2/06/2022

Acuerdo Concejo 050 2020 cm/mds Declaró Infundada RE 0041-2022-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-CM/MDS, que declaró infundada solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima RE 0041-2022-JNE Expediente Nº JNE.2021015261 SUPE - BARRANCA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de enero de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 18
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-CM/MDS, que declaró infundada solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
RE 0041-2022-JNE
Expediente Nº JNE.2021015261
SUPE - BARRANCA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de enero de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de enero de 2022, debatido y votado el 21 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Alfredo Untiveros Jaime (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-CM/MDS, del 21 de diciembre de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista también el Expediente Nº
JNE.2020027917.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia (Expediente

Nº JNE.2020027917)
1.1. El 10 de setiembre de 2019, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:
a) Se contrató a don Pedro Rafael Díaz Vásquez (en adelante, don Pedro Díaz) como chofer para movilizar al burgomaestre, pero la entidad edil no contaba con vehículo oficial asignado.
b) El contrato correspondiente, que data de enero de 2019, no podía existir sin la previa certificación presupuestal, la cual fue solicitada en febrero de tal año.
c) El chofer emitió el recibo por honorarios el 19 de febrero de 2019, pese a que la conformidad del servicio fue expedida el 20 del mismo mes y año.
d) Como don Pedro Díaz fue colaborador político del señor alcalde, entonces actuó como su testaferro para defraudar a la municipalidad.
e) Se requirió cien galones de gasolina para abastecer la movilidad de la autoridad cuestionada, pero no se contaba con vehículo oficial.
f) El "consolidado de requerimientos de Bienes y Servicios Nº 08" se vio adulterado al incrementar la compra de gasolina de 90 octanos por S/1090.00.
g) El 20 de febrero de 2019, la gerente del grifo Barranca VIP SAC, doña Dina Zenobia Eustaquio Guardia, emitió la Guía de Remisión Nº 4704, sin embargo, el suministro de combustible presuntamente fue realizado en enero de tal año y no se acreditó cuál fue el vehículo que brindó el servicio de transporte para el burgomaestre.
h) El proveedor vendió directamente el combustible a la municipalidad sin que haya participado en proceso de selección alguno.
i) Se contrató a doña Joselin Yayayra Lino Alcántara (en adelante, doña Joselin Lino) por los servicios de asesoría externa, para lo cual se emitió el Comprobante de Pago Nº 299-2019, del 8 de marzo de 2019. En ese mismo día se emitió la Certificación de Crédito Presupuestario Nº 160, pese a que, según el artículo 41.2 del Decreto Legislativo Nº 1440, el referido contrato no podía existir sin la previa certificación presupuestal.
j) El numeral 7.1 del artículo 7 de la Directiva Nº 002-2017-MDS indica que el requerimiento de un servicio de costo menor o igual a 8 UIT debe realizarse con una anticipación mayor de cinco días calendario a la fecha en que se prevea tal petición.
k) La emisión de los Requerimientos Nº 05-2019-GM/MDS y Nº 06-2019-GM/MDS acreditan que el señor alcalde y otros funcionarios defraudaron a la comuna para beneficiarse con el dinero destinado a los presuntos servicios prestados por la referida asesora externa.
l) Similar situación sucedió con el presunto asesor externo don César Enrique Quichis Stefano (en adelante, don César Quichis), a cuyo favor se emitió el Comprobante de Pago Nº 493-2019, del 21 de marzo de 2019; mientras que la Certificación de Crédito Presupuestario Nº 233 fue emitida el 20 del mismo mes y año.
m) En su informe de actividades, el referido asesor indicó que realizó la gestión de proyectos de agua potable y de alcantarillado de Santo Domingo Alto, así como otras labores que son distintas a las consignadas en el Requerimiento Nº 005-2019-GM/MDS, por el cual fue contratado.

Primer pronunciamiento del concejo municipal y formulación del recurso de apelación (Expediente Nº
JNE.2020027917)
1.2. Según el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2019-CM/MDS, del 18 de octubre de 2019, el Concejo Distrital de Supe declaró, por unanimidad, infundada la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2019-SE-CM/ MDS, de la misma fecha.

