12/26/2021

Infundado Recurso Apelación Presentado América RCD OSITRAN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico Declaran infundado el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERU SAC., contra la Resolución Nº 00304-2021-GG/OSIPTEL que declaró fundado en parte la Resolución Nº 159-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas RCD 238-2021-CD/OSIPTEL Lima, 21 de diciembre de 2021 EXPEDIENTE Nº : 00080-2020-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico
Declaran infundado el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERU SAC., contra la Resolución Nº 00304-2021-GG/OSIPTEL que declaró fundado en parte la Resolución Nº 159-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas
RCD 238-2021-CD/OSIPTEL
Lima, 21 de diciembre de 2021
EXPEDIENTE Nº : 00080-2020-GG-GSF/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00304-2021-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO :

AMÉRICA MÓVIL PERU
S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 304-2021-GG/ OSIPTEL que declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL contra la Resolución 159-2021-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 00349-OAJ/2021 del 10 de diciembre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL, y (iii) El Expediente Nº 00080-2020-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1. Mediante carta C. 01484-GSF/2020, notificada el 05 de octubre de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA

MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Conducta Tipificación 1
Obligación 2
Infracción Incumplimiento de Compromiso de Mejora (CM) relacionado al indicador Calidad de Cobertura de Servicio - CCS, en el centro poblado de Chacas (primer semestre de 2017)
Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Reglamento de Calidad)
3
Numeral 5 del Anexo 9 del Reglamento de Calidad Grave Incumplimiento de CM relacionado al indicador CCS, en nueve (9) centros poblados 4 (segundo semestre de 2017)
Grave por centro poblado Incumplimiento de CM relacionado al indicador Calidad de Voz - CV, en tres (3) centros poblados 5 (primer semestre de 2017)
Ítem 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad Numeral 5 del Anexo 10 del Reglamento de Calidad Grave por centro poblado Incumplimiento de CM relacionado al indicador CV, en treinta y cinco (35)
centros poblados 6 (segundo semestre de 2017)
Grave por centro poblado 2. El 09 de noviembre de 2020, mediante carta S/N, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

3. Mediante la carta C.00299-DFI/2020, notificada el 20 de noviembre de 2020, la DFI comunicó a AMÉRICA
MÓVIL la incorporación de un folio adicional conteniendo un DVD con la totalidad de los archivos log de los centros poblados evaluados; otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos.

4. Con carta DMR/CE/Nº 2518/20, recibida el 23 de noviembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL solicitó aclaraciones sobre la información incorporada y que el plazo de diez (10) días hábiles otorgado sea contabilizado desde el día siguiente de la respuesta a esta solicitud.

5. Con carta C.00367-DFI/2020, notificada con fecha 26 de noviembre de 2020, la DFI otorgó de forma excepcional una ampliación de plazo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados en la carta Nº C.
00299-DFI/2020.

6. A través de escritos de fechas 14 y 29 de diciembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL presentó descargos adicionales con relación a la imputación del presente PAS.

7. El 24 de febrero de 2021, la DFI emitió el Informe Nº 00051-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), en el que analizó los descargos presentados y emitió opinión con relación al PAS, el mismo que fue puesto en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL por parte de la Gerencia General, mediante carta C.00229-GG/2021, notificada vía correo electrónico el 15 de marzo de 2021, a efectos que presente sus descargos en un plazo de cinco (05) días hábiles.

8. A través del escrito de fecha 23 de marzo de 2021, AMÉRICA MÓVIL presentó sus Descargos al Informe Final de Instrucción.

