11/08/2021

00273 2021 jee lima/jne Emitida Jurado Electoral RE 0889-2021-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman Resolución Nº 00273-2021-JEE-LIMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró improcedente solicitud de nulidad de las elecciones en el distrito de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura RE 0889-2021-JNE Expediente Nº CPR.2021000186 LOBITOS-TALARA-PIURA JEE LIMA (CPR.2021000167) CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman Resolución Nº 00273-2021-JEE-LIMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró improcedente solicitud de nulidad de las elecciones en el distrito de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura
RE 0889-2021-JNE
Expediente Nº CPR.2021000186
LOBITOS-TALARA-PIURA
JEE LIMA (CPR.2021000167)
CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de octubre de 2021, debatido y votado el 29 de octubre del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por doña Luz Angélica López Ordinola, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura (en adelante, señora alcaldesa), en contra de la Resolución Nº 00273-2021-JEE-LIMA/JNE, del 16 de octubre de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones en el referido distrito, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito del 13 de octubre de 2021, la señora alcaldesa solicitó la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria (en adelante, CPR) realizada, en el distrito de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura, el 10 de octubre de 2021. El pedido fue sustentado en las siguientes causas:

a. Primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que establece que se puede declarar la nulidad de las elecciones cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación, para lo cual adujo lo siguiente:
- La CPR no ha sido llevada conforme a ley, pues no existió una debida publicación de los padrones electorales actualizados y depurados para participar en este proceso electoral, hecho que fue puesto en conocimiento del personal de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), quienes hicieron caso omiso sobre tal irregularidad.
- Existió parcialización por parte del personal de fiscalización del JNE, específicamente de doña Liliana Gallegos Andrade (quiso decir Liliana Vallejos Andrade);
pues, contraviniendo la Ordenanza Municipal Nº 008-2021-MDL-ALC, que regula la propaganda electoral en el distrito de Lobitos, destruyó carteles por la opción "NO" a la revocatoria, hecho que está demostrado con un video de cámaras de seguridad del 8 de octubre de 2021
y capturas de imagen de WhatsApp.
- En las cuatro mesas instaladas en el distrito, los tres miembros de mesa no permanecieron hasta el final del acto electoral, siendo suplantados al momento del escrutinio por terceras personas que el personal de la ONPE había capacitado y llamado vía celular, quienes llegaron en el acto de escrutinio "lo que habría generado la falsificación de las firmas en las actas de escrutinio", por ende, una presunta y sospechosa adulteración de los resultados finales de las actas, por lo que, sobre este extremo, solicitó se realicen peritajes grafotécnicos de las firmas contenidas en las actas electorales.
b. Literales a y b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que establecen que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio a) cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; y b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; para lo cual adujo lo siguiente:
- Durante todo el proceso electoral fue víctima de ataques en redes sociales y campañas mal intencionadas, hechos que en su oportunidad puso en conocimiento de la fiscalizadora distrital del JNE, doña Liliana Vallejos Andrade; sin embargo, no se tomó ninguna acción, ni se levantó acta alguna dirigida al JEE para conocimiento, lo cual demuestra la falta de imparcialidad por parte de la referida fiscalizadora, más aún si fue esta quien destruyó un panel con la opción "NO" a la revocatoria, demostrado con los elementos probatorios señalados anteriormente.
- En el distrito de Lobitos, pese a ser un distrito pequeño, no hubo una difusión adecuada de la CPR, pues no se indicó a la población las consecuencias y/o ventajas que acarrea revocar a una autoridad. La presencia nula
de capacitadores de la ONPE y del JNE ocasionó que muchos electores acudan a votar con desconocimiento normativo y fáctico, pues al leer la opción "SÍ" pensaban que era para que la autoridad sometida a CPR (alcalde o regidores) sí se mantenga en el cargo.
- En su condición de autoridad sometida a CPR
fue víctima de acoso por los supuestos partidarios de la opción "SÍ" con manifestaciones de noche frente a su domicilio; para demostrar este hecho, adjunta dos videos y tres audios en los que se le habría tildado de "corrupta" y "ladrona", entre otras agresiones no acordes a una campaña electoral, hechos que también fueron comunicados a los fiscalizadores del JNE, quienes hicieron caso omiso de tales hechos.

