11/23/2020

Resolución Declaró Infundada Reconsideración RE 0454-2020-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada reconsideración presentada en contra de Oficio N.º 1170-2020-DNROP/JNE, que versa sobre la inscripción de padrón de afiliados de la organización política Fuerza Popular, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021 RE 0454-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020032457 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de noviembre de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada reconsideración presentada en contra de Oficio N.º 1170-2020-DNROP/JNE, que versa sobre la inscripción de padrón de afiliados de la organización política Fuerza Popular, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021
RE 0454-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020032457
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de noviembre de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 188-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Oficio Nº 1170-2020-DNROP/JNE, que versa sobre la inscripción de padrón de afiliados de la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de inscripción de nuevos afiliados Mediante escrito del 30 de setiembre de 2020, Roy Ernesto Ventura Ángel, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción de padrón de afiliados (complementario) correspondiente a dicha agrupación, con 1000 fichas de afiliación1.


Procedimiento de verificación de firmas de las fichas de afiliación A través del Oficio Nº 1027-2020-DNROP/JNE, del 1 de octubre de 2020, la DNROP remitió el mencionado padrón de afiliados (complementario) al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de que se realice la verificación de las firmas de 1000
fichas de afiliación, de conformidad con lo acordado en el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Jurado Nacional de Elecciones, suscrito el 12 de agosto de 2016. Dicha remisión fue comunicada a la organización política Fuerza Popular, a través del Oficio Nº 1028-2020-DNROP/JNE, de la misma fecha.

En el contexto descrito, con el Oficio Nº 000444-2020/ GRE/SGVFATE/RENIEC, del 8 de octubre de 2020, la subgerente de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec informó a la DNROP acerca de los resultados del procedimiento de verificación de firmas de las fichas de afiliados presentadas por la precitada organización política, la cual se realizó en dos etapas: i)

en la etapa de verificación automática, se contrastaron los datos de los afiliados, y ii) en la etapa de verificación semiautomática, se contrastaron las firmas o huellas dactilares que obran en la documentación alcanzada, con la base de datos del Registro Único de Identificación de Personas Naturales del Reniec-RUIPN.

Por medio del Oficio Nº 1170-2020-DNROP/JNE, del 11 de octubre de 2020, la DNROP comunicó al referido partido político que se procedió a cargar el padrón de afiliados complementario, dejando constancia de ello en el Asiento Nº 81 de la Partida Electrónica Nº 6, Tomo 2, del Libro de Partidos Políticos. Para tal efecto, se ha tomado en cuenta los resultados de firmas realizada por el Reniec, cuyos reportes se hacen de conocimiento del partido político para los fines pertinentes.