9. A través de la Resolución Nº 159-2021-GG/ OSIPTEL, notificada el 21 de mayo de 2021, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Conducta Centro poblado Tipificación Multa Incumplimiento de CM relacionado al indicador CCS (primer semestre de 2017)
Chacas Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad 51 UIT
Incumplimiento de CM relacionado al indicador CCS (segundo semestre de 2017)
Catac 51 UIT
San Gregorio (GSM) 51 UIT
San Gregorio (UMTS) 76,72 UIT
Los Piscontes 76,72 UIT
Huaripampa 51 UIT
Tres de Diciembre 51 UIT
Santa Rosa 51 UIT
Ichuña 51 UIT
Tabalosos 51 UIT
Incumplimiento de CM relacionado al indicador CV (primer semestre de 2017)
Bagua, Tayabamba y Macusani Ítem 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad 3 multas de 51 UIT c/u Incumplimiento de CM relacionado al indicador CV (segundo semestre de 2017)
Bagua Grande, Lonya Grande, Caraz, Carhuaz, Chiquian, Andahuaylas, La Florida, San Gregorio, Socabaya, San Juan Bautista, Calca, Ollantaytambo, Quillabamba, Urubamba, Tres de Diciembre, Casa Grande, Huamachuco, La Esperanza, Olmos, Patapo, San Luis, Mazuko, Buenos Aires, Catacaos, Chulucanas, Paita, Santa Sofía, Talara, Pisacoma, Bellavista, Juanjui, Moyobamba, Tabalosos y Tarapoto 34 multas de 51 UIT c/u Asimismo, se dio por concluido el PAS por la infracción tipificada en el ítem 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, en cuanto al incumplimiento del compromiso de mejora del CV en relación al centro poblado de Ciudad de Dios (La Libertad), correspondiente al segundo semestre de 2017.

10. El 11 de junio de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso un Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 159-2021-GG/OSIPTEL, recurso que fue ampliado mediante escrito del 13 de julio de 2021.

11. Mediante Memorando Nº 00297-GG/2021 de fecha 30 de julio de 2021, la Gerencia General solicitó a la DFI que analice la información presentada por AMÉRICA
MÓVIL en su recurso de Reconsideración, lo cual fue atendido por dicha Dirección a través del Memorando Nº 01046-DFI/2021 de fecha 06 de agosto de 2021.

12. A través de la Resolución Nº 304-2021-GG/ OSIPTEL, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración de AMÉRICA MÓVIL, modificando las sanciones de multa indicadas en el siguiente cuadro y confirmando en sus demás extremos la Resolución Nº 159-2021-GG/OSIPTEL.

Conducta Centro pobladoTipificación Multa Incumplimiento de CM
relacionado al indicador CCS (segundo semestre de 2017)
San Gregorio (GSM)
Ítem 10 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad 45,90
UIT
San Gregorio (UMTS)
69,05
UIT
Incumplimiento de CM
relacionado al indicador CV (segundo semestre de 2017)
San Gregorio Ítem 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad 45,90
UIT
13. El 13 de setiembre de 2021, AMÉRICA MÓVIL
interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución
Nº 304-2021-GG/OSIPTEL.

14. Mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 2021 AMÉRICA MÓVIL solicita se le conceda audiencia de informe oral.

II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 7 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA
MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes:

3.1. Se vulneró el Principio de Tipicidad, toda vez que en el Reglamento de Calidad no se tipificaría el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS y CV, sino el incumplimiento del compromiso de mejora. Asimismo, no correspondería una sanción por cada centro poblado, sino una sola sanción por todos los centros poblados.

3.2. Las acciones de supervisión sobre las cuales se sustenta el PAS serían nulas, al haber sido realizadas sin la participación de la empresa operadora.

3.3. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, en tanto la verificación de los compromisos de mejora se realizó dentro del plazo máximo con el que se contaba para su ejecución.

Asimismo, señala que la resolución impugnada desconoce diversos pronunciamientos emitidos por el OSIPTEL
que reconocen que la verificación de los compromisos de mejora se realiza en el semestre siguiente en el que fueron ejecutados 3.4. Corresponde que el Consejo Directivo ordene la suspensión del presente PAS hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, "MTC")
emita un pronunciamiento respecto a la interferencia ocasionada por el operador móvil Viettel Perú S.A.C.

3.5. Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, al descartar la evidente discrepancia entre el Reglamento de Cobertura y el Reglamento de Calidad;
dado que la supervisión incumplió los parámetros técnicos establecidos al tomar repetidas muestras en determinadas áreas de los centros poblados en los que la empresa operadora declaró no contar con cobertura.

3.6. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa en la medida que la supervisión tiene una serie de inconsistencias e irregularidades.

3.7. Correspondía aplicar el atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la supuesta conducta infractora.

3.8. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa en la medida que el Informe Final de Instrucción no contiene la propuesta de montos de multas.

3.9. Se graduó de manera incorrecta las sanciones de multa y no conoció qué criterios fueron empleados para imponerle multas por encima del mínimo legal, vulnerando su derecho de defensa.

IV. ANÁLISIS
4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

Conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal 8
.

Teniendo en cuenta lo indicado, corresponde analizar si las conductas que se le imputan a AMÉRICA MÓVIL
configuran las infracciones tipificadas en el ítem 10 y 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad.