1.2. A través de la Resolución Nº 00273-2021-JEE-LIMA/JNE, del 16 de octubre de 2021, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada, principalmente, bajo los siguientes fundamentos:
a. Analizado el informe de fiscalización (Informe Nº 178-2021-MADP, del 14 de octubre de 2021) se advierte que, en el local de votación I. E. 14911-
Lobitos, las conformaciones de las mesas de sufragio se realizaron con miembros sorteados por la ONPE y con electores de la fila, siendo instaladas en el horario estipulado en el artículo 250 de la LOE; asimismo, las Mesas de Sufragio Nº 100080, Nº 100081, Nº 100082 y Nº 100083 tuvieron personeros de mesa acreditados por parte de las autoridades en consulta, y las mismas no tuvieron observaciones durante la etapa del escrutinio.
b. En las Actas Electorales de las referidas mesas de sufragio, en las secciones de sufragio y escrutinio no aparecen los fundamentos del pedido de nulidad que debieron ser planteados por el personero de mesa y registrados en la respectiva acta electoral; conforme lo establece el numeral 3 del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 086-2018-JNE, que establece que en caso de que se presente ante el JEE
una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio, basada en los supuestos antes referidos —literales a, c y d del artículo 363 de la LOE—, y el JEE verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.
c. Respecto a la solicitud de peritaje grafotécnico a las firmas de los miembros de las mesas de sufragio, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios y dado que no existe estación probatoria en el proceso electoral, resulta improcedente, conforme a la reiterada jurisprudencia electoral, como es la Resolución Nº 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018.
d. Sobre los otros puntos señalados en el pedido de nulidad, no se acredita parcialización por parte de la fiscalizadora distrital, doña Liliana Vallejos Andrade, puesto que, en los videos proporcionados como prueba, se observa a dos señoras cortando un cartel, pero no se puede determinar el contenido del cartel ni identificar a las personas que lo realizan.
e. Según el informe detallado del coordinador de Fiscalización y el anexo del informe de la fiscalizadora distrital, se determina que, el 9 de octubre de 2021, se realizó el operativo de retiro de propaganda electoral difundida en periodo prohibido por ley, contando con el apoyo de representantes de la Policía Nacional del Perú (PNP) y del Ministerio Público (MP), desvirtuando así que se haya retirado únicamente propaganda de la opción "NO" a la revocatoria.
f. No se acredita que los miembros de mesa se hayan retirado antes de culminado el proceso electoral y que habrían sido suplantados en el momento del escrutinio, puesto que, en las actas electorales de la I. E. 14911-
Lobitos, no existen observaciones por parte de personeros en las tres secciones de las actas.
g. Respecto de que la señora alcaldesa fue víctima de ataques en redes sociales, lo cual puso en conocimiento de la fiscalizadora distrital, no se anexa denuncia o escrito presentado ante el JEE detallando los hechos que ahora expone para pedir la nulidad.
h. De los ataques en la puerta de su casa, siendo agredida verbalmente, se tiene que en dichos audios no se puede determinar el lugar de donde provenían los gritos ni que hayan sido realizados en el frontis de su vivienda.
i. Sobre la supuesta inadecuada difusión de la CPR que ocasionó, por desconocimiento, que muchos ciudadanos al leer la opción "SÍ" pensaran que era para que se mantenga en el cargo la señora alcaldesa y regidores, el JEE adjunta imágenes de la red social Facebook que corresponden a medios de comunicación en los cuales se difunden las acciones de capacitación realizadas por la ONPE con motivo de la CPR en el distrito de Lobitos.

Además, precisa que en la cédula de votación se detalló el nombre de la autoridad sometida a CPR seguido de la pregunta "¿Debe dejar el cargo de Alcaldefi".
j. Para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente que se acredite la irregularidad que se imputa; sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse en el principio de trascendencia, situación que no se ha producido en el presente caso.