Recurso de reconsideración Con escrito de fecha 14 de octubre de 2020, Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó recurso de reconsideración en contra del Oficio Nº 1170-2020-DNROP/JNE. Al respecto, sostiene que:
a) De los resultados de la verificación de firmas realizada por el Reniec, se advierte que determinadas personas han sido incorporadas al padrón de afiliados de la organización política mientras que otras han sido rechazadas, pues algunas fueron observadas porque no presentaron firmas en las fichas de afiliación.
b) No obstante, se cuestiona el resultado del cotejo semiautomático realizado por el Reniec, puesto que, según el artículo 22 del Reglamento para la Verificación de Firmas (RE-211-GRE/001), se procede a cotejar las firmas o impresiones dactilares correspondientes a los registros hábiles obtenidos como consecuencia de la etapa de verificación automática, estableciéndose la presunción de validez de las firmas contenidas en las listas verificadas.
c) Si bien el Reglamento para la Verificación de Firmas (RE-211-GRE/001) prevé, contradictoriamente, limitaciones del cotejo de huellas dactilares para practicarse solo a ciudadanos iletrados, en el caso de las Fichas de Afiliación Nº 10346 (correspondiente al ciudadano Hernando Guerra García Campos) y Nº 11151 (correspondiente al ciudadano César Saúl Fernández Lagos), estas habían superado la etapa automática (correspondencia entre el número de DNI, nombres y apellidos de su titular), ya que, en la etapa semiautomática, se advirtió que no contaban con firma pero sí con huella digital, por lo que debió ser verificada por el Reniec; sin embargo, se optó por interpretar restrictivamente la norma y se declaró no válidas las referidas fichas de afiliación solo por presentarse observaciones de carácter formal que podían subsanarse.
d) Si bien existen fichas de afiliación que han sido rechazadas por no contener la firma de los afiliados, ello constituye un error u omisión que son subsanables y, por ende, la DNROP debió aplicar el artículo 43 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento), que permite la subsanación en caso de adviertan inconsistencias o errores formales en la presentación del padrón físico de afiliados, concediendo a la organización política el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar. Sin embargo, la DNROP ha dispuesto tomar en cuenta el informe del Reniec y considerar no válidas las fichas de afiliación.
e) Debe tenerse en cuenta que los ciudadanos consignados en las precitadas fichas de afiliación cumplieron con todos los requisitos establecidos en la normas electoral y las exigencias del partido político Fuerza Popular; asimismo, procedieron a registrar todos sus datos con su puño y letra en las fichas de afiliación, las cuales firmaron e imprimieron su huella digital; sin embargo, por una omisión involuntaria de persona que los apoyaron en el proceso de afiliación, no plasmaron su firma en una de las copias del documento de afiliación, la misma que, por error, fue presentada ante la DNROP, mientras que las que sí firmaron se quedó en los archivos de la organización política que se anexa al presente recurso; además de sus declaraciones juradas con firmas legalizadas en las que ambos ciudadanos confirman su decisión de pertenecer a la organización política.
f) Siendo así, la omisión de no plasmar su firma en la ficha de aplicación no puede limitar el derecho, libertad y voluntad de ambos ciudadanos y menos aún restringir su derecho a la participación política.
g) En ese sentido, en mérito a los documentos que anexa a su recurso, corresponde que la DNROP disponga la validación de las fichas de afiliación observadas y, por ende, las considere válidas en el padrón de afiliados del partido político Fuerza Popular.
h) Finalmente, en la Resolución Nº 1877-2018-JNE, se señaló que la presentación del padrón de afiliados al Registro de Organizaciones Políticas tiene finalidad declarativa y no constitutiva.

Decisión de la DNROP
Mediante la Resolución Nº 188-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, la DNROP declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra del Oficio Nº 1170-2020-DNROP/JNE, debido a que:
a) De conformidad con el principio de verdad material, establecido en el literal i del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento, las firmas que constan en las fichas de afiliación presentadas son verificadas por el Reniec, a fin de salvaguardar la legalidad de la documentación presentada por la organización política y evitar la presencia de afiliaciones indebidas. Solo luego de tener los resultados de la mencionada verificación, la DNROP puede efectuar una correcta carga del padrón de afiliados.
b) La correcta presentación de las solicitudes que implican la presentación y revisión de un padrón de afiliados recae exclusivamente sobre la organización política, por ello, es responsabilidad de esta presentar los documentos debidos en tiempo y forma.
c) Asimismo, la DNROP no tiene a su cargo la labor de la verificación de las firmas consignadas en las fichas de afiliación ni de su proceso de revisión, puesto que, en virtud de un Convenio Interinstitucional, dicha revisión recae en el Reniec, de acuerdo a un procedimiento aprobado por dicha institución. De ahí que no corresponde a la DNROP
declarar la validez o no de una ficha de afiliación.
d) Con el Oficio Nº 1170-2020- DNROP/JNE no se ha resuelto un tema de fondo, sino que solo se informó a la organización política sobre los resultados de la verificación efectuada al padrón de afiliados por parte del Reniec, así como, la carga del mismo en la partida electrónica del partido político, con lo cual culmina el trámite de la solicitud de actualización de padrón de afiliados.

