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Desestiman Solicitud Presentada Empresa RCDOSIEMO 186-2021-OS/CD OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Desestiman solicitud presentada por Empresa de Generación Eléctrica Santa Ana S.A.C. para regular los peajes y compensaciones que deben asumir terceros por el uso de la Línea de Transmisión de 60 kV S.E. La Virgen - Derivación Puntayacu (L-6089) y subestaciones asociadas RCDOSIEMO 186-2021-OS/CD Lima, 27 de julio de 2021 VISTA: La solicitud presentada por la Empresa de Generación Eléctrica
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Desestiman solicitud presentada por Empresa de Generación Eléctrica Santa Ana S.A.C. para regular los peajes y compensaciones que deben asumir terceros por el uso de la Línea de Transmisión de 60 kV S.E. La Virgen - Derivación Puntayacu (L-6089) y subestaciones asociadas
RCDOSIEMO 186-2021-OS/CD
Lima, 27 de julio de 2021
VISTA:

La solicitud presentada por la Empresa de Generación Eléctrica Santa Ana S.A.C. ("EGESA") para que Osinergmin regule los peajes y compensaciones por el uso de terceros de la Línea de Transmisión de 60 kV S.E. La Virgen - Derivación Puntayacu (L-6089) y subestaciones
asociadas ("Línea de Transmisión"); el Estudio Técnico Económico que sustenta dicha solicitud; y, la respuesta de la referida empresa a las observaciones efectuadas por Osinergmin al citado Estudio.

CONSIDERANDO:



Que, la función reguladora de Osinergmin se encuentra reconocida en el artículo 3 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. Dicha función, exclusiva del Consejo Directivo, comprende la facultad de fijar, mediante resoluciones, las tarifas de los servicios bajo su ámbito, bajo criterios y principios previstos en la normativa sectorial;


Que, conforme a lo previsto en el literal p) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde al Consejo Directivo, fijar, revisar y modificar las tarifas y compensaciones que deberán pagarse por el uso de los sistemas de transmisión, según la metodología contenida en la normativa sectorial;

Que, en el literal c) del artículo 43 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), se dispone que las tarifas y compensaciones de sistemas de transmisión están sujetas a regulación de precios.

Asimismo, en los artículos del 58 al 62 de la LCE y en los artículos del 133 al 141 de su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM (RLCE), se establecen los criterios que deben ser considerados en la fijación de las tarifas y compensaciones de los sistemas de transmisión;

Que, por su parte, el literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, prevé que en el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre negociación. Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan según el criterio establecido para los SST según la LCE;

Que, en el numeral II del literal c) del artículo 139 del RLCE se dispone que para el caso de las instalaciones a que se refiere el literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, el costo de inversión tendrá en cuenta la configuración de un Sistema Económicamente Adaptado;
y en el literal g) de dicho cuerpo normativo, se establece que los cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes, serán determinados por Osinergmin a solicitud de los interesados;

Que, de acuerdo con el numeral 14.3.3 de la Norma "Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión", aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/ CD ("Norma Tarifas"), la asignación de responsabilidad de pago entre generación y demanda de los Sistemas Complementarios de Libre Negociación ("SCTLN"), así como la distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago asignada a ellos, se realizará según lo establecido en el "Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT" aprobada con Resolución Nº 164-2016-OS/CD ("Norma Asignación");

Que, atendiendo lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, para el logro del encargo de fijación de precios, mediante Resolución Nº 080-2012-OS/CD, aprobó la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados" en cuyo Anexo A.3
se encuentra el "Procedimiento para fijación de peajes y compensaciones de SCT cuyos cargos corresponde asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes" ("Procedimiento"), el cual contiene las etapas, los responsables, las obligaciones y los plazos que rigen el presente proceso;

Que, mediante Carta SA 138.20 de fecha 23 de octubre de 2020, EGESA solicitó a Osinergmin la fijación de peajes y compensaciones por el uso de terceros (Electrocentro S.A.) de la Línea de Transmisión. En respuesta a la misma, con Oficio Nº 864-2020-GRT de fecha 09 de noviembre de 2020, Osinergmin comunicó que, con fines de ordenar el proceso regulatorio, EGESA
presente su solicitud en fecha cercana al 01 de febrero del año 2021, conforme se indica en el ítem "a" del Anexo A.3 del Procedimiento;

Que, mediante Carta SA 35.21 de fecha 29 de enero de 2021, EGESA solicitó a Osinergmin iniciar el proceso de fijación tarifaria por el uso de terceros (Electrocentro S.A.) de la Línea de Transmisión. Posteriormente, mediante Oficio Nº 168-2021-GRT, se le requirió la presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente;