30 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021
El Peruano / 10
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9.

La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.

Grave 11
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10.

La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.

Grave Ahora bien, de la lectura del referido dispositivo, se advierte con claridad que no existe una tipificación genérica ni indefinición en los dispositivos que son materia de análisis en el presente caso, en la medida que se tipifica como infracción el incumplimiento del Compromiso de Mejora para el indicador CCS y CV.

Cabe resaltar que, el artículo 5º del Reglamento de Calidad define el indicador CCS como el porcentaje de mediciones de nivel de señal que fueron superiores o iguales al valor de la intensidad de señal -95 dBm el cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado, estableciéndose además en el Anexo Nº 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥95.00 %.

Asimismo, el numeral 5 del Anexo Nº 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fin de solucionar dicha situación.

Por otra parte, el artículo 5º del Reglamento de Calidad define el indicador CV como la medida de inteligibilidad de la voz percibida por los usuarios durante la fase de conversación en una llamada. Se establece además en el Anexo 10 que se utilizará el parámetro MOS (Mean Opinion Score: Nota media de opinión), de acuerdo a la Recomendación de la UIT-T P.800, y se dispone que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥ 3.00
Asimismo, el numeral 5 del Anexo Nº 10 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CV, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fin de corregir dicha situación.

Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que configuran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13º de la misma norma, en donde se establece que este "implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT)".

Siendo así, el Compromiso de Mejora, acorde a su propia definición normativa, importa el cumplimiento del valor del indicador de calidad CCS o CV, según sea el caso.

Debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora surge como una medida menos gravosa cuya finalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador.

Aunado a ello, cabe resaltar que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio.

En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a verificar que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano específico. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar AMÉRICA MÓVIL, sino del logro del resultado de calidad exigido.

Desconocer, como pretende AMÉRICA MÓVIL, que el cumplimiento de los compromisos de mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la finalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los compromisos de mejora.

Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en la infracción tipificada en el ítem 10 y 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, cuando:

1. Las empresas no presentan el Compromiso Mejora;

2. Cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad.

Cabe resaltar que la remisión a la definición contenida en el artículo 13º del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto, que para la correcta aplicación del numeral 5 del Anexo Nº 9 de dicha norma, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad.

En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran, taxativamente, expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral de la misma.

Lo contrario conllevaría a un resultado pernicioso, donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para una empresa presentar compromisos de mejora con fines meramente formales (para evitar incurrir en una causal de sanción), para luego no realizar las acciones e inversiones realmente necesarias para alcanzar el logro del indicador de calidad exigido al servicio.

En tal sentido, en la medida que, en las supervisiones efectuadas en el segundo semestre del año 2018
se verificó que: i) en los centros poblados de Bagua, Tayabamba, Macusani, Bagua Grande, Lonya Grande, Caraz, Carhuaz, Chiquian, Andahuaylas, La Florida, San Gregorio, Socabaya, San Juan Bautista, Calca, Ollantaytambo, Quillabamba, Urubamba, Tres de Diciembre, Casa Grande, Huamachuco, La Esperanza, Olmos, Patapo, San Luis, Mazuko, Buenos Aires, Catacaos, Chulucanas, Paita, Santa Sofía, Talara, Pisacoma, Bellavista, Juanjui, Moyobamba, Tabalosos y Tarapoto , el valor objetivo del indicador CV no fue ≥
3, y; ii) en los centros poblados de Chacas, Catac, San Gregorio (GSM y UMTS), Los Piscontes, Huaripampa, Tres de Diciembre, Santa Rosa, Ichuña y Tabalosos el valor objetivo del indicador CCS no fue ≥95.00 %, se incumplió los Compromisos de Mejora presentados.

Adicionalmente a ello, cabe indicar que si bien el en el Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad se señala que la "evaluación" se realiza por periodos de seis (6) meses y considerando la totalidad de los compromisos de mejora, es importante resaltar que, tal como fue indicado por la primera instancia, dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realiza la supervisión del compromiso de mejora y no a la forma en la que se impondrá la sanción.

Así, debe considerarse que el Reglamento de Calidad establece que la verificación del cumplimiento del valor objetivo se da por centro poblado, por lo cual corresponde que el cumplimiento del compromiso de mejora también se realice por cada centro poblado.

En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad.

4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad al confirmar la validez de las acciones de supervisión encubiertas que sustentan el PAS.

