perú, interpusieron recurso de apelación en contra del Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos, correspondiente a la citada organización política, emitido en virtud de la Resolución Nº 023-2020-DNROP/JNE, que dispuso la inscripción de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como vocal y suplente, respectivamente, del Tribunal Nacional Electoral. Para tal efecto, señalaron lo siguiente:
- De conformidad al artículo 87 del Reglamento del ROP, los actos inscribibles solo los puede hacer el personero legal titular inscrito en el ROP, por lo que Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno, no tiene esa facultad y estaría usurpando funciones.
- Existe falta de legalidad en la elección de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como supuestos nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral, ya que el presidente del partido no ha elegido a dichas personas, así como tampoco dicha elección obra en los libros de actas del partido.
- La única persona que puede presidir una asamblea general es el presidente del CEN.
- José Antonio Aspillaga Plenge, vicepresidente del partido, no tiene facultad y capacidad de convocar a una asamblea general, ya que existe una estructura de organización interna, en la cual la única persona que puede presidir una asamblea general es el presidente del CEN, ello de conformidad a los artículos 28 y 34, literal c, del Estatuto.
- Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno del partido, viene actuando en forma ilícita, usurpando funciones y competencias al gestionar las solicitudes de modificación de partida electrónica.
- Percy Humberto Cárdenas Minaya y José Antonio Aspillaga Plenge, personero legal alterno y vicepresidente del partido, no podían haber convocado a ninguna asamblea general, ni muchos menos haberla conducido, ya que el Estatuto lo prohíbe en sus artículos 28 y 34.
- El nombramiento de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal es ilegal, dado que los firmantes no están reconocidos por el ROP, por lo tanto, no tienen la legalidad de convocar a asamblea general, mucho menos de dirigir una asamblea general.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Todos por el Perú, emitido en virtud de la Resolución Nº 023-2020-DNROP/JNE, que dispuso la inscripción de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como vocal y suplente, respectivamente, del Tribunal Nacional Electoral, presentada por Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la citada organización política, fue inscrito dentro de los parámetros normativamente establecidos.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarca dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones.

Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modificaciones de la partida electrónica.

4. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP
aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de tal manera que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refl eje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento.

Sobre la legitimidad para obrar 5. Con relación a la legitimidad para obrar, en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que: "[L]a legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso".

6. Ahora, si bien, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7, 87 y 118 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de 2017 (en adelante, el Reglamento), vigente al momento en que se solicitó la inscripción del nombramiento de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como vocal y suplente, respectivamente, del Tribunal Nacional Electoral, el personero legal inscrito ante el ROP es el legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modificación de la partida electrónica de una organización política, así como para interponer cualquiera de los medios impugnatorios.

7. Por su parte, los artículos 91 y 60 del Estatuto de la referida organización política, señalan: "[...] El Personero Legal Nacional y el Personero Legal Alterno del Partido lo representan ante el Jurado Nacional de Elecciones" y "[...] Los Personeros Alternos reemplazan a los titulares en caso de ausencia, renuncia o por encargo específico del mismo". Dichas disposiciones serán interpretadas de forma sistemática, para el caso en concreto.

Del registro de los actos de revocación o modificación de cargos directivos 8. El artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. [énfasis agregado]
[...]
9. De la lectura del citado artículo, se advierte que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos, que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, se debe tener en cuenta que la señalada disposición legal hace alusión a dos elementos de singular importancia:
órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado.

10. Por su parte, el artículo 95 del Reglamento señala que, para la inscripción del nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, deberá adjuntarse el original y copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del mismo Reglamento, el cual prescribe:

Artículo 90º.- Requisitos comunes Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, deberá presentarse con la solicitud de modificación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal y/o estatutaria en la que se sustenta el pedido de inscripción. [énfasis agregado]
Si el estatuto establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se deberá presentar además, la documentación en original y copia legalizada que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos del órgano competente, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto.

La convocatoria a que se refiere el párrafo previo, debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fijado por el estatuto. [énfasis agregado]
Si la organización política no cuenta con un estatuto inscrito o el estatuto no regula el acto inscribible, el acuerdo de modificación de partida electrónica deberá ser adoptado por la mayoría de directivos inscritos.