1.3. Por escrito presentado el 10 de febrero de 2020, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del referido acuerdo de concejo con los mismos argumentos indicados en su solicitud de vacancia.

Pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente Nº JNE.2020027917)
1.4. Mediante la Resolución Nº 0272-2020-JNE, del 25 de agosto de 2020, este órgano electoral, por mayoría, declaró nulo todo lo actuado, hasta la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 18 de octubre de 2019.

Asimismo, devolvió todo lo actuado al Concejo Distrital de Supe, a fin de que -previo a la convocatoria de una nueva sesión extraordinaria para evaluar la vacancia del señor alcalde- recabe nuevos documentos que acrediten la asignación o no del vehículo utilizado por la autoridad municipal y la modalidad por la cual se habría usado este bien, a efectos de brindar el servicio de movilidad a su favor, en el marco de la contratación del chofer y la adquisición de combustible alegados en el pedido de vacancia.

También, dispuso que, con base en estos nuevos medios de prueba, se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Respuesta del concejo municipal (Expediente Nº
JNE.2021015261)
1.5. Con el Oficio Nº 004-2021-GM/MDS el gerente municipal de la entidad, don Rubén Ángel Changanaqui Calderón, remitió, entre otros, los siguientes documentos:
a) Informe Nº 0704-2020-SGLCP-GAF/MDS, del 16 de diciembre de 2020, con el cual el subgerente de Logística y Control Patrimonial le informó que de la verificación en el acervo documentario obra la Orden de Servicio Nº 00041.
b) Orden de Servicio Nº 00041, del 8 de febrero de 2019, por concepto de "Contratación de servicio de movilidad para el despacho de la alcaldía, según Requerimiento Nº 002-A-2019VRBC-SG/MDS", girado a nombre de don Pedro Díaz por la suma de S/1000.00.

Descargos de la autoridad cuestionada 1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 21 de diciembre de 2020, el señor alcalde, a través de su abogado defensor, efectuó los siguientes descargos:
a) De la revisión de los actuados, no se verifica que se favoreció personalmente o a través de un tercero.
b) No se acredita que el señor alcalde intervino en alguno de los hechos referidos por el señor recurrente, ni tampoco que emitió algún documento que haya procurado la contratación o el impulso de los compromisos de pago.
c) El señor recurrente, desde la presentación de la solicitud de vacancia hasta la formulación del recurso de apelación, no ha precisado cuál es el interés propio o directo que la autoridad cuestionada ha tenido en la contratación de los referidos servicios.
d) Respecto a la fecha posterior de la certificación presupuestal en los cuatro hechos citados se incurre en una simple apreciación personal, toda vez que la disponibilidad presupuestaria es la constatación de la existencia de créditos presupuestarios disponibles.