En virtud al Principio de Discrecionalidad, el OSIPTEL
tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a verificar, la misma que en el presente PAS se encuentra relacionada al cumplimiento de los compromisos de mejora, para lo cual debe verificarse los valores objetivos de los indicadores de calidad móviles contenidos en el Reglamento de Calidad.

Cabe mencionar además que, tanto la Ley 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF)
9
como el Reglamento General de Supervisión 10
, reconocen que es posible que el OSIPTEL efectúe acciones de supervisión sin previo aviso.

Ante ello, cabe resaltar que si bien el TUO de la LPAG, establece ciertas pautas para el ejercicio de la actividad de fiscalización, no desconoce que las entidades estén facultadas conforme a lo establecido en las leyes especiales.

En atención a lo anterior, queda claro que las acciones de supervisión destinadas a verificar el cumplimiento de los Compromisos de Mejora, no ameritaban la presencia de los representantes de la empresa operadora, dada su naturaleza, por tanto, ello no implica una vulneración al derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL.

Asimismo, el hecho que en otras ocasiones se haya corrido traslado a las empresas operadoras sobre las acciones de supervisión que llevaría a cabo la DFI, no afectan el hecho que, en el presente caso, las supervisiones se hayan realizado, acorde a la norma, sin previo aviso y sin la participación de las empresas operadoras.

Por lo tanto, en la medida que la LDFF reconoce la facultad de llevar a cabo acciones de supervisión sin previo aviso, corresponde desestimar los argumentos de
AMÉRICA MÓVIL.

4.3. Sobre la vulneración a los Principios de Predictibilidad, Confianza Legítima y Seguridad Jurídica.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, las acciones señaladas en el compromiso de mejora deben ser ejecutadas a más tardar en el siguiente periodo de evaluación. No obstante, el Reglamento de Calidad no establece un periodo específico en el que deba realizarse la supervisión del cumplimiento del compromiso de mejora.

Ahora bien, el plazo de ciento veinte días otorgado se justificó en virtud a la fecha en que fue cursada la comunicación de requerimiento a AMÉRICA MÓVIL, toda vez que de haber exigido la ejecución de un compromiso de mejora en dicho semestre, solo le habrían quedado a la empresa el plazo de un mes.

Así, contrario a lo que indica AMÉRICA MÓVIL, el plazo otorgado, antes que restringir el plazo considerado en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, lo extiende a fin de que dicha empresa pueda adoptar las acciones correspondientes a fin de dar cumplimiento a los valores objetivos de los indicadores de calidad CCS y CV.

Ahora bien, tal como lo indicó la Primera Instancia, el plazo otorgado en la carta C.806-GSF/2018, constituye un plazo máximo, mas ello no impedía que la empresa operadora pueda informar una fecha fin de ejecución de tales acciones de mejora solicitadas, anterior a los ciento veinte (120) días calendario; tal como sucedió en el presente caso. En efecto, AMÉRICA MÓVIL a través de sus cartas Nº DMR/CE/Nº1115/18 del 11 de julio de 2018 y Nº DMR/CE/Nº1147/18 del 17 de julio de 2018, informó en los casos cuestionados, que la fecha fin de las acciones de mejora a ejecutar era anterior a dicho plazo máximo.

Siendo así, las mediciones realizadas durante el segundo semestre del 2018, para verificar el cumplimiento de los treinta y cinco (35) Compromisos de Mejora de los indicadores CCS y CV presentados por AMÉRICA MÓVIL, se ejecutaron en todos los casos con posterioridad a las fechas fin de las acciones de mejora informadas por la propia empresa.

Por lo tanto, en la medida que las supervisiones tomaron en cuenta las fechas de finalización de las acciones de mejora informadas por la propia empresa, no se han vulnerado los Principios de Predictibilidad, confianza legítima y Seguridad Jurídica.

Asimismo, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA
MÓVIL, las mediciones para verificar el cumplimiento de los Compromisos de Mejora de los indicadores CCS y CV, no contravienen algún criterio establecido por este Organismo, en la medida que, conforme a lo previamente indicado, el Reglamento de Calidad no establece un periodo específico en el que deba realizarse la supervisión del cumplimiento del compromiso de mejora, tal como sido señalado también por el Consejo Directivo en sus pronunciamientos, como la Resolución Nº 00099-2020-CD/OSIPTEL.

