9/05/2021

Parte 00785 2021 jee pasc/jne Emitida Jurado RE 0763-2021-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman en parte la Resolución Nº 00785-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco RE 0763-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004798 YANACANCHA - PASCO - PASCO JEE PASCO (SEPEG.2021000028) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman en parte la Resolución Nº 00785-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco
RE 0763-2021-JNE
Expediente Nº SEPEG.2021004798
YANACANCHA - PASCO - PASCO
JEE PASCO (SEPEG.2021000028)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de julio de 2021, debatido y votado el 25 de julio del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00785-2021-JEE-PASC/JNE, del 14 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), en el extremo que sancionó a
la referida organización política con multa de treinta (30)
unidades impositivas tributarias (UIT), al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución N.º 00705-2021-JEE-PASC/ JNE, del 30 de mayo de 2021, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 210-2021-LMBV, del 14 de mayo de 2021, el coordinador de fiscalización del JEE

puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral, conforme al siguiente detalle:

Así, concluyó que la referida organización política difundió propaganda electoral en forma de pintas en predio de dominio público; por lo que habría vulnerado lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento).

1.2. En atención a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00655-2021-JEE-PASC/JNE, del 18 de mayo de 2021, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y trasladó el informe al personero legal reconocido ante el JEE, a efectos de que presente los descargos correspondientes;
sin embargo, no los presentó.

1.3. A través de la Resolución Nº 00705-2021-JEE-PASC/JNE, del 30 de mayo de 2021, el JEE determinó que la organización política incurrió en infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, además, le ordenó el retiro de aquella propaganda, en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

1.4. Luego, con el Informe Nº 263-2021-LMBV, del 8 de junio de 2021, el coordinador de fiscalización del JEE
concluyó:

4.1. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 00705-2021-JEE-PASC/JNE, correspondiente al Expediente nº SEPEG.2021000028, se realizó la verificación del estado actual de la propaganda electoral en forma de pintas, detallado en el cuadro del punto 3.2, realizada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. Como resultado de la fiscalización se comprobó que no ha sido borrada, tal cual se constata con el medio de prueba correspondiente adjunto en los anexos del presente documento.
[...]
1.5. Posteriormente, con la Resolución Nº 00785-2021-JEE-PASC/JNE, del 14 de junio de 2021, el JEE dispuso lo siguiente: i) determinar sanción contra la organización política al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00705-2021-JEE-PASC/JNE; ii)
amonestarla públicamente a través de la lectura de la resolución en audiencia pública y la publicación de una síntesis del pronunciamiento en el diario de mayor circulación de la región Pasco; iii) imponerle multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y iv) remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

1.6. El 18 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00785-2021-JEE-PASC/JNE, solicitando se revoque en el extremo de la multa impuesta.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:
a) La propaganda electoral ha sido borrada del muro de contención ubicado en la carretera Pasco - Yanahuanca, km 55.
b) De acuerdo al artículo 42 del Reglamento, la multa aplicable es no menor de 30 ni mayor de 100 UIT, y se impone en función a la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que al haberse borrado la propaganda, la sanción de multa no tendría sustento.
c) El JEE ya dispuso la sanción de amonestación pública a través de la lectura de la resolución en audiencia pública y la publicación de una síntesis en el diario de mayor circulación, resultando innecesaria la sanción de multa al ser una medida muy gravosa y al vulnerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
d) Bajo el principio de razonabilidad, se debe entender que la organización política se encontraba concentrada en la defensa de los votos de la Segunda Elección Presidencial, a pesar de ello, se cumplió con lo dispuesto por el JEE procediendo a borrar la pinta observada en su momento.
e) Conforme a los principios de buena fe procedimental y veracidad, solicita se tenga en cuenta el borrado de las pintas materia de procedimiento sancionador, cuyos registros fotográficos fueron incorporados en el escrito de apelación.

Por escrito presentado el 22 de julio de 2021, la señora personera designó a don César Augusto Ramos Hume, para que la represente en la audiencia pública virtual.

Asimismo, mediante el escrito presentado el 23 de julio del año en curso, la señora personera presenta argumentos para mejor resolver y solicita la acumulación de los Expedientes Nº EG.2021048374, Nº EG.2021048380, Nº SEPEG.2021004798 y Nº EG.2021048381.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[...]
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. Los artículos 186 y 187 señalan respectivamente que:

Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:
[...]
f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.
[...]
Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados [...].

50 NORMAS LEGALES Sábado 4 de setiembre de 2021
El Peruano / La propaganda política a que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.

En el Reglamento 1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 tipifica la siguiente infracción:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[...]
7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

1.4. La Primera Disposición Transitoria señala que:

Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 3464-2018-JNE, Nº 3500-2018-JNE, Nº 3501-2018-JNE), en la que la organización política fue sancionada por propaganda electoral no autorizada y no negó su participación en la realización de tal propaganda, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido lo siguiente:

7. Al respecto, debemos indicar que, si bien es cierto que, mediante la Resolución Nº 2549- 2018-JEE-AQPA/ JNE, del 18 de setiembre de 2018, el JEE determinó que la organización política Arequipa Renace infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho que la organización política fue válidamente notificada con la Resolución Nº 00386-2018-JEE-AQPA/JNE, del 27 de junio de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento.