1.3. Contra la referida decisión, el 19 de octubre de 2021, la señora alcaldesa interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Se solicita que se revoque la resolución impugnada o se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:
a) El considerando 20 de la resolución apelada adolece de motivación y sustento fáctico, pues ha quedado demostrado que existió parcialización por parte de la fiscalizadora electoral, por lo que asumir que el informe de fiscalización es fuente de verdad para determinar la legalidad del proceso es como asumir un rol de "juez y parte" sin admitir prueba en contrario. Si bien no existen observaciones por parte de los personeros de las mesas de sufragio, ello se debe a que estos no estaban debidamente preparados para realizar tales impugnaciones por la falta de capacitación por parte de la ONPE.
b) Respecto al considerando 21, el JEE no valoró los indicios de prueba que fueron planteados en el sentido que había vínculos consanguíneos hasta el cuarto grado entre los miembros de mesa y autoridades sometidas a CPR, así como con los que serían los reemplazantes de las autoridades revocadas, conforme se tiene de las actas de nacimiento y fichas del Reniec que se adjuntan como medios de prueba.
c) En los fundamentos 23, 24 y 25, el JEE desarrolla una simple evocación de normas electorales, pero no realiza una motivación de la razón de ley, pues ha quedado demostrado la concurrencia de tres elementos:
a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modificado los resultados de la votación a favor de una opción.
d) Respecto al fundamento 26 de la resolución apelada, se debió solicitar al Reniec el padrón electoral para que se verifiquen las firmas de los miembros de mesa, además, el JEE no se pronunció sobre el hecho de que no se publicó el padrón electoral de la CPR en lugares públicos del distrito, lo cual se acreditó con el Oficio Nº 001-2021-SG-MDL, presentado con el escrito de nulidad.
e) El considerando 27 de la resolución, que señala que no se aprecia a la fiscalizadora distrital, doña Liliana Vallejos Andrade, rompiendo el cartel por el "NO" a la revocatoria, no coincide con la realidad, pues como se aprecia del segundo 10 al 46 del video presentado, se observa a una persona de sexo femenino con características de acondroplasia rompiendo el cartel, quedando demostrada la parcialización del personal de fiscalización del JNE. Si bien, en la resolución se señala que, el 9 de octubre de 2021, se realizó el operativo de retiro de propaganda electoral contando con el apoyo de la PNP y el MP, el JEE no sustenta a base de qué norma o resolución están facultados para retirar o manipular propaganda electoral prohibida en los plazos, considerando que existe una ordenanza municipal vigente 22 NORMAS LEGALES Domingo 7 de noviembre de 2021
El Peruano / que regula la propaganda electoral en el distrito y que no se cursaron oficios a la municipalidad para realizar un operativo conjunto. Además, en el informe del coordinador de fiscalización y el "anexo del informe de la fiscalizadora distrital", no se menciona sobre la parcialización de la fiscalizadora.
f) En el mismo considerando 27, se toma de manera subjetiva su manifestación de que fue agredida verbalmente con insultos y amenazas probados con audios y videos de los que se observan las frases "fuera los corruptos y SÍ a la revocatoria", frases que no podrían ser más que amenazas hacia su persona que se dieron al frontis de su hogar.
g) El JEE da cuenta de un portal de noticias de supuestas capacitaciones por parte de la ONPE a los miembros de mesa; no obstante, son noticias periodísticas sacadas del internet que restan seriedad, pues la ONPE
no remitió al JEE un informe técnico sobre el número de personas, el lugar y las fechas en las que se realizaron las capacitaciones. Además, no se capacitó a los electores y personeros, no habiendo pruebas que demuestren lo contrario en el expediente. Por tanto, solicita que el JNE informe si se han llevado a cabo actuaciones de capacitación o no.
h) Los considerandos del 28 al 32 de la resolución se tratan de normativa electoral que no desvirtúa categóricamente nuestra posición que se enmarca en el literal b del artículo 363 de la LOE y en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM.
i) La prueba de que la CPR en el distrito de Lobitos se realizó de forma irregular es el hecho de que el 19 de octubre de 2021 recién se hizo llegar el Oficio Circular N.º 000024-2021-SG-ONPE para el funcionamiento de una "Sala Multipropósito" del 23 al 30 de setiembre de 2021 y de una "Sala de personeros y Observadores" para asistir el 3 y el 10 de octubre de 2021.
j) Se planteó la nulidad total de las elecciones y no solo de unas mesas en específico.

El 24 de octubre de 2021, la señora alcaldesa acreditó al señor abogado Carlos Alva Mego para que la represente en la audiencia pública virtual y, mediante escrito de la fecha, presenta sus alegatos finales, los cuales, en esencia, reproducen los argumentos de su recurso de apelación y los expuestos en la referida audiencia pública.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 establece que:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOE
1.2. El artículo 2 señala que:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

1.4. El literal b del artículo 363 dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio en los siguientes casos:
[...]
a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley , o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
[...]
En la LEM
1.5. El primer párrafo del artículo 36 prescribe que:

El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del
JNE1
1.6. Según el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que deben solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la soliciten, se entenderán por notificadas a través de la publicación en el portal institucional del JNE.

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional A. Sobre la naturaleza del proceso electoral 1.7. La Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N.º
127 precisa:

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral.

El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales [resaltado agregado].

1.8. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 5854-2005-AA/TC dice:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado].

1.9. El fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC indica:

El proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios
y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. El respeto del proceso en su conjunto es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática.

En la jurisprudencia del Pleno del JNE
B. Interpretación estricta y restringida de las causas de nulidad 1.10. La Resolución N.º 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, y la Resolución N.º 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, establecen lo siguiente:

6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado].

C. Sobre los criterios establecidos para la configuración de la nulidad de elecciones 1.11. La Resolución Nº 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, determina:
[...]
4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución N.º 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber:
a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.
b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.
c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic]
acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

D. Sobre la carga de la prueba en los pedidos de nulidad 1.12. La Resolución Nº 0366-2011-JNE, del 10 de mayo de 2011, concluye lo siguiente:

19. Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma.

Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente [resaltado agregado].

1.13. La Resolución N.º 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, citada en la Resolución N.º 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2010, señala lo siguiente:

12. [...] Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: "[...] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores [...]". En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas [sic] por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, [sic] debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades [resaltado agregado].

1.14. La Resolución N.º 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, dispone lo siguiente:

9. [...] la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, [sic] acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados [resaltado agregado].

1.15. La Resolución N.º 3399-2018-JNE, del 9 de noviembre de 2018, indica:

4. [...] si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral [resaltado agregado].

5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas [resaltado agregado].

E. Actuación de pericias grafotécnicas en el trámite de las solicitudes de nulidad 1.16. La Resolución N.º 3277-2018-JNE, del 23 de octubre de 2018, menciona lo siguiente:

21.[...] un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras 24 NORMAS LEGALES Domingo 7 de noviembre de 2021
El Peruano / partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales.

1.17. La Resolución 3373-2018-JNE, del 6 de noviembre de 2018, refiere lo siguiente:

18. Frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las grafías y firmas de los miembros de mesa, se tiene que dicha afirmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las firmas de los miembros de mesa se falsificaron, dicha actuación equivaldría [sic] la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial.

