6/23/2021

01433 2021 jee ma Yn/ Jne Declaró Nula Acta RE 0646-2021-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman la Resolución Nº 01433-2021-JEE-MA YN/ JNE que declaró nula el Acta Electoral Nº 062456-92-A, consideró como el total de votos nulos la cifra 208, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RE 0646-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004051 NAUTA - LORETO - LORETO JEE MAYNAS (SEPEG.2021001951) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman la Resolución Nº 01433-2021-JEE-MA YN/ JNE que declaró nula el Acta Electoral Nº 062456-92-A, consideró como el total de votos nulos la cifra 208, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
RE 0646-2021-JNE
Expediente Nº SEPEG.2021004051
NAUTA - LORETO - LORETO
JEE MAYNAS (SEPEG.2021001951)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01433-2021-JEE-MAYN/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 062456-92-A y consideró como el total de votos nulos la cifra 208, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 062456-92-A: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles".


1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 01433-2021-JEE-MAYN/JNE, del 7 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 062456-92-A, y consideró como el total de votos nulos la cifra 208.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. El análisis del JEE no advirtió que los miembros de mesa incurrieron en error involuntario al consignar como votos en blanco la cifra correspondiente al total de cédulas no utilizadas (92), lo que incrementa el total de votos emitidos a 300. Esta última cifra supera el total de ciudadanos que votaron (208), y genera una aparente confusión en la contabilidad final, en contravención con el derecho de sufragio de los electores.

2.2. Los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, por ende, no se puede afirmar que uno de ellos prevalezca sobre otro; en ese sentido, no resulta correcto el cotejo realizado por el JEE sin acceder al ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2.3. La Resolución vulnera el artículo 176 de la Constitución y los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

Mediante escrito del 16 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual. Con escrito de la misma fecha, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para los mismos efectos.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

En la LOE
1.2. El artículo 284 señala que:

El escrutinio es realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268
y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 1 (en adelante, Reglamento)
1.3. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.4. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:
[...]
En el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".

1.5. El artículo 16 establece que "El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada".

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 062456-92-A puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE.

2.2. Realizado el cotejo previsto en el literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.3.), por parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TOTAL DE
VOTOS
1 Partido Político Nacional Perú Libre 110
2 Fuerza Popular 95
Votos en blanco 92
Votos nulos 3
Votos impugnados Total de votos emitidos 300
30 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021
El Peruano / Total de ciudadanos que votaron 208
Total de electores hábiles 300
Total de cédulas no utilizadas 92
2.3. Así, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada ―ejemplar de la ODPE―, de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN
1.5.); pues los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, de manera que permita dilucidar, objetivamente, el error alegado.

2.4. De lo expuesto, se advierte que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 062456-92-A.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01433-2021-JEE-MAYN/ JNE, del 7 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 062456-92-A, consideró como el total de votos nulos la cifra 208, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004051
NAUTA - LORETO - LORETO
JEE MAYNAS (SEPEG.2021001951)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUÍS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral, que declara infundada la apelación de la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Maynas que declaró nula el Acta Electoral Nº 062456-92-A por errores numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que, con el voto mayoritario, el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que refl ejen la voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi voto en atención a las siguientes consideraciones:

Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.

Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto refl ejo de la voluntad de los electores al beneficiarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos.

Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales.

Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado.

De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo;
ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material;
y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del refl ejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los actos procesales para corregir los errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los errores materiales no pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas elecciones presidenciales sean transparentes.

Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la forma republicana de gobierno -que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal-. En el mismo sentido, la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

Quinto: De manera específica, si bien en la presente causa la recurrente no precisó que se tenga en cuenta
la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la nulidad del Acta Electoral Nº 062456-92-A, siendo congruente con mi posición expresa en el Expediente Nº SEPEG.2021004058 -debatido y votado en primer orden en la sesión del 16 de junio de 2021-, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identificar el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto.

Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión; por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.

Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 062456-92-A, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA
previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 062456, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los oficios correspondientes.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Vargas Huamán Secretaria General 1
Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0646-2021-JNE Confirman la Nº 01433-2021-JEE-MA YN/ JNE que declaró nula el Acta Electoral Nº 062456-92-A, consideró como el total de votos nulos la cifra 208, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0646-2021-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2021-06-22
  • Fecha de aplicacion : 2021-06-23

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