11. Asimismo, en aplicación del artículo 6 del Reglamento, toda inscripción en la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la LOP, el Reglamento, el TUPA del JNE, el Estatuto o norma interna, según corresponda, y los criterios jurisprudenciales vigentes emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; debiendo tenerse en cuenta que el Estatuto es la norma de mayor jerarquía dentro de la organización que rige todos los aspectos de su vida organizativa, la cual es de estricto cumplimiento para sus integrantes.

12. En atención a lo señalado en el párrafo anterior, corresponde citar las disposiciones estatutarias que regulan el proceso de convocatoria a asamblea general, así como las que regulan el tema de representatividad de la referida organización política, así se tiene:

Artículo 27 La Asamblea General [...]
Se reúne ordinariamente cada cuatro años, a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional; y extraordinariamente cuando éste lo acuerde o a solicitud
de un número no menor del 30% de miembros de la Asamblea General. [énfasis agregado]
Artículo 28.- [...]
En las Asambleas Generales, sean éstas ordinarias o extraordinarias, la mesa directiva estará conformada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien preside la mesa, el Secretario General, quién actuará como vicepresidente de la mesa, más cuatro miembros que serán elegidos por la Asamblea.

Los seis miembros de la mesa directiva, ejercerán sus funciones desde su juramentación hasta la clausura de la Asamblea. El Presidente de la Asamblea tendrá como función dirigir el desarrollo de la misma. La Mesa Directiva podrá incluir en la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria temas que no estén considerados en la agenda de la Asamblea. El Vicepresidente reemplazará al Presidente de la Asamblea en caso de ausencia o por encargo del mismo. El Secretario llevará el acta de la Asamblea. El Reglamento de cada Asamblea establecerá el modo de deliberación y el sistema de votación para la adopción de sus acuerdos y demás trámites pertinentes. [énfasis agregado]
[...]
Artículo 87. Las reuniones no podrán realizarse sin contar con el quórum correspondiente; la mitad más uno de los participantes; en primera citación. En segunda citación se podrá dar inicio con cualquier número de asistentes, siempre y cuando éste no sea menor al 20% de los integrantes de la misma.
[énfasis agregado]
Artículo 91.
[...]
El Personero Legal Nacional y el Personero Legal Alterno del Partido lo representan ante el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil y demás autoridades electorales nacionales y extranjeras. [énfasis agregado]
Análisis del caso concreto 13. En el caso de autos, Áureo Zegarra Pinedo y Jean Carlos Zegarra Roldán, presidente y personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, cuestionaron la inscripción de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal como vocal y suplente del Tribunal Nacional Electoral, respectivamente, de la citada organización política, señalando, entre otros argumentos, que la Resolución Nº 023-2020-DNROP/ JNE no consideró que:
i) De conformidad al artículo 87 del Reglamento del ROP, los actos inscribibles solo los puede hacer el personero legal titular inscrito en el ROP.
ii) Existe falta de legalidad en la elección de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como miembros del Tribunal Nacional Electoral, ya que el presidente del partido no eligió a dichas personas, así como tampoco dicha elección obra en los libros de actas del partido.
iii) José Antonio Aspillaga Plenge, vicepresidente del partido, no tiene facultad y capacidad de convocar a una asamblea general, ya que de conformidad a los artículos 28 y 34, literal c, del Estatuto, la única persona que puede presidir una asamblea general es el presidente del CEN, Áureo Zegarra Pinedo.
iv) El nombramiento de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal es ilegal, dado que los firmantes no están reconocidos por el ROP, por lo tanto, no tienen la legalidad de convocar a asamblea general, mucho menos de dirigirla.

14. Al respecto, a efecto de verificar si el procedimiento de inscripción de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como vocal y suplente del Tribunal Nacional Electoral, se encuentra afectado por alguna causal de nulidad que determine su invalidez, de conformidad a lo señalado en el considerando 9 de este pronunciamiento, corresponde evaluar si el nombramiento de los citados cargos fue adoptado por el órgano partidario competente, y si dicho acuerdo es válido.

De la legitimidad para presentar escritos 15. Este órgano electoral considera pertinente recordar que, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se señaló que la participación del personero legal alterno se encontraba supeditada a la ausencia del personero legal titular, ello conforme a las Resoluciones Nº 0221-2019-JNE, Nº 227-2019-JNE, Nº 222-2019-JNE, Nº 240-2019-JNE, del 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones Nº 268-2019-JNE, Nº 273-2019-JNE, Nº 276-2019-JNE, Nº 301-2019-JNE, del 2 de diciembre de 2019.