SEGUNDO. DOCTRINA SOBRE FRAUDE
ELECTORAL
Con relación al fraude electoral en la doctrina jurídica y política 2.1. El Dr. Chanamé Orbe recoge en su Diccionario de Derecho Constitucional (2010)
2
, una definición de "fraude electoral" del constitucionalista alemán Carl Friedrich, según la cual este concepto referiría a una:
"Distorsión dolosa de los procedimientos electorales, que lleva a manipular la voluntad de los electores, a través de la suplantación de candidatos, irregularidades en la constitución de listas electorales, alteración de sufragios y modificación de escrutinios". Agrega que el fraude "[e]s la conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción, o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas, o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano". Se trataría, pues, de un ejercicio que estaría "destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación popular en las ánforas".

2.2. Otra definición relevante de fraude electoral, que, además, lo distingue de otro tipo de irregularidades electorales, es la otorgada por el consejero presidente del Instituto Nacional Electoral de México, Lorenzo Córdova Vianello, durante el "Seminario Avances del Sufragio Efectivo frente al Fraude Electoral", 3
que se llevó a cabo en la Universidad Autónoma de México en el 2019. De acuerdo con Córdova, "las conductas ilícitas [electorales] no son lo que normalmente identificamos como fraude y bien haríamos en distinguir una cosa de la otra". Ello debido a que "el fraude implica una actuación o una dolosa alteración sistemática y organizada de los resultados electorales, con la finalidad de que se altere la voluntad expresada en las urnas". En ese sentido, según Córdova Vianello, "el que alguien altere sus datos en el registro federal de electores, lo que constituye una falta administrativa o un delito", "o que un proveedor venda servicios a un partido político sin inscribirse en el catálogo"
no reúnen las condiciones mínimas para hablar de fraude electoral. Su preocupación es que en los últimos años "ha habido una banalización y una implicación del concepto de fraude electoral".

La nulidad de las mesas de sufragio en la legislación comparada 2.3. De acuerdo con Orozco Hernández 4
, en los ordenamientos latinoamericanos "la nulidad solo puede ser decretada por las causas expresamente previstas en la ley", y "por lo general y como se expondrá, la nulidad solo puede ser declarada cuando la misma sea determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente". Esto ocurre en las legislaciones de Chile, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

2.4. Asimismo, sobre la "nulidad de la votación recibida en una mesa, junta, jurado o casilla electoral", Orozco Hernández ubica tres grupos de causas que suelen dar lugar a solicitarla en América Latina. Primero, están las irregularidades en la constitución de la mesa, que incluyen el que haya vicios de ilegalidad en la conformación de sus integrantes. En segundo lugar, están las irregularidades que se dan en el desarrollo de la votación, como cuando existen errores en el acta o boleta, o si se permite votar más de una vez a la misma persona, o si se deja votar a quien no aparece en el padrón. También cuando los miembros de mesa ejerzan coacción contra los electores, o cuando se hubiese realizado la elección en fecha distinta, o si se abre la mesa en hora distinta a la que señala la ley. Finalmente, están las irregularidades en el escrutinio, que incluyen el que este sea realizado en un lugar distinto al autorizado, cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de mesa, o violencia, coacción, amenaza y, entre otros supuestos, el que haya mediado fraude. Esto último, no obstante, según el autor, solo es regulado así en Chile y en Perú.

El fraude y la nulidad parcial de las elecciones en la legislación peruana 2.5. La Constitución Política del Perú de 1993 y la LOE no definen específicamente el fraude electoral. La Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana tampoco lo hacen.

2.6. No obstante, la LOE sí prevé un supuesto específico de fraude: el que se refiere a una de las causas para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé que:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado].

2.7. Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del de fraude electoral es el de delito electoral. Estos últimos se encuentran tipificados en el título XVI de la LOE y si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo.

2.8. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección, pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos suficientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuales la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE
ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60.

2.9. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N.
o 0086-2018-JNE5, se ha interpretado que las causas a, c y d del citado artículo 363 solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos "producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio". En cambio, los supuestos previstos en el
inciso b del mismo artículo pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendario luego del día de las elecciones, pues son hechos que "pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio". Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA
Internacional:

Varios sistemas de resolución de confl ictos electorales adoptan el principio de definitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral específicos que haya quedado firme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección. (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367).

2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen "para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato".

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1. Previamente, en cuanto a lo argumentado en el recurso de apelación respecto a que el JEE no valoró los indicios de prueba que fueron planteados sobre los vínculos consanguíneos hasta el cuarto grado entre los miembros de mesa y autoridades sometidas a CPR, así como con los que serían los reemplazantes de las autoridades revocadas; de la revisión del escrito de nulidad no se advierte que se haya fundamentado el pedido en tales hechos, siendo alegados recién en el recurso de apelación, por lo que no corresponde que este órgano electoral se pronuncie al respecto.