8. T al dato nos permite afirmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín; en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio del procedimiento sancionador, dicha organización política no negó su participación, por lo que esa situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad [resaltado agregado].

1.6. En la Resolución Nº 3218-2018-JNE
2
, se determinó lo siguiente:

Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho.

Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado;
por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición [...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el marco del proceso por infracción al Reglamento, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, puesto que difundió propaganda electoral en predio público (sito en la carretera Pasco - Yanahuanca, km 55, en el distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco), sin contar con la autorización previa respectiva.

Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda, pese a que se le requirió, confiriéndole un plazo para tal efecto.

2.2. Sobre el particular, el Informe Nº 210-2021-LMBV, del coordinador de fiscalización adscrito al JEE, contiene la siguiente fotografía, capturada el 14 de mayo de 2021, conforme lo indica el mismo informe:

2.3. Igualmente, obra en el expediente la siguiente fotografía, capturada el 8 de junio de 2021, conforme lo indica el Informe Nº 263-2021-LMBV:

2.4. Como se observa, en ambas ocasiones (al detectar la pinta y al verificar que no fue retirada dentro del plazo otorgado para tal fin), la propaganda graficó el símbolo de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, el primer nombre y apellido de su entonces candidato a la Presidencia de la República "Pedro Castillo", así como la palabra "Presidente".

2.5. Se aprecia también, que la propaganda es de fácil visión y posee una extensión considerable, toda vez que abarca parte de un muro de contención de la carretera Pasco - Yanahuanca, km 55, como se aprecia en las imágenes precedentes. Tales particularidades permiten sostener que no fue realizada por cualquier ciudadano o simpatizante sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana, sino que es de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y de su candidato identificado en ella, a través del voto ciudadano.

2.6. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de videovigilancia u otros medios permanentes de registro gráfico, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desafirmador de la confianza colectiva en el derecho y, en este caso, en la justicia electoral. Tanto más, si la organización política no presentó descargos ni negó, en su recurso de apelación, que alguno de sus miembros afiliados, candidatos o simpatizantes haya realizado las pintas detectadas (ver SN 1.5.).

2.7. En ese sentido, las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios suficientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, sobre todo, porque esta no solo generó beneficios al candidato cuyo nombre y apellido se consigna, sino, además, al partido político plenamente identificado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas); por lo tanto, buscó posicionarse e infl uir en la preferencia de los electores, para quienes tal propaganda no podría pasar desapercibida, debido a su fácil visión y sus dimensiones, según se advierte en los registros fotográficos y la ubicación de la misma.

2.8. Aunado a ello, no existen contraindicios que desvirtúen las características y las circunstancias antes expuestas, que permitan, cuando menos, generar duda razonable respecto a la responsabilidad en la que incurrió la organización política sobre la propaganda detectada en el muro referido, sin autorización.

2.9. De otro lado, la organización política comunicó, en su recurso de apelación, que procedió al borrado de las pintas descritas, adjuntando fotografías para corroborar dicha afirmación, bajo el sustento que con ello se cumplió con lo ordenado por el JEE (retiro de propaganda electoral).

2.10. Esta conducta de reparación no puede ser valorada para efectos de revocar la sanción impuesta a la organización política; sin embargo, sí debe ser evaluada para reducir sustancialmente la multa impuesta a ocho (8)
UIT, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.6.).

2.11. En lo que respecta al pedido de la señora personera de acumular los expedientes
Nº EG.2021048374, Nº EG.2021048380, Nº SEPEG.2021004798 y Nº EG.2021048381, se debe precisar que no existe conexidad en los hechos subsumidos en el tipo infractor de cada uno de aquellos expedientes, dado que, las propagandas (pintas) fueron detectadas en fechas y lugares distintos, por lo que, dicho pedido no es viable.

2.12. Finalmente, en vista de que, a la fecha, el JEE
se encuentra desactivado, se deben remitir los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para que actúe conforme a sus atribuciones, como órgano de primera instancia, en estricta aplicación de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y, el voto en minoría de los señores magistrados Jovian Valentín Sanjinez Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA Y DIRIMENCIA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, CONFIRMAR EN PARTE la Resolución Nº 00785-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco; y, REFORMANDO la dimensión impuesta de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), fijar la sanción en ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT).

2. REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
RODRÍGUEZ MONTEZA
Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004798
YANACANCHA - PASCO - PASCO
JEE PASCO (SEPEG.2021000028)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil veintiuno.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ
SALAZAR y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ,
MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00785-2021-JEE-PASC/JNE, del 14 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), en el extremo que sancionó a la referida organización política con multa de treinta (30)
unidades impositivas tributarias (UIT), al no cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 00705-2021-JEE-PASC/ JNE, del 30 de mayo de 2021, esto es, el retiro de la propaganda electoral difundida sin previa autorización, en predio público, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitimos el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[...]
En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 3
(en adelante, Reglamento)
1.2. El artículo 5 determina:

Artículo 5.- Definiciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[...]
o. Propaganda electoral Toda acción destinada a persuadir a los electores 52 NORMAS LEGALES Sábado 4 de setiembre de 2021
El Peruano / para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios [resaltado agregado].