En este sentido, si bien no se desconoce que el Principio de Buena fe Procedimental debe regir la actuación de la autoridad y los administrados, no se advierte que, en el presente caso, la autoridad haya actuado sin afán de colaboración ni contra sus propios actos, en la medida que incluso, se otorgó un plazo adicional a AMÉRICA MOVIL
para que pueda ejecutar sus compromisos de mejora. No obstante, conforme a lo informado por la misma empresa, las mejoras debieron de haberse ejecutado en las fechas señaladas en sus compromisos de mejora, y, a pesar de ello, en las supervisiones realizadas con posterioridad se verificó que AMÉRICA MÓVIL no cumplía con los valores objetivos de los indicadores de calidad CCS y CV.

Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Predictibilidad o de Confianza Legítima, Buena Fe, y Seguridad Jurídica 4.4. Sobre la suspensión del PAS hasta que el MTC
emita un pronunciamiento respecto a la interferencia ocasionada por otro operador de servicio móvil.

Cabe indicar que, los incumplimientos de los valores objetivos que dieron origen a los compromisos de mejora por el indicador CV datan del primer semestre de 2017 (un caso) y del segundo semestre de 2018 (4 casos). Asimismo, la verificación del incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a mediciones realizadas durante el segundo semestre de 2019. Sin embargo, la empresa señala haber requerido la intervención del MTC respecto a una presunta interferencia ocasionada por Viettel Perú S.A.C. el 30 de octubre de 2020, esto es, de manera posterior al incumplimiento del valor objetivo del indicador CV imputado.

Ahora bien, para sustentar su solicitud de suspensión del presente PAS, AMÉRICA MÓVIL ha presentado el Oficio Nº 0666-2021-MTC/29.02, mediante el cual la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones del MTC, entre otros aspectos, ha señalado que "efectuará las acciones de fiscalización para realizar las mediciones de campo correspondientes en el mes de julio, con la finalidad de verificar lo señalado en sus escritos y adoptar las acciones que correspondan según sea el caso".

Al respecto, sin perjuicio del hecho que las mediciones que realizaría el MTC verificarían la situación que se presente en determinado momento, en la medida que, según alega AMÉRICA MÓVIL, esta situación se generaría por la asignación simultanea de espectro radioeléctrico que tiene dicha empresa en la Banda 5 (850
MHz), y la asignación que tiene Viettel Perú S.A.C. en la Banda 8 (900 MHz) en una misma área geográfica, a raíz de otro expediente administrativo, se consideró oportuno solicitar al MTC información sobre la denuncia formulada por AMÉRICA MÓVIL
11
:

En virtud a ello, a través del Oficio Nº 0054-2021-MTC/29, del 29 de setiembre de 2021, el MTC atendió el pedido formulado, remitiendo el Informe Nº 499-2021-MTC/29.02.Lima, en el que se indica lo siguiente:
"2.9. Al respecto, conforme se indicó en los párrafos precedentes, de las pruebas ejecutadas no se pudo constatar la existencia de la problemática manifestada por la Administrada por el uso simultáneo de terminales Bitel y Claro en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas respectivamente.

2.10. En ese sentido, no resulta posible establecer una posible afectación en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de Calidad de Voz- CV y Calidad de Cobertura del Servicio - CCS o alterar las mediciones que haya podido efectuar el OSIPTEL para verificar su cumplimiento. (...)
2.12. Respecto a la determinación de interferencias anteriores a causa de la asignación simultánea de espectro radioeléctrico, se debe señalar que no obra en poder de esta Dirección reporte respecto a la verificación 32 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021
El Peruano / de interferencias causadas por asignación simultánea de espectro radioeléctrico."
Conforme se evidencia de lo informado por el MTC, los problemas alegados por AMÉRICA MÓVIL no han quedado acreditados y por tanto no es posible concluir estos hayan generado que incumpla con el valor objetivo del indicador de calidad CV
12
.

En tal sentido, se descarta la posible suspensión del procedimiento del PAS y lo argumentado por AMÉRICA
MÓVIL para deslindar su responsabilidad por el incumplimiento del Reglamento de Calidad.

4.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Verdad Material Corresponde reiterar que las mediciones para el cumplimento de los compromisos de mejora en el presente PAS se ha realizado en centros poblados declarados con cobertura por la empresa operadora según los requisitos exigidos en el Reglamento de Cobertura.

Asimismo, tales mediciones se realizaron en observancia al procedimiento previsto en el Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad; siendo que conforme lo dispone el literal E) del numeral 4, las mediciones se deben realizar durante el desplazamiento en los centros poblados con cobertura del servicio, para lo cual se debe incluir las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Siendo que tales requisitos se verifican de los logs de medición de las Actas de Levantamiento de información.