3.2. Asimismo, es de observar que, en el escrito de nulidad, la señora alcaldesa invocó el artículo 36 de la LEM y los literales a y b del artículo 363 de la LOE; no obstante, en el fundamento cuarto6 de su recurso de apelación aclara que todos los hechos alegados en el escrito de nulidad se enmarcan en el literal b del artículo 363 de la LOE y en el primer párrafo del artículo 36 de la LEM. Así, correspondería emitir pronunciamiento sobre estos últimos; sin embargo, con relación al artículo 36 de la LOM (ver SN 1.5.), se debe señalar que este es aplicable únicamente al proceso de Elecciones Municipales, por lo que no es extensible su invocación a otro tipo de procesos electorales, tal como se encuentra indicado en el considerando 4 de la Resolución N.
o 0086-2018-JNE, que precisa:

La Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, para el caso específico de ese tipo de proceso electoral, establece en su artículo 36 que se puede declarar la nulidad de las elecciones cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley , que hubiesen modificado los resultados de la votación [...] [resaltado agregado].

Esto es así, porque, en la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, hecho que, además, guarda relación con los principios de legalidad, tipicidad y presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

3.3. En ese sentido, este extremo del pedido de nulidad resulta improcedente, por tanto, corresponderá analizar los hechos considerando como causa de nulidad, el numeral b del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.).

3.4. Por otro lado, en el recurso de apelación también se indica que se planteó la nulidad total de las elecciones y no solo de unas mesas en específico. Sobre este punto, debe aclararse que, conforme al artículo 365 de la LOE, la nulidad total procede por cuestiones numéricas y no por los hechos alegados en el escrito de nulidad, por lo cual, conforme al principio de legalidad, se debe entender que su pedido de nulidad está referido a cada una de las mesas de sufragio que funcionaron en el distrito de Lobitos.

Sobre el fondo de la controversia 3.5. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que solo procederá declarar la nulidad de la votación de una mesa de sufragio cuando existan medios probatorios idóneos y suficientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.14.).

3.6. En esa medida, para la configuración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modificado los resultados de la votación a favor de una determinada opción en consulta, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN
1.11.).

3.7. Ahora, en el caso concreto, como primer hecho para solicitar la nulidad de las cuatro mesas de sufragio instaladas en el distrito de Lobitos, la señora alcaldesa alegó que no existió una debida publicación de padrones electorales actualizados y depurados para participar en la CPR, hecho que fue puesto en conocimiento del personal de la ONPE y del JNE, quienes hicieron caso omiso sobre tal irregularidad.

Al respecto, se debe señalar que la señora alcaldesa no adjuntó medio probatorio que demuestre la comunicación cursada a los organismos electorales sobre la presunta indebida publicación del padrón electoral; únicamente, adjuntó el Oficio Nº 001-2021-SG-MDL, emitido por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Lobitos, sin indicar a quién fue dirigido; del cual, además, se advierte que fue emitido el 13 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la realización del proceso de CPR del Mandato de Autoridades Municipales 2021, llevada a cabo el 10 de octubre de 2021, por lo que el referido oficio carece de validez probatoria, máxime si la señora alcaldesa no señaló cómo es que el hecho habría alterado los resultados de la votación en las mesas de sufragio.

3.8. Como segundo hecho, alegó que existió parcialización por parte de la fiscalizadora electoral del JNE, quien contraviniendo la Ordenanza Municipal Nº 008-2021-MDL-ALC, destruyó carteles por la opción "NO" a la revocatoria. Además, manifestó que le puso en conocimiento el ser víctima de ataques en redes sociales y campañas malintencionadas por parte de personas que estaban a favor de la revocatoria, sin que aquella tomara ninguna acción ni levantara acta alguna; por último, refirió que fue víctima de acoso por parte de los partidarios de la opción "SÍ", quienes realizaron manifestaciones de noche frente a su domicilio, tildándola de corrupta y ladrona, hechos que también fueron puestos en conocimiento de fiscalizadores del JNE, quienes hicieron caso omiso de los mismos.

3.9. Sobre tales fundamentos, primero, se debe mencionar que el numeral 7.8. del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral7, establece como infracción, en materia de propaganda electoral, la destrucción, la anulación, la interferencia, la deformación o la alteración de la propaganda permitida; por lo que la presunta destrucción de los carteles que contendrían propaganda electoral a favor de la opción "NO" debió ser denunciada por la señora alcaldesa ante el JEE, para que actúe conforme a sus atribuciones.

3.10. Con relación a que la señora alcaldesa habría puesto en conocimiento a la fiscalizadora distrital la destrucción de la propaganda, los ataques en redes sociales, los hechos y el acoso de los que habría sido víctima, se debe señalar que al escrito de nulidad solo adjuntó capturas de WhatsApp de presuntas conversaciones con la aludida fiscalizadora, audios y 26 NORMAS LEGALES Domingo 7 de noviembre de 2021
El Peruano / videos de protestas que se habrían realizado al exterior de su domicilio y capturas de imágenes de redes sociales con publicaciones a favor de la revocatoria, de los que no se advierte, sin lugar a dudas, que la señora alcaldesa haya puesto una denuncia por alguna infracción a las normas de propaganda electoral u otros hechos irregulares ante el JEE.