Que, dentro del plazo establecido en el proceso, mediante Carta SA 71.21 de fecha 31 de marzo de 2021, EGESA remitió a Osinergmin el Estudio Técnico-Económico con la Propuesta de Fijación Tarifaría de la Línea de Transmisión. Asimismo, se realizó la audiencia pública para que esta empresa exponga su Estudio y Osinergmin procedió a observar su contenido, mediante Oficio Nº 506-2021-GRT; luego de lo cual, con fecha 21 de junio de 2021, mediante Carta SA 118.21, EGESA
remitió la respuesta a las observaciones de Osinergmin al Estudio Técnico Económico;

Que, en su solicitud, EGESA pretende que los usuarios del Área de Demanda 5 paguen, a través de un peaje de transmisión, el uso que, según alega, hacen de la Línea de Transmisión, los usuarios del Valle de Chanchamayo;

Que, se ha procedido a revisar el Estudio Técnico Económico, las respuestas de EGESA a las observaciones efectuadas por Osinergmin; encontrándose, según se desarrolla en los informes de sustento, que la Línea de Transmisión: i) Forma parte del proyecto de generación RER de EGESA, en conjunto con la línea L-6085 y la Central Hidroeléctrica Renovandes H1, implementados con la finalidad de que dicha central entregue su energía al SEIN a efectos de cumplir con los compromisos contractuales adjudicados a EGESA en la Subasta RER, de tal manera que por su propia necesidad esta empresa conectó la central Renovandes H1 al SEIN, conforme se comprometio en la Subasta RER; ii) EGESA percibe mensualmente pagos a cuenta del Ingreso Garantizado de la mencionada central RER, correspondientes a la energía y potencia inyectada al SEIN, de conformidad al Contrato de Suministro RER, con lo cual, se evidencia que la Línea de Transmisión, materia de la solicitud de EGESA, está comprendida en el precio monómico de la Oferta del Contrato RER, por lo que no corresponde un pago adicional; iii) No atiende de manera regular y constante a la demanda del Valle Chanchamayo, dado que, según se verifica, el fl ujo preponderante de la energía es hacia el SEIN, para la evacuación de la generacion de RER; y, iv) La demanda de la SET Chanchamayo siempre ha tenido un punto de conexión a través del ramal Tarma-Chanchamayo hasta que se conectó la Central Hidroeléctrica Renovandes H1, con lo cual cambió la configuración en la SET Puntayacu;

Que, con la Ley Nº 28832, donde se introduce la posibilidad de negociar de los agentes sobre las instalaciones de transmisión, reformó el marco regulatorio de la transmisión en cuanto a que encarga la planificación de la expansión de la transmisión a través del Plan de Transmisión a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y mediante el Plan de Inversiones en Transmisión a cargo de Osinergmin, conforme fue reglamentado. Estas son las alternativas por las cuales, como regla se atiende a las necesidades de la demanda del SEIN, siendo dicha demanda la responsable del pago mediante los mecanismos tarifarios previstos en la normativa sectorial.

Para la evaluación que determine si una demanda usa o no usa determinada instalación, la revisión deberá considerar si el mencionado uso se debe a excepciones con eventos fuera de lo ordinario, o si el uso constante o preponderante o si las instalaciones son necesarias;

Que, la revisión del Regulador debe verificar si las instalaciones de transmisión, que a solicitud de un agente pretenden ser remuneradas, son necesarias para esa demanda; incorporando en la evaluación el retiro teórico de las instalaciones y de las centrales que originaron su construcción, a fin de verificar la respuesta de las 24 NORMAS LEGALES Jueves 29 de julio de 2021
El Peruano / instalaciones existentes para la demanda existente. El objetivo de este ejercicio estriba en verificar si habría una efectiva prestación (por las instalaciones) que amerite una contraprestación (de la demanda de Electrocentro), evitando una duplicidad de pago y señales que generen especulaciones futuras que tengan por efecto encarecer el servicio. En el caso concreto, Osinergmin debe evaluar el comportamiento del sistema antes de que la central RER y sus instalaciones de transmisión ingresen al área de demanda, con la finalidad de que pueda determinarse si en dicho momento dicho sistema podría funcionar sin la línea cuya regulación se solicita;

Que, de la evaluación se verifica que la Línea de Transmisión se trata de una instalación que forma parte de un proyecto de generación RER por lo que su construcción se encuentra dentro del marco de lo pactado en el respectivo contrato RER;

Que, asimismo, EGESA percibe mensualmente pagos a cuenta del Ingreso Garantizado el cual no sólo está compuesto por los ingresos por transferencias en el mercado de corto plazo a precio spot, sino también por el cargo por Prima RER que es cargado a los usuarios del SEIN a través del peaje de conexión del SPT, por lo que no corresponde que los usuarios de la demanda de Chanchamayo asuman un doble pago por la referida instalación, mediante el Cargo por Prima RER y mediante el peaje que EGESA solicita a Osinergmin fijar.