Recurso de apelación El 26 de octubre de 2020, la personera legal titular de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 188-2020-DNROP/JNE, bajo los mismos argumentos de su recurso de reconsideración, agregando que:
a) El artículo 108 del Reglamento señala los pasos a seguir en caso de inscripción y actualización del padrón de afiliados y de modo alguno señala o se precisa que previa a la inscripción en el ROP de las fichas de afiliados debía contener un informe favorable del Reniec y menos que ese informe era vinculante para las decisiones de la DNROP .
b) En el Informe Técnico Nº 000016-2020/CVB/GRE/ SGVFATE/RENIEC, el Reniec no se ha señalado que las fichas de afiliación observadas hayan sido declaradas ilegales.
c) La DNROP no ha valorado el duplicado de la ficha de afiliación del ciudadano Hernando Guerra García Campos, que obra en la organización política, y tampoco la declaración jurada con firmas legalizadas notarialmente ratificando su afiliación, por lo que no podría considerarse como una afiliación indebida.
d) La documentación presentada por la organización política superaba los criterios de legalidad, idoneidad y pertinencia, exigidos por la DNROP, por lo que debió valorar los documentos presentados, pues su función registral no se limita a ser un mero tramitador.
e) La omisión de las firmas en las fichas de afiliación no puede ser considerado como dolosos e intencional o que tenga ánimo de faltar a la verdad sobre la libertad y voluntad de afiliarse al partido político Fuerza Popular.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


En vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la decisión de la DNROP ha sido emitida conforme a la normativa electoral vigente.

CONSIDERANDOS


Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de padrones de afiliados en el marco de las EG 2021
1. Mediante Decreto Supremo Nº 0122-2020-PCM, publicado en el diario El Peruano, el 9 de julio de 2020, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales para el domingo 11 de abril de 2021, con el objeto de elegir al Presidente de la República, Vicepresidentes, así como a los Congresistas de la República y a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

2. En el contexto descrito, a través de la Ley Nº 31038, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de agosto de 2020, el Congreso de la República estableció normas transitorias en la legislación electoral para las EG 2021, en el marco de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Al respecto, el artículo 2 de la citada ley adicionó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, que dispuso, entre otros, que "los candidatos en las elecciones internas deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular y registrar dicha afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo hasta el 30 de setiembre del presente año".

3. En cumplimiento de dicha disposición legal, en el artículo 8 del Reglamento sobre las competencias del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las elecciones internas para las Elecciones Generales 2021, aprobado por la Resolución Nº 0328-2020-JNE, estableció el cronograma electoral para los comicios internos e indicó que el 30 de setiembre de era la fecha límite para que las organizaciones políticas presenten afiliados ante la DNROP.

Respecto al procedimiento de inscripción de padrones de afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones 4. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), modificado por la Ley Nº 30995, la actualización del padrón de afiliados se publica en el portal del portal del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, ROP). En tal sentido, la organización política presenta al ROP las incorporaciones, exclusiones y renuncias, en físico y en soporte digital, para su registro y publicación en el portal institucional.

5. Ahora bien, en observancia del principio de verdad material, establecido en el artículo IV , numeral 1, inciso 1.11, del Título Preliminar del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), concordante con el artículo VII, literal i, del Reglamento del Registro de Organizaciones Política (en adelante, Reglamento), la administración debe verificar que los documentos presentados por los administrados correspondan a la verdad de los hechos que afirman.

Así, en mérito al artículo 7, literal e3, de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Reniec, así como de los artículos 87, numeral 87, inciso 87.2.34, y 88, numeral 88.35, de la LPAG, el Jurado Nacional de Elecciones y el Reniec suscribieron un Convenio de Cooperación Interinstitucional, con fecha 12 de agosto de 2016, y una adenda, de fecha 31 de diciembre de 2019, con la finalidad de que el Reniec verifique la autenticidad de las firmas de las fichas de afiliados y actas de constitución de comités partidarios, en virtud de que dicho organismo, a diferencia del Jurado Nacional de Elecciones, sí cuenta con todas las herramientas necesarias para realizar dicha función de manera técnica y especializada, siguiendo determinados procedimientos previamente establecidos.

6. De ese modo, cuando el Reniec informa a la DNROP
acerca de los resultados de la verificación efectuada, dicha dirección tiene la certeza de que las fichas de afiliación consideradas como válidas corresponden a sus titulares y, por lo tanto, procede con su inscripción en el sistema del ROP, el cual es de público conocimiento.