Tanto más si no es posible determinar que haya establecido la comunicación con la fiscalizadora distrital, pues no se advierte identificación por parte de la persona que recibe los mensajes ni se logra ver el número de teléfono íntegramente. Asimismo, para la presentación de escritos, el JNE tiene habilitada la Mesa de Partes Virtual (MPV), en su portal electrónico institucional , además, tiene habilitada, en dicho portal, la plataforma "Observa Igualdad" , en el que las mujeres víctimas de acoso político pueden registrar su caso y en el que existe información referente al tema, entre ellos, la ruta de atención para los casos ocurridos durante la campaña electoral.

3.1 1. En suma, los hechos alegados en este extremo tienen sus propios procedimientos conforme a las disposiciones de la materia, por lo que el Pleno del JNE no podría determinar como ciertas las infracciones o los hechos que previamente no han sido conocidos por el órgano de primera instancia, conforme a los procedimientos establecidos para cada caso en concreto; por ende, no pueden ser invocados como hechos determinantes para declarar la nulidad de las elecciones, tanto más si la señora alcaldesa no ha señalado cómo es que tales hechos habrían alterado los resultados de la votación en las mesas de sufragio, pues, como ya se precisó en reiterada jurisprudencia, no basta la producción de una irregularidad, sino que esta debe ser de tal intensidad que afecte de manera negativa el libre ejercicio del derecho de sufragio y, a su vez, haya alterado el resultado de la votación producida en las urnas, de manera tangible.

3.12. Como tercer hecho, la señora alcaldesa alegó que en el distrito de Lobitos no hubo una difusión adecuada de la CPR ocasionando que muchos electores acudan a votar con desconocimiento normativo y fáctico, pues al leer la opción "SÍ" pensaban que era para que la autoridad sometida a CPR se mantenga en el cargo.

Al respecto, no existe medio probatorio presentado por la señora alcaldesa para demostrar lo alegado, además de que en el escrito de nulidad se señala que "muchas personas"
acudieron a votar con desconocimiento, es decir, la señora alcaldesa no identifica una cantidad exacta de personas que emitieron su voto en dichas condiciones, y aunque lo hubiera hecho, al ser el voto personal, igual, libre y secreto, conforme al artículo 31 de la Carta Magna, no podría determinarse a ciencia cierta que, en efecto, tales personas hayan marcado una u otra opción y que tales votos resulten suficientes para variar el resultado de las elecciones. Además, tal como lo advirtió el JEE, no puede dejarse de lado el hecho de que la cédula de sufragio estableció claramente el nombre de la autoridad sometida a CPR junto a la frase "¿Debe dejar el cargo de Alcaldefi" o "¿Debe dejar el cargo de Regidorfi", por lo que los hechos argüidos en este extremo devienen en infundados.

3.13. Como cuarto hecho, la señora alcaldesa alega que, en las cuatro mesas instaladas en el distrito, los tres miembros de mesa no permanecieron hasta el final del acto electoral, quienes fueron suplantados al momento del escrutinio por terceras personas, "lo que habría generado la falsificación de las firmas en las actas de escrutinio", existiendo la posibilidad de adulteración de los resultados finales de las actas. Para probar sus alegaciones la señora alcaldesa presentó los ejemplares de las actas electorales de cada una de las mesas (cuatro mesas); sin embargo, estos por sí solos no demuestran acto irregular alguno, no habiendo adjuntado otros medios probatorios que demuestren presuntos hechos irregulares.

3.14. Cabe precisar que, en un proceso de consulta popular de revocatoria, la autoridad sometida a consulta puede designar personeros de mesa, quienes cuentan con la facultad de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio en la mesa en la que fueron acreditados durante el desarrollo de la jornada electoral, pues estos representan los intereses de la referida autoridad ante los organismos electorales, de conformidad con los artículos 6, 12 y el literal f del artículo 8, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales8, quienes, además, pueden recurrir ante el fiscalizador de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fin de dejar constancia de lo que consideren pertinente, situación que en el presente caso no ha ocurrido.

Así, de las Actas Electorales de las cuatro mesas de sufragio, Nº 100080-43-M, Nº 100081-41-O, Nº 100082-43-S y Nº 100083-44-S, en los ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), al JEE y al JNE, se advierte que en los actos de sufragio y escrutinio estuvieron presentes los personeros del promotor de la consulta y de una o más autoridades sometidas a consulta, quienes suscribieron las referidas secciones de las actas sin dejar constancia de alguna irregularidad realizada en mesa.

3.15. Aunado a ello, en el Informe Nº 178-2021-MADP , del 14 de octubre de 2021, emitido por el coordinador de Fiscalización del JEE, al que se anexó el Informe de Fiscalización del Local de Votación I. E. Nº 14911-Lobitos, se señaló lo siguiente:

3.2.1. La conformación e instalación de las mesas de sufragio Nº 100080 y 100081 se efectuó con electores de la fila. Sin embargo, esto aconteció pasadas las 08:30
horas como lo señala el artículo 250 de la LOE. Por tanto, no podría catalogarse como un hecho anómalo dentro del desarrollo de la jornada electoral.

3.2.2. La conformación de las mesas de sufragio Nº 100082 y 100083 se realizó con miembros de mesa sorteados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE (detalle de la conformación en la página 6 y 10 del informe del FLV anexo).