16. Al respecto, se precisa que el fundamento citado en las referidas resoluciones fue realizado "[...] de conformidad con lo establecido en el artículo 143
1
de la LOE, en concordancia con el literal a 2 del artículo 8 y el artículo 13
3 del Reglamento sobre la Participación de Personeros". Estas disposiciones legales son propias de un proceso electoral, y no son aplicables al presente procedimiento.

17. Ahora bien, a efecto de verificar quién ostenta los derechos de representación de la organización política Todos por el Perú, y, por ende, la legitimidad para obrar, se observa que, si bien los artículos 7, 87 y 118 del Reglamento disponen que dichos derechos recaen sobre el personero legal, sin hacer distinción entre el personero legal titular y el personero legal alterno, el artículo 60 del Estatuto de dicha organización política establece que los personeros alternos reemplazan a los titulares en caso de ausencia, renuncia o por encargo específico del mismo.

18. Al respecto, se considera que, si bien el Estatuto de la organización política establece que la representación del personero legal alterno solo se da en caso de la ausencia del personero legal titular, en el caso en concreto, se admitió a trámite la solicitud de revocación de los once cargos directivos e inscripción de cinco nuevos directivos, presentada por el personero legal alterno, por tratarse, entre otros temas, de la solicitud de revocación e inscripción de un nuevo personero legal titular, lo que a consideración de este órgano electoral habilita la participación del personero legal alterno.

De la convocatoria a la asamblea general 19. De conformidad al segundo párrafo del artículo 27 del Estatuto, la asamblea general se lleva a cabo extraordinariamente cuando así lo acuerde el CEN o lo solicite un número no menor del 30 % de miembros de la asamblea general.

20. Sobre el particular, se observa que el personero legal alterno, a través del escrito de subsanación de observaciones, presentado el 13 de enero de (ADX-2019-039298), adjuntó la copia certificada de la solicitud de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria suscrita por no menos del 30 % de los miembros de la Asamblea General, dirigida notarialmente a Áureo Zegarra Pinedo, presidente del partido.

1
Artículo 143º.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

2
Artículo 8º.- Tipos de personeros Los personeros pueden ser:
a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.

3
Artículo 13º.- Intervención del personero legal alterno El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último.

21. En la referida solicitud, 14 miembros de la Asamblea General -que representan un número no menor del 30 % de la Asamblea General- requirieron que se convoque a asamblea general extraordinaria, cuya agenda, entre otros, contenga el "nombramiento de los miembros del Tribunal Nacional Electoral para sustituir a los renunciantes".

22. Luego de que más del 30 % de miembros de la Asamblea General solicitó al presidente del partido convocar a asamblea general extraordinaria, se verifica que se procedió con la convocatoria de la misma. Así, se publicó en el diario Expreso, el 13 de octubre de 2019, la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019.

23. Asimismo, se observa que, además de la publicación en el diario, se difundió la convocatoria a la citada asamblea general a través de correos electrónicos, la página de la página web y el fanpage del Facebook oficial del partido.

Del quorum para realizar sesiones 24. El artículo 87 del Estatuto establece que las reuniones no podrán realizarse sin contar con el quorum correspondiente; la mitad más uno de los participantes; en primera citación. En segunda citación se podrá dar inicio con cualquier número de asistentes, siempre y cuando este no sea menor al 20 % de los integrantes de la misma.

25. Al respecto, se observa que la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se desarrolló en segunda citación (a las 9:30 a. m.), en la que se dejó constancia de que "[se encontró] en primera convocatoria con 21 asistentes de la Asamblea, la cual está conformada por 40 miembros plenos, representados por un total de 36 personas (4 afiliados ocupan más de un cargo)".

26. En atención a lo señalado en el considerando anterior, se verifica que la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, contó con el quorum establecido en el artículo 87 del Estatuto.

De la Asamblea General 27. El segundo párrafo del artículo 28 del Estatuto señala que la mesa directiva de la Asamblea General estará conformada por el presidente, quien preside la mesa, el Secretario General, quien actuará como vicepresidente de la mesa, más cuatro miembros que serán elegidos por la Asamblea. Se precisa que el vicepresidente reemplazará al presidente de la Asamblea en caso de ausencia.