Análisis del caso concreto 7. Ahora bien, en el presente caso, la recurrente aduce que el artículo 108 del Reglamento señala los pasos a seguir en caso de inscripción y actualización del padrón de afiliados y de modo alguno señala o se precisa que previa a la inscripción en el ROP de las fichas de afiliados
debía contener un informe favorable del Reniec y menos que ese informe era vinculante para las decisiones de la
DNROP.

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 32, numeral 2, del Reglamento, la identificación de los afiliados que forman parte del padrón de afiliados es realizada por el Reniec en el marco de cooperación interinstitucional.

En ese contexto, de conformidad con el Convenio de Cooperación Interinstitucional, con fecha 12 de agosto de 2016, y su adenda, de fecha 31 de diciembre de 2019, le corresponde al Reniec verificar la autenticidad de las firmas de las fichas de afiliados y actas de constitución de comités. Siendo así, debe desestimarse el argumento de la apelante.

8. Por otro lado, la apelante aduce que la DNROP
debió aplicar el artículo 43 del Reglamento, que permite la subsanación en caso de adviertan inconsistencias o errores formales en la presentación del padrón físico de afiliados, concediendo a la organización política el plazo de dos (2) días hábiles para subsanarlos.

Al respecto, dicho artículo establece que, "en caso se adviertan inconsistencias o errores formales y/o técnicos en la presentación del padrón físico de afiliados, en los libros de comités o en los medios magnéticos que los soportan, estos se devuelven a la organización política para que subsane dichas deficiencias en el plazo de dos (2) días hábiles". Así las cosas, dicho artículo se refiere a que cuando la organización política presenta su padrón de afiliados ante la DNROP debe hacerlo de conformidad con las especificaciones señaladas en el Anexo 5 del Reglamento, siendo que, si se advierte algún observación u omisión, se le concede un plazo para que pueda ser subsanado.

De lo expuesto, se tiene que dicho artículo no está referido al proceso de verificación de firmas llevado a cabo por el Reniec, quien tiene sus propios procedimientos previamente establecidos y, además, realiza sus verificaciones en presencia de los apoderados de la organización política, tal como sucedió en el presente caso.

9. Asimismo, la recurrente indica que en los casos de las Fichas de Afiliación Nº 10346 (correspondiente al ciudadano Hernando Guerra García Campos) y Nº 11151 (correspondiente al ciudadano César Saúl Fernández Lagos), dichas personas procedieron a registrar todos sus datos con su puño y letra en las fichas de afiliación, las cuales firmaron e impregnaron su huella digital; sin embargo, por una omisión involuntaria de persona que los apoyaron en el proceso de afiliación, no plasmaron su firma en una de las copias del documento de afiliación, la misma que, por error, fue presentada ante la DNROP, mientras que la que sí firmaron quedó en los archivos de la organización política que se anexa al presente recurso, además de sus declaraciones juradas con firmas legalizadas en las que ambos ciudadanos confirman su decisión de pertenecer a la organización política.

Sobre ello, cabe tener en cuenta que, de conformidad con las normas electorales vigentes y aplicables a las EG
2021, el plazo para presentar las actualizaciones a los padrones de afiliados ante el ROP venció, indefectiblemente, el 30 de setiembre de 2020, hito que fue establecido en el cronograma electoral. Así pues, dado que dicho hito ya precluyó, la DNROP no puede evaluar las fichas de afiliación de los 2 ciudadanos que fueron anexadas con la presentación del recurso de reconsideración, primero, porque el organismo técnico especializado para la verificación de firmas de las fichas es el Reniec, y, segundo, porque de aceptarlo la DNROP estaría actuando fuera de la norma y de los procedimientos prestablecidos, generando un ventaja a favor de la organización política recurrente frente a las demás, por lo que no puede estimarse el pedido de la recurrente.

Además, de acuerdo con el cronograma de elecciones internas, establecido en el artículo 8 del Reglamento sobre las competencias del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las elecciones internas para las Elecciones Generales 2021, el plazo para la aprobación del uso del padrón de electores afiliados venció el 29 de octubre de 2020.