Adicionalmente, debe indicarse que la norma no establece que la ruta para la realización de las pruebas de verificación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la verificación del valor objetivo del indicador. Así también, el Reglamento de Calidad no establece, ni delimita una ruta específica a seguir para realizar la medición. Por lo cual, en atención al aludido Principio de Discrecionalidad que establece la LDFF, el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el Órgano Supervisor, en este caso la
DFI.

Con relación a lo manifestado por AMÉRICA MÓVIL en el sentido que no se cuenta con ningún tipo de verificación y/o comprobación fáctica que respalde que las mediciones han cumplido con el procedimiento establecido, cabe indicar que, existen las actas de supervisión que dan cuenta de las mediciones efectuadas, las mismas que constituyen levantamientos de información, cuyas actas, acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, constituyen instrumento público.

En tal sentido, las mediciones que motivan la imputación, han observado lo dispuesto en el Reglamento de Calidad. En atención a lo indicado, no es posible concluir vulneración al Principio de Verdad Material, desestimándose los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo.

4.6. Sobre la supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa.

Sobre el particular, en cuanto al cuestionamiento referido a que no se le habría informado sobre la configuración de herramientas de medición, ni el certificado de calibración; debe indicarse que las supervisiones del indicador CCS y CV se efectúan en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad, en cuyo numeral 2 se dispone que la información de las mediciones realizadas es recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fin.

Así, se advierte que la DFI entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición (logs), a través de los cuales pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad.

Cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certificados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25º del Reglamento General de Supervisión, dicha información no corresponde ser consignada en las mismas.

Con relación al cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos empleados en las mediciones, conviene indicar lo resuelto por este Consejo Directivo en la Resolución Nº 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya finalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de Oficio Nº 3158-2013-MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certificado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasificación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición, tal como el equipo marca Samsung modelo SGH-I337.

Sobre lo alegado por AMÉRICA MÓVIL respecto a las supuestas inconsistencias de las mediciones, cabe reiterar que el Reglamento de Calidad: i) no establece que la ruta para la realización de las pruebas de verificación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la verificación del valor objetivo del indicador y ii) no establece, ni delimita una ruta específica a seguir para realizar la medición.

En virtud a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento ni el Derecho de Defensa de AMÉRICA MÓVIL.

4.7. Sobre la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la supuesta conducta infractora.

Sobre el particular, conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 18º del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora 13
.

Es preciso resaltar que, para la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado luego de la comisión de la infracción y antes de la Resolución en la que se determina la responsabilidad. Adicionalmente ello, estas medidas implementadas deben ser idóneas para lograr el objetivo que no se repita la conducta infractora.

El requerimiento de que estas se efectúen luego de verificada la comisión de la infracción, es justamente porque se espera una actuación diligente por parte de las empresas, luego de producida una infracción administrativa, toda vez que de mantenerse la misma situación, pueden presentarse nuevos incumplimientos.

Ahora bien, en el presente caso, tal como ha señalado la primera instancia, las acciones que alega AMÉRICA
MÓVIL haber desplegado en relación a los centros poblados de Bagua Grande, Caraz y Mazuko, fueron realizadas con anterioridad a las mediciones realizadas por el OSIPTEL que determinaron el incumplimiento.

Por lo tanto, no cabe la aplicación de eximente de responsabilidad por implementación de acciones destinadas a la no repetición de la conducta infractora.

4.8. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento y su derecho de defensa por no haberse indicado en el Informe Final de Instrucción el posible valor de las multas Sobre el particular, en virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que
se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 255º del TUO de la LPAG y el artículo 22 del RFIS, el órgano de instrucción, al momento de emitir el informe final de instrucción, debe concluir no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas, sino también proponer las sanciones a imponerse.

Para tal efecto, debe considerarse que, acorde a lo establecido en los artículos 25º de la LDFF y el artículo 17º del RFIS, las sanciones a ser impuestas ante la comisión de infracciones son:
a. Las multas: De acuerdo a los límites mínimos y máximos previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, y;
b. La amonestación: Como una opción en el caso de infracciones leves.

Así, en el presente caso se advierte que, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la DFI, en su calidad de órgano de instrucción, al momento de emitir el informe final de instrucción, concluyó no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas en la carta C.00031-DFI/2020, sino también propuso las sanciones a imponerse en cada caso (multas).

