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LEY 31301 QUE ESTABLECE MEDIDAS DE ACCESO A UNA PENSIÓN PROPORCIONAL A LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
7/24/2021
LEY 31301 QUE ESTABLECE MEDIDAS DE ACCESO A UNA PENSIÓN PROPORCIONAL A LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
LEY Nº 31301 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE ACCESO A UNA PENSIÓN PROPORCIONAL A LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Artículo 1. Objeto de la Ley La Ley tiene como objeto establecer medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990. Artículo 2. Otorgamiento de prestaciones previsionales El afiliado puede acreditar sus aportes para acceder a prestaciones pr…
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE ACCESO A UNA PENSIÓN PROPORCIONAL A LOS ASEGURADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley tiene como objeto establecer medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990.
Artículo 2. Otorgamiento de prestaciones previsionales
El afiliado puede acreditar sus aportes para acceder a prestaciones previsionales mediante los siguientes mecanismos:
a) Puede utilizarse el mecanismo de acreditación de aportes a través de declaraciones juradas de los afiliados que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o empleadores. Los periodos de aportes que se reconozcan en virtud a lo señalado en este literal se determinan conforme al reglamento respectivo, y no pueden comprender aquellos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado haya acreditado un mínimo de treinta por ciento (30 %) de aportes correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores.
b) Puede acceder a una prestación previsional, a través de la acumulación de aportes del Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal o las Uniones de Hecho.
Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP
Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.
b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año.
Artículo 4. Pensión de jubilación adelantada en el SNP
4.1. Los afiliados que tengan cuando menos cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años a más de aportes tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada en el SNP.
4.2. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por el afiliado durante los últimos sesenta (60) meses anteriores al último mes de aporte.
4.3. Para determinar el monto de la pensión de jubilación adelantada, se aplican las normas que regulan la pensión de jubilación adelantada en el SNP, siendo que el monto de la pensión se reduce en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco (65) años de edad, no pudiendo ser menor a la suma de la pensión mínima ni mayor de la pensión máxima establecida para dicho régimen.
4.4. En ningún caso se modifica el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se puede adelantar por segunda vez.
Artículo 5. Otorgamiento de pensiones por discapacidad para el trabajo
5.1. En tanto dure la emergencia sanitaria declarada por la COVID-19, se dispone la pensión por discapacidad para el trabajo a las personas que se encuentren en condición de discapacidad para el trabajo habitual en cincuenta por ciento (50%) y que cumplan las siguientes condiciones:
a) La presentación del certificado o del informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) que acredita el estado de salud de la persona.
b) La presentación de una declaración jurada en donde manifieste que su discapacidad le impide realizar actividad laboral, así su empleador/a haya realizado los ajustes razonables necesarios.
c) La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del certificado del médico especialista.
d) El otorgamiento de este tipo de pensiones de discapacidad y los documentos presentados por el afiliado son evaluados y calificados conforme a los lineamientos que establece la ONP.
5.2. El asegurado de ONP que solicite pensión de discapacidad debe contar con el Certificado de Calificación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP. En caso de enfermedad terminal o irreversible que genere la discapacidad del asegurado, no se exige la comprobación periódica del estado de invalidez. La fecha de la discapacidad antes indicada se determina con la fecha del CCD. La pensión de discapacidad se devenga desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión de discapacidad que generó el pronunciamiento de discapacidad.
5.3. Se considera persona en situación de discapacidad para el trabajo la que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanentemente por la cual queda impedida en un cincuenta por ciento (50 %) o más de su capacidad de trabajo habitual; y la que, habiendo gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, existe la evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
5.4. Los procedimientos previstos en el presente artículo están sujetos a fiscalización posterior. Si efectuada la verificación posterior se comprobara que la información médica especializada contiene datos falsos, inexactos o tendenciosos, son responsables de ello civil, penal y administrativamente, según corresponda, el médico o médicos que emitieron la información falsa o inexacta y el propio solicitante.
Artículo 6. Continuidad laboral de los pensionistas
6.1. La realización de actividades laborales y/o el reinicio de actividades laborales por parte del pensionista no suspende la pensión obtenida y su ingreso no está sujeto a retención de la contribución a favor del SNP, salvo que el pensionista solicite dicha suspensión y la retención de su contribución para aportar al SNP.
6.2. De conformidad con lo dispuesto, a partir de la vigencia de la presente ley, quedan extinguidas todas las deudas que se hubiesen generado en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 19990, sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP.
Artículo 7. Intangibilidad de la pensión
Las cuentas bancarias en las que se deposite las pensiones mantienen su condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, salvo las autorizadas expresamente por el titular de la cuenta bancaria. El carácter intangible no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de treinta por ciento (30 %) del monto depositado.
Artículo 8. Pago de prestaciones previsionales
8.1. Para los nuevos pensionistas o beneficiarios, el pago de prestaciones previsionales se realiza en doce (12) cuotas mensuales en el año, salvo que la persona expresamente opte por un pago de catorce (14) cuotas, que implique los doce (12) meses al año, más dos (2) pagos adicionales en los meses de julio y diciembre. En caso se realice el pago en doce (12) cuotas, el monto de la prestación se reajusta para que siga percibiendo el monto que anualmente percibía.
8.2. El pago de las prestaciones previsionales se realiza a través de entidades financieras, las cuales brindan todas las facilidades para el pago a domicilio. Para tal efecto, la ONP queda autorizada a ejecutar las acciones que sean necesarias para cumplir dicha finalidad, como la celebración de convenios.
Artículo 9. Financiamiento
Lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto de las entidades involucradas, en cualquier fuente de financiamiento y rubro.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Aprobación de disposiciones operativas y procedimentales para la aplicación de las medidas extraordinarias
1. Facúltase a la ONP para que apruebe las disposiciones, de índole reglamentario, operativo y procedimental, que sean necesarias en el marco de la presente ley.
2. Dispónese que las entidades públicas y privadas colaboren con la ONP en lo que sea necesario para implementar las medidas establecidas en la presente ley.
Segunda. Padrón de asegurados al SNP
Autorízase a la ONP a realizar las acciones correspondientes para actualizar el padrón de asegurados al SNP. Para ello, se excluyen del SNP a aquellas personas beneficiarias del Programa Nacional de Asistencia Solidaria – Pensión 65 o que perciban alguna pensión a cargo del Estado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Aplicación inmediata a la pensión de jubilación proporcional especial
Pueden acceder a la pensión de jubilación proporcional especial aquellos afiliados que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con sesenta y cinco (65) o más años de edad.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
1975438-2
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