10. En este punto, cabe señalar que las organizaciones políticas debieron actuar con la debida diligencia a fin de presentar sus actualizaciones de padrones de afiliados no solo dentro del plazo señalado por la norma (30 de setiembre de 2020), sino también observando estrictamente los requisitos prestablecidos, y no afectar el cronograma electoral (que cuenta con etapas preclusivas y perentorias) ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec).

11. En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho a la participación política, como todo derecho fundamental, no es absoluto, en la medida en que debe ejercerse en armonía con los principios de certeza y seguridad jurídica vinculados a las etapas preclusivas y perentorias del cronograma electoral. En ese sentido, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia6 en anteriores procesos electorales, "no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral".

Es más, tratándose de organizaciones políticas que ya han participado en anteriores procesos electorales, conocen plenamente que el cronograma electoral es invariable y se deben cumplir con todos los hitos ahí establecidos; de lo contrario, se afectan los actos procedimentales que deben cumplir los entes del Sistema Electoral (elaboración y aprobación del padrón de afiliados, organización de las elecciones internas, preparación del material electoral, entre otros), quienes, con la normativa electoral vigente, participan, de manera obligatoria, en las elecciones internas de las organizaciones políticas.

12. En suma, por las consideraciones expuestas, se concluye que la decisión de la DNROP fue emitida de acuerdo a ley, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.

13. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 188-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Oficio Nº 1170-2020-DNROP/JNE, que versa sobre la inscripción de padrón de afiliados de la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución
Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020032457
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de noviembre de dos mil veinte
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 188-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Oficio Nº 1170-2020-DNROP/JNE, que versa sobre la inscripción de padrón de afiliados de la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021; suscribo el presente voto en atención a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDOS


1. Si bien soy respetuoso de los argumentos esbozados en el voto en mayoría, así como la decisión arribada por mis colegas magistrados, sin embargo, no la comparto por las consideraciones que expongo en presente pronunciamiento.

2. La Constitución Política, en su artículo 2, numeral 17, señala que toda persona tiene derecho "a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación [...] [énfasis agregado]". Lo mencionado es concordante con el artículo 31 de la Carta Magna, que establece el derecho a ser elegidos y elegir libremente. Es el eje fundamental en el engranaje democrático.

3. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) una activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.

4. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios -siempre dentro del marco normativo-, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.

5. En esta línea, el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.

6. Ahora bien, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), con fecha 22 de agosto de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 31038, mediante la cual se establecieron normas transitorias en la legislación electoral para el referido proceso, en el marco de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la COVID-19. Al respecto, el artículo 2 de la mencionada ley adicionó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, y dispuso, entre otros, lo siguiente:

SÉPTIMA.- Las elecciones internas en las organizaciones políticas para elegir a los candidatos a las Elecciones Generales del año 2021 se rigen por las siguientes reglas:
[...]
Los candidatos en las elecciones internas deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular y registrar dicha afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo hasta el 30 de setiembre del presente año [énfasis agregado].

7. A partir de este marco normativo, podemos advertir que el caso concreto corresponde a una solicitud de inscripción de un padrón de afiliados adicional, de fecha 30 de setiembre de 2020, presentado por Roy Ernesto Ventura Ángel, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP). Así, se evidencia que la solicitud se presentó dentro del plazo establecido por la Ley Nº 31038.

8. En mérito a ello, por Oficio Nº 1027-2020-DNROP/ JNE, del 1 de octubre de 2020, la DNROP remitió dicho padrón de afiliados al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), institución que inició el procedimiento establecido en el Reglamento para la Verificación de Firma, aprobado por Resolución Jefatural
Nº 05-2018/JNAC/RENIEC.

En ese sentido, la solicitud pasó por dos etapas:
a) Etapa de verificación automática: procesó electrónicamente el 100% de los datos y se comprobó la veracidad del número de Documento Nacional de Identidad (DNI), del primer apellido y del segundo apellido, contenidos en el medio óptico proporcionado por la organización política. Resultado: 910 registros hábiles.
b) Etapa semiautomática: cotejó las firmas o impresiones dactilares correspondientes a los registros hábiles obtenidos. Resultado: 134 registros no válidos.