Cabe resaltar que la cuantía de la sanción de multa no es un elemento que se exija consignar en el Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, debe resaltarse que de cara a la imposición de la sanción, dicho informe no tiene un carácter vinculante para el órgano resolutor, acorde a lo establecido en el artículo 182º del TUO de la LPAG.

Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que ante la imposición de las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer su recurso de reconsideración y apelación, que, justamente, es materia de evaluación.

Por lo tanto, se evidencia que la DFI actuó conforme al procedimiento legal establecido, no habiéndose vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL.

Cabe indicar que las actuaciones de otras entidades u órganos de instrucción, no conlleva a que la DFI
deba adecuar su accionar a dichas prácticas, sobre todo considerando que viene ejerciendo sus funciones conforme a Ley.

4.9. Sobre la incorrecta graduación de las sanciones de multa y la supuesta vulneración a su derecho de defensa De la Resolución Nº 107-2021-GG/OSIPTEL, se evidencia que, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, la Primera instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación reconocidos por el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente.

Asimismo, con relación a la multa de 76,72 UIT -
que excede el tope mínimo que prevé la Ley Nº 27336
para las infracciones graves- por el incumplimiento del compromiso de mejora correspondiente al indicador CV en el centro poblado de Los Piscontes, respectivamente, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, la Primera Instancia ha señalado, entre otros argumentos que se ha tenido en cuenta el nivel de incumplimiento observado considerando el porcentaje obtenido en las mediciones realizadas por la DFI que determinaron el cumplimiento del Compromiso de Mejora.

En este punto es preciso indicar que los cálculos de las cuantías de las multas han sido efectuados en base a la "Guía de Cálculo para la Determinación de multas", en la cual se detallan claramente los distintos criterios, valores y fórmulas que conllevan a determinar una sanción de multa por el incumplimiento de los compromisos de mejora de los indicadores de calidad CCS y CV, considerando en el mismo, las particularidades de cada caso, como lo es el nivel de cumplimiento advertido.

Cabe resaltar que dicha Guía permite que el cálculo de la sanción de multa se realice de manera transparente en base a los criterios y parámetros previamente determinados, garantizándose así que los administrados conozcan anticipadamente dichos criterios y puedan también contradecir el cálculo efectuado para el debido ejercicio de su derecho de defensa.

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

V. SOBRE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA
Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 14
concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 15
.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la "obligatoriedad" del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 16
, bajo el siguiente fundamento:
"En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral.

Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado." (Subrayado agregado)
Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del
RFIS
17
establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente.

Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por AMÉRICA MÓVIL en su impugnación -principalmente de derecho-, asimismo, el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.

Por lo expuesto, se considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por AMÉRICA MÓVIL.

34 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021
El Peruano / Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00349-OAJ/2021, emitido por la Oficina de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 843/21.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERU SAC., contra la Resolución Nº 00304-2021-GG/OSIPTEL que declaró fundado en parte la Resolución Nº 159-2021-GG/OSIPTEL; y en consecuencia, CONFIRMAR las siguientes sanciones: (i) Una multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 10 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, por el incumplimiento del compromiso de mejora de indicador CCS, correspondiente al centro poblado de Chacas, respecto al primer semestre de 2017; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución (ii) Nueve (9) multas por la por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 10 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, por el incumplimiento del compromiso de mejora de indicador CCS, respecto al segundo semestre de 2017, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, conforme al siguiente detalle:

Centro poblado Multa Catac 51 UIT
San Gregorio (GSM) 45,90 UIT
San Gregorio (UMTS) 69,05 UIT
Los Piscontes 76,72 UIT
Huaripampa 51 UIT
Tres de Diciembre 51 UIT
Santa Rosa 51 UIT
Ichuña 51 UIT
Tabalosos 51 UIT (iii) Tres (3) multas de cincuenta y uno (51) UIT, cada una, por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, por el incumplimiento de los compromisos de mejora de indicador CV, correspondiente a los centros poblados de Bagua, Tayabamba y Macusani, respecto al primer semestre de 2017; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (iv) Treinta y tres (33) multas de cincuenta y uno (51) UIT , cada una, por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, por el incumplimiento de los compromisos de mejora de indicador CV, correspondiente a los centros poblados de Bagua Grande, Lonya Grande, Caraz, Carhuaz, Chiquian, Andahuaylas, La Florida, Socabaya, San Juan Bautista, Calca, Ollantaytambo, Quillabamba, Urubamba, Tres de Diciembre, Casa Grande, Huamachuco, La Esperanza, Olmos, Patapo, San Luis, Mazuko, Buenos Aires, Catacaos, Chulucanas, Paita, Santa Sofía, Talara, Pisacoma, Bellavista, Juanjui, Moyobamba, Tabalosos y Tarapoto, respecto al segundo semestre de 2017; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (v) Una multa de cuarenta y cinco con 90/100 (45,90)
UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, por el incumplimiento del compromiso de mejora de indicador CV, correspondiente al centro poblado de San Gregorio, respecto al segundo semestre de 2017; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) notificar la presente Resolución a la empresa apelante con el Informe Nº 00349-OAJ/2021; ii) Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe, las Resoluciones Nº 00304-2021-GG/OSIPTEL
y Nº 00159-2021-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00349-OAJ/2021, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo 1
Actualmente el Régimen de Infracciones y Sanciones se encuentra establecido en el Anexo 2 del Reglamento de Calidad.

2
Actualmente los Anexos 9 y 10 han sido consolidados en el Anexo 3.

3
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL
y sus modificatorias.

4
Centros poblados de Catac, San Gregorio (GSM y UMTS), Los Piscontes, Huaripampa, Tres de Diciembre, Santa Rosa, Ichuña y Tabalosos.

5
Centros poblados de Bagua, Tayabamba y Macusani.

6
Centros poblados de : Bagua Grande, Lonya Grande, Caraz, Carhuaz, Chiquian, Andahuaylas, La Florida, San Gregorio, Socabaya, San Juan Bautista, Calca, Ollantaytambo, Quillabamba, Urubamba, Tres de Diciembre, Casa Grande, Ciudad de Dios, Huamachuco, La Esperanza, Olmos, Patapo, San Luis, Mazuko, Buenos Aires, Catacaos, Chulucanas, Paita, Santa Sofía, Talara, Pisacoma, Bellavista, Juanjui, Moyobamba, Tabalosos y Tarapoto.

7
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

8
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 000197-2010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html 9
"Artículo 14.- Acción de la supervisión sin previo aviso Los funcionarios de OSIPTEL o los especialistas instruidos para efectos de realizar una acción de supervisión pueden comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fin de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora, dentro de los límites establecidos en el Artículo 4 de la presente Ley. En tales casos su acción no tiene que restringirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, sino que puede incluir información respecto del trato e información que se brinda a otras personas."
10
"Artículo 20.- Acción de supervisión sin aviso previo Cuando el OSIPTEL lo estime pertinente para garantizar el objeto de la supervisión, dispondrá la realización de acciones de supervisión sin aviso previo, correspondiendo a los supervisores identificarse ante la entidad supervisada al inicio de la supervisión y declarar el objeto de la misma.

Lo anterior no resulta exigible en el supuesto que, a fin de lograr la verificación del cumplimiento del objeto de la acción de supervisión, los supervisores se comporten como usuarios, potenciales clientes u otros.

Asimismo, en dicho caso, su acción podrá referirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, así como a otras personas."
11
Información requerida a través de la carta C.000024-OAJ/2021, del 17 de setiembre de 2021.

12
Más aun en el numeral 2.6 se indica lo siguiente: "de las pruebas ejecutadas no se advierte la existencia de "interferencias" por el uso simultáneo de terminales Bitel y Claro en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas respectivamente; así como, tampoco se puede advertir que los hechos denunciados por la Administrada producen un incremento del piso de ruido y originan una degradación en la calidad de voz en la prestación del servicio móvil en las tecnologías 2G y 3G."
13
"Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (...)"
Cabe indicar que, a través de la Resolución Nº 222-2021-CD/OSIPTEL
vigente a partir del 29 de noviembre de 2021, se modificó, entre otros, el
artículo 18 del RFIS, suprimiendo como factor atenuante de responsabilidad la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.

14
Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA
15
Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica.

2017, pág. 81.

16
Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012- PHC/TC, STC N.º 05510-2011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC.

17
Disposición incluida mediante Resolución Nº 222-2021-CD/OSIPTEL
vigente a partir del 29 de noviembre de 2021.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 238-2021-CD/OSIPTEL Declaran infundado el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERU SAC., contra la Resolución Nº 00304-2021-GG/OSIPTEL que declaró fundado en parte la Resolución Nº 159-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 238-2021-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2021-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2021-12-26

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