Es necesario mencionar que se levantó [sic] dos incidencias por haberse instalado antes de las 8.30 con miembros suplentes.

3.2.3. Los miembros de mesa que conformaron las mesas de sufragio han suscrito las actas electorales respectivas (detalle de la conformación en la página 6 del informe del FLV anexo).
[...]
3.2.6. Durante la etapa del escrutinio los personeros presentes no formularon ninguna observación desarrollándose con normalidad (página 7 del informe del FLV anexo).

3.2.7. El traslado de las actas electorales desde el local de votación I.E. Nro. [sic] 14911-Lobitos hasta la ODPE
Piura se realizó sin incidencias que reportar (detalle en la página 9 del informe del FLV anexo).

3.16. Ahora, sobre el fundamento de la señora alcaldesa, al expresar que los personeros no consignaron observaciones en las actas electorales debido a que la ONPE no capacitó a los miembros de mesa, debe indicarse que la ONPE, a través de su portal web publicó cartillas de instrucción para los actores electorales, entre los que se encuentran los personeros de mesa9; pero en el supuesto negado de que no se hubiera realizado capacitación alguna a los actores electorales, correspondía a la señora alcaldesa elegir a personas que para el desempeño del cargo conozcan mínimamente las funciones que les competen, las mismas que están establecidas tanto en los artículos 152 y 153 de la LOE como en el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, pues, en palabras del Tribunal Constitucional, en el Derecho existe el principio "nemo auditur propiam turpitudinem allegans", según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa (Expediente Nº 00394-2014-PA/TC).

3.17. Siendo así, no se advierten hechos irregulares acaecidos durante el desarrollo del proceso electoral que ameriten declarar la nulidad de las elecciones en una o más mesas de sufragio que funcionaron con motivo de la CPR en el distrito de Lobitos, máxime si ninguna de las incidencias registradas por el fiscalizador de local de votación está relacionada con los hechos invocados por la señora alcaldesa, ni con la "suplantación de miembros de mesa" expuesta.

3.18. De otro lado, con relación a la solicitud de la señora alcaldesa, contenida en el escrito de nulidad, a fin de que se realicen peritajes grafotécnicos de las firmas contenidas en las actas electorales, y a la solicitud contenida en el escrito de apelación, a fin de que el JNE informe si se han llevado a cabo actuaciones de capacitación o no a los electores y personeros, se debe
señalar que, en los procedimientos de pedido de nulidad de mesa de sufragio, los elementos probatorios deben ser incorporados por las partes interesadas a fin de comprobar los hechos denunciados, tal como lo establece el artículo 196 del CPC10 (ver SN 1.15.).

Toda vez que debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso electoral, en el cual deben privilegiarse los principios de preclusión y celeridad procesal, tal como lo ha determinado el Tribunal Constitucional (ver SN
1.8.) y considerar que dicho proceso (incluye cada una de sus etapas) se encuentra revestido por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad (ver SN
1.13.), los cuales no pueden ser enervados con meras alegaciones o presunciones de fraude sin el aporte de pruebas suficientes e idóneas, menos aún sin la indicación exacta y objetiva de cómo es que el fraude alegado habría alterado materialmente el resultado de la votación.

3.19. En ese sentido, la señora alcaldesa pretende atribuir la carga de la prueba al órgano electoral, a fin de que sea este quien pruebe la existencia del fraude alegado.

El admitir tal pretensión, además de no estar acorde con los principios de celeridad y economía procesal, supone desconocer la fiscalización realizada por el propio JNE
el día de la jornada electoral en el local de votación, así como en el centro de cómputo de la ODPE. También, implicaría vulnerar los plazos preclusivos y perentorios del proceso electoral, además de abrir una estación probatoria inexistente en esta etapa del proceso electoral.

3.20. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que aun si existiera en el expediente una pericia grafotécnica, esta no acreditaría falsificación de firma alguna, ya que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas (ver SN 1.17.). Aunado a ello, la determinación de falsedad de firmas tampoco configuraría per se la existencia de fraude electoral, al no resultar suficiente para concluir, sin lugar a dudas, que se hayan alterado los resultados de las votaciones emitidas por los electores, pues la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el considerando 3.6. de la presente resolución, que no se han dado en el presente caso, entre otros, porque la señora alcaldesa no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de la mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afirmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta suplantación de los miembros de todas las mesas de sufragio durante el acto de escrutinio.

3.21. Así, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, y, menos aún haberse demostrado que los hechos alegados por la señora alcaldesa hayan alterado los resultados de la votación efectuada en las mesas de sufragio, el pedido de nulidad deviene en insubsistente, debiendo declararse infundada la apelación venida en grado.