28. Al respecto, del acta de la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, se verifica que Áureo Zegarra Pinedo, presidente del partido, no estuvo presente en la citada asamblea, por lo que, en aplicación del artículo 28 de Estatuto, el vicepresidente José Antonio Aspillaga asumió la presidencia de la mesa directiva de dicha asamblea.

29. Con relación a las facultades de la Asamblea General, el artículo 27 del Estatuto señala que es "el organismo máximo y deliberativo de gobierno de "TODOS POR EL PERU". Le compete definir los lineamientos de acción política y de gobierno, revisar o modificar el Estatuto y el Ideario de "TODOS POREL
PERU", así como cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.

30. En virtud de lo señalado, se tiene que la Asamblea General de la organización política como máximo órgano deliberativo tiene facultades para someter a su consideración el nombramiento de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, máxime si se tiene en cuenta que el Estatuto no establece de forma específica y excluyente que dicha facultad sea de competencia de otro órgano partidario.

De los agravios 31. En consideración a lo desarrollado en los considerandos precedentes, corresponde emitir pronunciamiento sobre los agravios señalados por los recurrentes:
- Con relación al numeral i) del considerando 13, se considera que, si bien el Estatuto de la organización política establece que la representación del personero legal alterno solo se da en caso de la ausencia del personero legal titular, en el caso en concreto, se admitió a trámite la solicitud presentada por el personero legal alterno, por tratarse, entre otros temas, de la solicitud de revocación e inscripción de un nuevo personero legal titular, lo que a consideración de este órgano electoral habilita la participación del personero legal alterno.
- Con relación al numeral ii) del considerando 13, se advierte que si bien en la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, en la que se eligió a Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como miembros del Tribunal Nacional Electoral, no participó Áureo Zegarra Pinedo, en su calidad de presidente del partido, se observa que la citada asamblea se llevó a cabo bajo la presidencia de la mesa directiva de José Antonio Aspillaga Plenge, vicepresidente del partido, ello de conformidad al artículo 28 del Estatuto, por lo que no corresponde amparar dicho agravio.
- Con relación al numeral iii) del considerando 13, se observa que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, fue realizada en aplicación del segundo párrafo del artículo 27 del Estatuto, es decir, por la solicitud de un número no menor del 30 % de miembros de la Asamblea General, y no como señalan los recurrentes, a pedido de José Antonio Aspillaga Plenge; así, corresponde rechazar dicho agravio.

Se debe resaltar que la Asamblea General, de conformidad al Estatuto del partido, cuenta con facultades para aprobar la designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, ello por ser el máximo órgano deliberativo y de gobierno del partido.
- Con relación al numeral iv) del considerando 13, se verifica que, el acta de la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, esta suscrita por los miembros que conformaron la mesa directiva de dicha asamblea, los cuales cuentan con registro en el ROP.

Asimismo, se debe reiterar que la dirección de la mesa directiva de la citada asamblea se realizó de conformidad a los artículos 27 y 28 del Estatuto, por lo que, en este extremo, también corresponde rechazar el agravio.

32. Por lo expuesto, se verifica que el trámite para la inscripción del nombramiento de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como vocal y suplente, respectivamente, del Tribunal Nacional Electoral, en el Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Todos por el Perú, fue realizado dentro del marco legal establecido en el Reglamento, así como el Estatuto de la citada organización política, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado.

33. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Áureo Zegarra Pinedo y Jean Carlos Zegarra Roldán, presidente y personero legal titular, respectivamente, de la organización política Todos por el Perú, inscritos antes el ROP, en contra del Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos, correspondiente a la citada organización política, emitido en virtud de la Resolución Nº 023-2020-DNROP/JNE, que dispuso la inscripción de Jorge Ramón Piana Salas y Marco Rodrigo Ballardo Portugal, como vocal y suplente, respectivamente, del Tribunal Nacional Electoral.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0341-2020-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por organización política T odos por el Perú en contra del Asiento 51 de la Partida Electrónica 11, Tomo 1, del libro de Partidos Políticos
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0341-2020-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2020-10-20
  • Fecha de aplicacion : 2020-10-21

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