1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 tipifica la siguiente infracción:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:
[...]
7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.4. En los fundamentos 4 al 7, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC
4
; Nº 3943-2006-PA/TC; y, antes, en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente N.º 1744-2005-PA/TC), se desarrolló sobre la motivación de las resoluciones judiciales.

1.5. En el fundamento 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional, del 3 de agosto de 2004, Expediente
N.º 1654-2004-AA/TC
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, respecto a la potestad sancionadora de la administración pública, se señaló lo siguiente:

La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º, Constitución política [sic]), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la organización política Partido Político Nacional Perú Libre incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.3.), en vista de que difundió propaganda electoral (pintas) en un muro de predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; asimismo, la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le confirió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción.

2.2. Respecto del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la "motivación insuficiente" y la define como el "mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada" (ver
SN 1.4.).

2.3. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra relacionado esencialmente con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de las partes, que debe ser protegido con el mayor cuidado, pues se está aplicando el ejercicio de la potestad sancionadora que, "en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3 de la Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales" (ver SN 1.5.).

2.4. De ahí que el JEE está en la obligación de subsumir los hechos detectados (referidos a la propaganda electoral) al tipo infractor, de tal forma que se acredite, con medios de prueba idóneos y suficientes, que la responsabilidad recae en la organización política imputada (ya sea de manera directa o indirecta), esto es que alguno de sus candidatos o afiliados haya efectuado dicha conducta infractora pasible de ser sancionada o, en su defecto, se acredite que un tercero lo haya realizado por indicación de la referida organización política.

2.5. Los principios de causalidad y culpabilidad no solo tienen por finalidad responder con respecto a si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona —en este caso, la organización política— esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción).

2.6. El Supremo Tribunal Electoral ha tenido similar interpretación en las Resoluciones Nº 0498-2021-JNE, Nº 0529-2021-JNE y Nº 0593-2021-JNE, emitidas en el presente proceso electoral.

2.7. De los informes de fiscalización presentados por el coordinador de fiscalización durante el procedimiento sancionador iniciado contra la organización política, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre en un recuadro marcado con un aspa, así como el primer nombre y apellido de su candidato a la Presidencia de la República "Pedro Castillo" seguido de la palabra "Presidente". Esta identificación, a criterio del JEE, es suficiente para subsumir los hechos en la infracción imputada.

2.8. Sin embargo, en resguardo del principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó de forma indubitable que alguno de los candidatos, afiliados u otras personas, por indicación de la organización política referida, haya efectuado las pintas que constituyen propaganda electoral en el muro de predio de dominio público, por lo que causa duda razonable sobre la comisión de la infracción y sanción imputada.

2.9. Cabe precisar que si bien lo antes mencionado no constituye el sustento del recurso de apelación —
el que más bien encuentra asidero en el hecho de haber cumplido con retirar las pintas a las que se hace referencia—, no impide a este órgano colegiado verificar si los pronunciamientos emitidos por el JEE se realizaron con irrestricto respeto a la debida motivación, lo que resulta menester para la emisión de un pronunciamiento válido.

2.10. Así, se observa que la resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fiscalización y las fotografías que contenía (que solo muestran las pintas); fundamentación que resulta insuficiente, pues no se hace mención ni se actuaron otros medios de prueba que acrediten fehacientemente que la organización política es la responsable, ya sea directa o indirecta, de dicha propaganda electoral que constituye la infracción. Lo mismo ocurre en la resolución que impone sanción.

2.11. En consecuencia, los pronunciamientos emitidos por el JEE, sobre determinación de la infracción y de sanción, transgreden el derecho a la debida motivación, pues no se determinó la relación directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen infracción al Reglamento, causando, de esta manera, duda razonable sobre la comisión de infracción por parte de la organización política.

En vista de las consideraciones expuestas, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, declarar NULAS las Resoluciones Nº 00705-2021-JEE-PASC/JNE, del 30 de mayo de 2021, y Nº 00785-2021-JEE-PASC/ JNE, del 14 de junio de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que determinó la infracción y sancionó con una multa de treinta (30)
unidades impositivas tributarias (UIT) a la referida organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0306-2020-JNE, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones
Generales 2021; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente.

SS.

SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán Secretaria General 1
Aprobado por la Resolución Nº 0306-2020-JNE, publicada el 11 de setiembre de 2020, en el diario oficial El Peruano.

2
Expediente Nº ERM.2018039601, en materia de propaganda electoral.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0306-2020-JNE, publicada el 11 de setiembre de 2020, en el diario oficial El Peruano.

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NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0763-2021-JNE Confirman en parte la Nº 00785-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0763-2021-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2021-09-04
  • Fecha de aplicacion : 2021-09-05

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