9. Frente a los "registros no válidos", la organización política interpuso un recurso de reconsideración. Dicho medio impugnatorio estuvo relacionado a las observaciones de carácter material que presentaban las fichas, siendo una de ellas la falta de firmas. Por ello, la organización política incorporó las fichas de afiliación debidamente suscritas, así como declaraciones juradas de ciudadanos que ratifican su intención de ser considerados como afiliados.

10. Sin embargo, la Resolución Nº 188-2020-DNROP/ JNE, lejos de evaluar los argumentos esgrimidos por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, se limitó a indicar que su pronunciamiento está amparado en el literal i del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del ROP, relacionado al principio de verdad material, toda vez que, a fin de corroborar la legalidad de las fichas presentadas, las remite al Reniec, quien se encarga de verificar las firmas y que, para ello, las solicitudes de verificación tenían como límite temporal el 30 de setiembre de 2020.

11. Para el suscrito, es evidente que el razonamiento de la DNROP es incorrecto. El recurso de reconsideración no corresponde al inicio de un nuevo procedimiento administrativo, toda vez que la decisión sobre inscripción de afiliados podía ser objetada y, por lo tanto, el procedimiento iniciado el 30 de setiembre de 2020, seguía en curso.

12. En mérito a lo mencionado, la DNROP debió evaluar el recurso de reconsideración a la luz del: a)
principio de eficacia, a fin de que prevalezcan los fines y objetivos de los actos y hechos administrativos sobre formalidades; y del b) principio de razonabilidad, para mantener la debida proporción entre el objeto y el fin, con la valoración correcta de las circunstancias de hecho y de derecho que se presenten, más aún si se requería la evaluación de aquellas fichas de afiliación que cursaron la etapa de verificación automática sin observaciones y que incluso presentan impresiones dactilares.

13. Debo precisar que el procedimiento de verificación de firmas no está en discusión; por el contrario, este es indispensable en el campo electoral a fin tener certeza en la expresión de consentimiento de un ciudadano para pertenecer a una organización política. Justamente, ante la presentación de la documentación relacionada a la solicitud primigenia, la DNROP debió remitirla al Reniec para la recalificación de las fichas que fueron observadas en la etapa de verificación semiautomática, de acuerdo con el procedimiento instaurado.

14. Finalmente, no puedo dejar de advertir que es cierto que las organizaciones políticas, a través de sus personeros y sus propios afiliados, tienen responsabilidad respecto a los documentos que presenten para sustentar sus solicitudes;
no obstante, considero que dicha responsabilidad es compartida con la administración pública.

Esto debido a que la administración pública, al ser conocedora de sus procedimientos, se encuentra habilitada para accionar, de manera oportuna, frente a falencias que pudiera advertir en las solicitudes presentadas por los administrados, más aún cuando se conoce que todo proceso electoral requiere una actuación inmediata debido a sus plazos cortos, perentorios y preclusivos. En ese sentido, la administración debe orientarse en la búsqueda constante del perfeccionamiento de sus procedimientos y así evitar que, por inexactitudes que estos pudieran presentar, el administrado se ubique en una situación de indefensión de carácter insalvable.

Por las consideraciones expuestas, en aplicación del principio de independencia y criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 188-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020; y, REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADO
el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Oficio Nº 1170-2020-DNROP/JNE.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria general 1
Segundo lote de padrón de afiliados presentado por la organización política Fuerza Popular.

2
Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019.

3
Artículo 7: Son funciones del Reniec:
e. Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

4
Artículo 87.- Colaboración entre entidades 87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:

87.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.

5
Artículo 88.- Medios de colaboración Interinstitucional 88.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.

6
Resoluciones N.os 0047-2014-JNE, 0186-2016-JNE, 0581-2018-JNE, 0594-2019-JNE, por citar algunas.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0454-2020-JNE Confirman resolución que declaró infundada reconsideración presentada en contra de Oficio N.º 1170-2020-DNROP/JNE, que versa sobre la inscripción de padrón de afiliados de la organización política Fuerza Popular, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0454-2020-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2020-11-22
  • Fecha de aplicacion : 2020-11-23

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