Segundo pronunciamiento del concejo municipal (Expediente Nº JNE.2021015261)
1.7. Según el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 021-2020-CM/MDS, del 21 de diciembre de 2020, el Concejo Distrital de Supe declaró, por unanimidad, infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-CM/MDS, de la misma fecha.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de enero de 2021 el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La Resolución Nº 0272-2020-JNE dispuso que el Concejo Distrital de Supe recabe nuevos medios de prueba que acrediten la asignación de un vehículo, bajo cualquier modalidad, para brindar servicio de movilidad al señor alcalde.
b) El único medio que adjuntó es una copia simple de la Orden de Servicio Nº 00041, por S/1000.00, supuestamente emitida el 8 de febrero de 2019, a nombre de don Pedro Díaz, según el Requerimiento Nº 002-A-2019-VRBC-SG/MDS.
c) La citada orden de servicio no tiene certificación presupuestal y, supuestamente, está firmada por el gerente municipal, el subgerente de Logística y Control Patrimonial y el secretario general de la entidad municipal.
d) En la plataforma del MEF se observa que el SIAF
Nº 192-2019 no corresponde a la cuestionada orden se servicio, sino a la Orden se Servicio Nº 00135, lo que demuestra que fue falsificada.
e) Se ha efectuado denuncia penal en contra de los funcionarios comprometidos en la elaboración de la referida orden de servicio, pues con este documento permitieron que el señor alcalde se apropiara de los recursos de la municipalidad.
f) A pesar de que [el señor recurrente] se allanó al hecho de que no se le brindó el link para participar en la sesión, se advierte la actitud obstruccionista del concejo municipal, que no motivó su acuerdo, y del burgomaestre, que no votó en la sesión.
g) El Memorando Múltiple Nº 050-2019-GM/MDS, del 13 de febrero de 2019, con el que supuestamente se requiere la certificación presupuestal, fue utilizado "para justificar ilegalmente la Compra de Combustible y la contratación del Chofer".
h) En la Orden se Servicio Nº 00041, que está girada a nombre de don Pedro Díaz, no se indica el número de placa del vehículo y, además, según la búsqueda en la Sunarp, esta persona no tiene vehículo registrado a su nombre.
i) El señor alcalde y los regidores se coludieron para expedir documentos con aparente legalidad. Además, a pesar de que los regidores tenían "conocimiento de que la documentación era inexacta y falsa, procedieron a declarar infundada la vacancia".
j) Supuestamente, se pagó los servicios de doña Joselin Lino para que preste asesoría externa al señor alcalde en enero de 2019, sin embargo, dicha labor no se efectuó y toda la documentación fue elaborada en marzo de tal año.
k) Supuestamente, se pagó los servicios de don César Quichis para que preste asesoría al señor alcalde en febrero de 2019, no obstante, esta labor no se efectuó y toda la documentación fue elaborada en marzo de dicho año.

50 NORMAS LEGALES Sábado 5 de febrero de 2022
El Peruano / 2.2. El 6 de enero de 2022, el señor alcalde solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual a su abogado defensor don Arnaldo Abraham Huaricayo Torres. Ante el requerimiento efectuado con el decreto emitido el 12 de enero de 2022, el 13 del mismo mes y año, presentó la citada solicitud de concesión de la palabra debidamente autorizada por abogado colegiado.

Por medio de dos escritos ingresados el 17 de enero de 2022 presentó alegatos para mejor resolver y formuló oposición a la solicitud de uso de la palabra efectuada por el señor recurrente.

2.3. El 11 y 17 de enero de 2022, el señor recurrente se apersonó a la instancia en su condición de abogado y solicitó que se le conceda el uso de la palabra para sustentar su defensa. Asimismo, el 19 del mismo mes y año presentó alegatos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS


Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 181 determina lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.

Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables.

Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM
1.2. El numeral 9 del artículo 22 prescribe la siguiente causa de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.3. El artículo 63 establece:

Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. El numeral 1.7. del artículo IV del Título Preliminar precisa lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[...]
1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

Esta presunción admite prueba en contrario.

1.5. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causa de abstención:

Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda infl uir en la situación de aquel.

1.6. El artículo 112 norma:

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. En los considerandos 33 y 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, se indicó:
[...]
33. [...]. Y es que, [sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confl icto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última [...].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 regula:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la abstención de voto del señor alcalde 2.2. Respecto al cuestionamiento que realiza el señor recurrente contra el hecho de que el señor alcalde no votó
en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 021-2020-CM/ MDS, del 21 de diciembre de 2020, es necesario recordar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5. y 1.6.) faculta a la autoridad cuestionada para que se abstenga de emitir su voto, en caso de guardar interés personal en el resultado de dicha votación.

Sobre los elementos que configuran la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación 2.3. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.2. y 1.3.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. Así, estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando los que están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) opten por contratar con la entidad para la que fueron elegidos. En tal caso, la ley prevé que las autoridades que incurran en este acto sean retiradas de sus cargos.

2.4. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre los intereses de la comuna y los de la autoridad (alcalde o regidor), debido a que esta no puede representar los dos intereses al mismo tiempo.