Osinergmin debe buscar un equilibrio entre los ingresos a los que tiene derecho la empresa concesionaria y el deber de pago de los usuarios, por lo que no puede permitir que estos últimos sean perjudicados asumiendo un doble pago por una misma instalación;

Que, la Línea de Transmisión transmite desde la Derivación Puntayacu 60 kV hacia el SEIN, por lo que queda claro su uso preponderante el cual corresponde a la generación eléctrica (condiciones de operación normal), motivo por el cual dicha Línea de Transmisión, se constituye como una instalación de generación. Es claro que su ejecución fue producto de su propio requerimiento y es usada preponderantemente por la central Renovandes H1 para entregar su producción de energía, no siendo necesarias para la demanda de Electrocentro;

Que, de lo revisado, se tiene que la demanda de la SET Chanchamayo siempre ha tenido un punto de atención a través del ramal Tarma-Chanchamayo, hasta que se conectó la Central Hidroeléctrica Renovandes H1
con fecha 20 de marzo de 2018, oportunidad en la cual cambió la configuración en la SET Puntayacu, a fin de que dicha central pudiera entregar su energía al SEIN. Al respecto, dicho cambio de configuración debe mantener igual o mejor las condiciones iniciales de atención a la demanda de la SET Chanchamayo;

Que, a través del planeamiento de la expansión de la transmisión, cualquier nueva inversión o alternativa de alimentación, debe ser propuesta por las empresas titulares para su revisión y aprobación por parte de Osinergmin dentro de un proceso del Plan de Inversiones o de su modificatoria, en donde se atenderán las nuevas necesidades de demanda, y será asumido por ésta;

Que, en ese sentido frente a la existencia de la planificación estatal mediante instalaciones de transmisión que atienden suficientemente a una demanda; no resultará viable jurídicamente autorizar el pago en base a situaciones fuera de la operación normal; en tanto se cuentan, se planifican y se pagan instalaciones para la debida atención de la demanda;

Que, para determinar si una instalación privada debe ser pagada por los usuarios, como en este caso, no corresponde considerar situaciones de emergencias o indisponibilidades, en concordancia con lo establecido en el numeral 6.1 del "Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT"; por tanto, el fl ujo de la energía, bajo condiciones normales de operación, es hacia el SEIN, según se ha demostrado con los resultados obtenidos en las simulaciones del modelo
PERSEO;

Que, por lo expuesto, corresponde en esta etapa, desestimar la solicitud presentada por EGESA para que Osinergmin regule los peajes y compensaciones a ser asumidos por terceros, por el uso de la Línea de Transmisión de 60 kV S.E. La Virgen - Derivación Puntayacu (L-6089) y subestaciones asociadas, que son de su propiedad. Consecuentemente, debe darse fin al procedimiento iniciado con la solicitud de EGESA;

Que, finalmente se ha emitido el Informe Técnico Nº 539-2021-GRT y el Informe Legal Nº 540-2021-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, "Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica"; en el Reglamento de Transmisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2007-EM;
en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 28-2021.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Desestimar la solicitud presentada por Empresa de Generación Eléctrica Santa Ana S.A.C.
para regular los peajes y compensaciones que deben asumir terceros por el uso de la Línea de Transmisión de 60 kV S.E. La Virgen - Derivación Puntayacu (L-6089) y subestaciones asociadas.

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla conjuntamente con el Informe Técnico Nº 539-2021-GRT y el Informe Legal Nº 540-2021-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, en el portal de internet de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. Los referidos informes forman parte integrante de la resolución.

JAIME MENDOZA GACON
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 186-2021-OS/CD Desestiman solicitud presentada por Empresa de Generación Eléctrica Santa Ana S.A.C. para regular los peajes y compensaciones que deben asumir terceros por el uso de la Línea de Transmisión de 60 kV S.E. La Virgen - Derivación Puntayacu (L-6089) y subestaciones asociadas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 186-2021-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2021-07-29
  • Fecha de aplicacion : 2021-07-30

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