3.22. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN
1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Luz Angélica López Ordinola, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00273-2021-JEE-LIMA/JNE, del 16 de octubre de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones en el referido distrito, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2021.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
RODRÍGUEZ MONTEZA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº CPR.2021000186
LOBITOS-TALARA-PIURA
JEE LIMA (CPR.2021000167)
CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO ADICIONAL DE VOTO DEL
SEÑOR MAGISTRADO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ
MONTEZA, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Luz Angélica López Ordinola, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura (en adelante, señora alcaldesa), en contra de la Resolución Nº 00273-2021-JEE-LIMA/ JNE, del 16 de octubre de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones en el referido distrito, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2021, emito el siguiente fundamento adicional de voto sobre la base de las siguientes consideraciones.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y
NORMAS JURÍDICAS APLICABLES
1.1. Por mandato constitucional, el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del Texto Supremo, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), máximo órgano electoral, tiene como función fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia.

1.2. En dicho orden, cabe entender la administración de justicia electoral como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en cualquiera de las etapas indicadas, sino que, además, como garante principal del proceso, le corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso, desde su inicio hasta su culminación, a fin de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1 del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad en la asunción y ejercicio de los cargos de elección popular, así como restablecer la confianza de la ciudadanía en el sistema electoral.

1.3. En este sentido, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), recoge los principios antes glosados. Así, el artículo 1
establece:

28 NORMAS LEGALES Domingo 7 de noviembre de 2021
El Peruano / El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes [resaltado agregado].

1.4. El artículo 2 de la LOJNE consagra que: "Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales. [...]".

1.5. A su vez, el artículo 5 de la LOJNE señala que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
a) Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;
c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178º de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;
d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;
[...]
1.6. De igual forma, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), reafirma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2, el cual señala lo siguiente:

El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

1.7. En este orden, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el JNE, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución; es decir, se tiene el deber de interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o finalidad garantista de la norma constitucional; por lo que corresponde en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el refl ejo de la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos, así como el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y
FUNDAMENTOS DEL VOTO
2.1. En este caso, analizado el escrito de nulidad y recurso de apelación presentados por la señora alcaldesa, se advierte que la causa invocada se subsume básicamente en el literal b del artículo 363 de la LOE
-aunque invoca el artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades, queda claro que no resulta aplicable a este proceso electoral-, según el cual se pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una determinada opción en consulta.

2.2. Sin embargo, de la revisión de los argumentos y medios probatorios presentados por la señora alcaldesa, se advierte que estos son inconsistentes para pretender que se declare la nulidad de las cuatro mesas de sufragio instaladas con motivos del proceso de consulta popular de revocatoria de las autoridades municipales del distrito de Lobitos, pues en un primer momento, esto es, en el escrito de nulidad, señaló que los miembros de las mesas fueron suplantados desde el acto de escrutinio, para luego indicar, en su recurso de apelación, que las mesas funcionaron con personas que tendrían vínculos de consanguinidad con las autoridades sometidas a consulta popular y con los que asumirían los cargos en caso de concretarse la revocatoria.

2.3. Si bien, lo último al ser una ampliación del pedido de nulidad no puede ser evaluado por el órgano electoral, sí permite observar las referidas inconsistencias, toda vez que, del fundamento expuesto en el recurso de apelación, se desprende que ya no existiría la presunta suplantación de miembros de mesa en un determinado momento del acto electoral ni la falsificación de sus firmas, sino dejando de lado tal argumento, señala que existió una supuesta parcialización o inclinación por parte de los miembros que conformaron las mesas para cambiar los resultados de las elecciones.

2.4. Tales incongruencias, claramente, restan objetividad a los fundamentos para solicitar la nulidad de las votaciones de las mesas, máxime si consideramos que el distrito electoral solo contó con 1124 electores hábiles, un local de votación y cuatro mesas de sufragio; por lo que las irregularidades como la suplantación de miembros de mesa tendrían altas probabilidades de ser detectadas, pues todos los actores electorales tuvieron participación en un único local de votación.

2.5. Así las cosas, no resulta amparable el pedido de nulidad presentado por la señora alcaldesa.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Luz Angélica López Ordinola, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00273-2021-JEE-LIMA/ JNE, del 16 de octubre de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones en el referido distrito, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2021.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

S.

RODRÍGUEZ MONTEZA
Vargas Huamán Secretaria General 1
Aprobado por la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020 en el diario oficial El Peruano.

2
Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional. Editorial
ADRUS, 7.
a edición, Lima.

3
Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo frente al Fraude Electoral. Inauguración. Video. Disponible en: .

4
Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral. Idea Internacional.

5
Establece las reglas para el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones.

6
Se encuentra consignado como fundamento "cuarto", pero debería decir "sexto".

7
Aprobado por la Resolución Nº 0306-2020-JNE, publicada el 11 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.

8
Aprobado por la Resolución N.º 0243-2020-JNE, publicada el 24 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano".

9
Oficina Nacional de Procesos Electorales. Consulta Popular de Revocatoria 2021. Cartilla de instrucción para personeras o personeros de mesa.

Agosto de 2021. Recuperado de: https://www.onpe.gob.pe/modElecciones/ elecciones/2021/CPR/otros-actores-electorales.html [29 de octubre de 2021].

10
"Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos".

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0889-2021-JNE Confirman Nº 00273-2021-JEE-LIMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró improcedente solicitud de nulidad de las elecciones en el distrito de Lobitos, provincia de Talara, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0889-2021-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2021-11-07
  • Fecha de aplicacion : 2021-11-08

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