2.5. Al respecto, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0174-2019-JNE, Nº 0431-2020- JNE y Nº 0445-2021-JNE, por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para determinar la configuración de esta causa de vacancia, se requiere de una evaluación tripartita y secuencial de los siguientes elementos, cada uno de los cuales es condición para la existencia del siguiente:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) La acreditación de la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis de la configuración de elementos respecto a la causa imputada 2.6. Se atribuye al señor alcalde la contratación de don Pedro Díaz por los servicios de chofer y la adquisición de combustible para el vehículo destinado al despacho de la alcaldía, así como haber contratado a doña Joselin Lino y a don César Quichis como asesores externos, con el solo ánimo de favorecerse económicamente, supuesto de hecho que configuraría la causa invocada.

2.7. Contrario a ello, la autoridad edil sostiene que no existe evidencia de que se ha favorecido -personalmente o a través de un tercero- de las contrataciones cuestionadas por el señor recurrente, menos aún que expidió un documento con el cual se haya procurado la celebración de alguno de estos contratos o impulsado los compromisos de pago vinculados a estos.

2.8. En tal contexto, este órgano electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe evaluar la concurrencia de los elementos establecidos jurisprudencialmente para determinar si se configura o no la causa imputada, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.

Sobre el primer elemento 2.9. Mediante la Resolución Nº 0272-2020-JNE
se determinó la concurrencia de este elemento con la existencia de los siguientes documentos que acreditan la contratación de los citados bienes y servicios a favor de la Municipalidad Distrital de Supe:
i) Orden de Servicio Nº 00132, de fecha 19 de febrero de 2019, por la cual la Municipalidad Distrital de Supe adquirió los servicios de don Pedro Rafael Díaz Vásquez, que consistieron en "Contratación de servicio como chofer para movilizar al alcalde según Requerimiento Nº 001-A-2019-VRBC-SG/MDS".
ii) Orden de Compra Nº 00003, del 19 de febrero de 2019, por la cual la citada municipalidad adquirió 100
galones de Gasohol 90 plus destinado al "suministro de combustible para la movilidad del alcalde, enero 2019".
iii) Comprobantes de Pago Nº 299 y Nº 535 del 8 y 28 de marzo respectivamente, por los cuales se acredita que la municipalidad adquirió los servicios de doña Joselin Yayayra Lino Alcántara por asesoría externa y [sic] alta dirección durante los meses de enero y marzo de 2019, respectivamente.
iv) Comprobante de Pago Nº 493, de fecha 21 de marzo de 2019, por el cual se acredita que la municipalidad adquirió los servicios de don César Enrique Quichis Stefano para realizar gestiones ante la Sunat, correspondiente al mes de febrero de 2019.

Sobre el segundo elemento 2.10. Con el propósito de evaluar si existió un interés propio o directo por parte del señor alcalde, por medio de la Resolución Nº 0272-2020-JNE, el Supremo Tribunal Electoral dispuso que el Concejo Distrital de Supe recabe nuevos medios de prueba que acrediten la asignación del vehículo utilizado por dicha autoridad y la modalidad con que se hizo uso de dicho bien para brindar el servicio de movilidad a su favor.

2.11. Así, la entidad municipal envió la Orden de Servicio Nº 00041, del 8 de febrero de 2019, emitida por concepto de "Contratación de servicio de movilidad para el despacho de alcaldía, según Requerimiento Nº 002-A-2019-VRBC-SG/MDS", girado a nombre de don Pedro Díaz, por la suma de S/1000.00, conforme al siguiente detalle:

2.12. Sobre el particular, según el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 021-2020-CM/MDS, el señor alcalde afirmó que con la precitada orden se contrató el servicio de movilidad para la alcaldía, y que dicho acto fue gestionado por la Gerencia Municipal en coordinación con la Subgerencia de Logística y Control Patrimonial de la comuna, como se procedió también en los demás contratos.

2.13. En tal sentido, se requiere determinar si el señor alcalde intervino en ambos extremos de la relación patrimonial existente en las cuatro contrataciones cuestionadas, esto es, por un lado, como autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna y, por el otro, como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo.

2.14. Cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde y la persona contratada.

2.15. De los actuados, se advierte que el señor recurrente no alegó y menos aún acreditó que el señor 52 NORMAS LEGALES Sábado 5 de febrero de 2022
El Peruano / alcalde forme parte de la persona jurídica grifo Barranca VIP SAC, a través de un cargo directivo, ni evidenció que tenga algún tipo de relación con su gerente general doña Dina Zenobia Eustaquio Guardia. Del mismo modo, tampoco alegó ni acreditó que dicha autoridad mantiene un vínculo de parentesco o de carácter contractual con don Pedro Díaz, doña Joselin Lino y don César Quichis.

2.16. Más bien, lo que el señor recurrente alega es que el señor alcalde se habría beneficiado con el dinero obtenido de las contrataciones de los bienes y servicios prestados por las mencionadas personas, pues dichos contratos no se habrían efectivizado realmente.

2.17. Sin embargo, respecto a la celebración y ejecución de las citadas contrataciones, obran en autos, entre otros documentos, los siguientes:
a) Con relación a don Pedro Díaz i. Orden de Servicio Nº 00132, del 19 de febrero de 2019, con la cual se le contrató como chofer para movilizar al señor alcalde, según Requerimiento Nº 001-A-2019-VRBC-SG/MDS, por el monto de S/1600.00.
ii. Informe Nº 001-2019-PRDV, del 20 de febrero de 2019, por medio del cual remitió al secretario general de la comuna su informe de trabajo que consistió en el traslado del señor alcalde a las diferentes zonas dentro y fuera de la localidad.
iii. Informe Nº 028-2019-PRDV, de fecha similar, con el que el secretario general remitió al subgerente de Logística la conformidad de los servicios que prestó como chofer, correspondiente a enero de dicho año.
iv. Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-1, admitido por la entidad edil el 20 de febrero de 2019, por el concepto de "servicio prestado a la Municipalidad Distrital de Supe como chofer del alcalde", por la suma de S/1600.00.
b) Con relación al grifo Barranca VIP SAC
i. Guía de Remisión Nº 0004704, emitida el 20 de febrero de 2019, mediante la cual se envió 100 galones de combustible Gasohol 90 Plus a la Municipalidad Distrital de Supe.
ii. Pedido-Comprobante de Salida (Orden de Compra)
Nº 003, recibido el 20 de febrero de 2019, con el que se solicitó la entrega al secretario general de los 100 galones del citado combustible para la movilidad del burgomaestre.
iii. Factura Electrónica Nº 009-0006439, del 20 de febrero de 2019, por el expendio de 100 galones de Gasohol 90 Plus a la municipalidad, por el importe de S/1090.00.
iv. Comprobante de Pago Nº 222 (Registro SIAF Nº 208) del 26 de febrero de 2019, por el pago de los 100
galones de Gasohol 90 Plus.
v. Informe Nº 30-2019-VRBC-SG/MDS, del 25 de febrero de 2019, mediante el cual el secretario general remite al subgerente de Logística y Control Patrimonial la conformidad del servicio de suministro de combustible para la movilidad del señor alcalde realizado por el grifo en mención.
c) Con relación a doña Joselin Lino i. Orden de Servicio Nº 00247, del 8 de marzo de 2019, con la cual se le contrató como asesora externa, durante el mes de enero de 2019, por el monto de S/3000.00.
ii. Informe Nº 001-2019-MDS-SE-LAJY, recibido por el gerente municipal el 4 de marzo de 2019, con el cual doña Joselin Lino dio cuenta de sus actividades al señor alcalde como asesora externa de la entidad.
iii. Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-43, emitido por ella el 7 de marzo de 2019, por el concepto de "servicio de asesoría externa a la Municipalidad Distrital de Supe correspondiente al mes de enero de 2019", por la suma de S/3000.00.
iv. Comprobante de Pago Nº 299 (Registro SIAF
Nº 000000302), del 8 de marzo de 2019, girado a su nombre, cuyo concepto es: "[...] por el servicio de asesoría externa (asesoría y coordinación con la alta dirección)
correspondiente al mes de enero de 2019, Orden de Servicios Nº 247-2019, Recibo por Honorarios Nº E001-43".
d) Con relación a don César Quichis i. Informe Nº 005B-2019-GM/MDS, del 2 de febrero de 2019, mediante el cual el gerente municipal solicitó al subgerente de Logística y Control Patrimonial un personal externo para prestar servicios de coordinaciones, reuniones y lograr beneficios a favor de la Municipalidad Distrital de Supe.
ii. Orden de Servicio Nº 00296, del 20 de marzo de 2019, con el cual se le contrató para realizar las gestiones ante la Sunat (para adquirir equipos mobiliarios) y Sutran (adquirir vehículos), correspondiente al mes de febrero de 2019, por la suma de S/3500.00.
iii. Informe Nº 001-2019-MDS-CEQS, recibido por el gerente municipal el 20 marzo de 2019, con el cual don César Quichis dio cuenta al señor alcalde de sus actividades durante el mes de febrero de 2019, como especialista en seguimiento y monitoreo de proyectos para la entidad.
iv. Comprobante de Pago Nº 493 (Registro SIAF
Nº 000000426), emitido el 21 de marzo de 2019, a su nombre, cuyo concepto tiene el siguiente detalle: "[...]
por contrataciones de servicios externos para realizar las gestiones ante la Sunat y Sutran, correspondiente al mes de febrero de 2019, según Orden de Servicios Nº 296-2019, Recibo por Honorarios Nº E001-63, conformidad Informe Nº 010-2019-GM/MDS".

2.18. Cabe indicar que el procedimiento de vacancia, al desarrollarse como un procedimiento administrativo en la instancia municipal, debe observar los principios contemplados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG. Entre ellos, tenemos el principio de presunción de veracidad (ver SN 1.4.), según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados responden a la veracidad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

2.19. Así pues, de los mencionados documentos se puede advertir que en los cuatro casos la contratación se inicia con una solicitud o requerimiento del servicio a prestar, luego obra un informe dando cuenta de las actividades desarrolladas y el comprobante de pago emitido por el prestador del servicio; y, en el caso de la adquisición de combustible, el informe con la conformidad correspondiente.

2.20. En tal sentido, no se ha comprobado la presunta intervención del señor alcalde en las citadas contrataciones, representando al mismo tiempo dos intereses contrapuestos: los de la entidad municipal y los suyos, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

2.21. En consecuencia, no se verifica la concurrencia del segundo elemento para la configuración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde; en esa medida, no es posible evaluar el tercero, por lo que corresponde desestimar la impugnación presentada.

2.22. Por otro lado, se debe precisar que la decisión adoptada se circunscribe únicamente al procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde, sin perjuicio de lo que se resuelva en otras instancias, sean estas administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos que han sido materia de análisis en el presente caso.

2.23. La notificación de esta resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Alfredo Untiveros Jaime; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-CM/MDS, del 21 de diciembre de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de
la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales Secretario General (e)
Expediente Nº JNE.2021015261
SUPE - BARRANCA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de enero de dos mil veintidós
EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL VOTO DEL
SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS,
MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al procedimiento de vacancia seguido en contra de don Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, compartiendo la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral considero necesario expresar adicionalmente que:

1. De conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal, ante este o ante el Jurado Nacional de Elecciones; así, conforme al citado cuerpo normativo, la primera instancia para el desarrollo de los procedimientos de vacancia de autoridades locales son los concejos municipales respectivos y la segunda, y última instancia, está reservada para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

2. En dicho contexto, la LOM también establece que el pedido ciudadano que pretenda la vacancia en el cargo de una autoridad debe estar fundamentado y debidamente sustentado, según la causa que se invoque. De allí que las alegaciones propuestas deben ser claras, expresas y hallarse acreditadas con suficiencia para que de ellas puedan derivarse los efectos consiguientes.

S.

SALAS ARENAS
Sánchez Corrales Secretario General (e)
1
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2
Aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0041-2022-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-CM/MDS, que declaró infundada solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0041-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-02-05
  • Fecha de aplicacion : 2022-02-06

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.