2/12/2022

Infundado Recurso Apelación Interpuesto Entel RCD 020-2022-CD/OSIPTEL Instituto Nacional de

Organismos Reguladores, Instituto Nacional de Enfermedades Neoplasicas Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU SA. contra la Resolución Nº 355-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas RCD 020-2022-CD/OSIPTEL Lima, 4 de febrero de 2022 EXPEDIENTE Nº : 021-2020-GG-DFI/PAS MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 355-2021-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERU SA. VISTOS: (i) Recurso
Organismos Reguladores, Instituto Nacional de Enfermedades Neoplasicas
Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU SA. contra la Resolución Nº 355-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas
RCD 020-2022-CD/OSIPTEL
Lima, 4 de febrero de 2022
EXPEDIENTE Nº : 021-2020-GG-DFI/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 355-2021-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : ENTEL PERU SA.

VISTOS: (i) Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU SA. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 355-2021-GG/OSIPTEL, que declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Nº 221-2021-GG/ OSIPTEL mediante la cual se le impuso ocho (8) multas, por la comisión de las infracciones tipificadas en los ítems Nº 10 y 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1
(Reglamento de Calidad), al incumplir con los compromisos de mejora de los indicadores de calidad de Cobertura del Servicio (CCS) y Calidad de Voz (CV) durante el periodo del segundo semestre del año 2018 (2018-2S). (ii) El Informe Nº 18-OAJ/2022 del 21 de enero de 2022, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 0021-2020-GG-DFI/PAS.


24 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022
El Peruano /

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Carta C. 0104-DFI/2020 notificada con fecha 28 de octubre de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante PAS) por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los ítems 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, de acuerdo al siguiente detalle:

Indicador Conductas Norma contrato o mandato incumplido Tipificación Número de infracciones Calificación
CCS
Incumplimiento de seis (6) CM
presentados para el indicador de calidad CCS, en la tecnología GSM (2G) y UMTS (3G), correspondientes al período de evaluación 2017-2S, por cinco (5)
3
centros poblados urbanos.

Artículo 13º y numeral 5 del Anexo n.º 9 del Reglamento de Calidad.
Ítem n.º 10 del Anexo n.º 15 del Reglamento de Calidad.

6 Graves
CV
Incumplimiento de dos (2) CM
presentados para el indicador de calidad CV, en la tecnología GSM (2G), correspondiente al período de evaluación 2017-2S, por dos (2)
4
centros poblados urbanos.

Artículo 13º y numeral 5 del Anexo n.º 10 del Reglamento de Calidad.
Ítem n.º 11 del Anexo n.º 15 del Reglamento de Calidad.

2 Graves 1.2. Mediante escrito Nº EGR-570/2020, recibido con fecha 26 de noviembre de 2020, ENTEL presentó sus descargos.

1.3. El 12 de abril de 2021 la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Nº 0094- DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por la empresa operadora; el mismo que fue puesto en conocimiento de ésta a través de la carta Nº 00365-GG/2021, notificada el 19 de abril de 2021.

1.4. Mediante el escrito Nº EGR-167/2021, recibido con fecha 28 de abril de 2021, ENTEL presentó sus descargos, solicitando se disponga el archivo del PAS.

1.5. Con Resolución Nº 00221-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 01 de julio de 2021, la primera instancia sancionó a ENTEL con ocho (8) multas conforme al siguiente detalle:
- Seis (6) multas, de 51 UIT cada una, por el incumplimiento de los compromisos de mejora relacionados al valor objetivo del indicador CCS, conforme a la evaluación realizada en el segundo semestre del año 2018, en los centros poblados urbanos Santa Rosa (2G y 3G), Tamarindo, Tacabamba, Pativilca y Ayabaca.
- Dos (2) multas de 51 UIT cada una, por el incumplimiento de los compromisos de mejora relacionados con el indicador CV, conforme a la evaluación realizada en el segundo semestre del año 2018 en los centros poblados urbanos Casma y Santa.

1.6. El 22 de julio de 2021, ENTEL mediante escrito Nº EGR-289-2021 interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 00221-2021-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Resolución Nº 355-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 22 de setiembre de 2021, la primera instancia declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado por ENTEL, modificando las sanciones de multa impuestas en relación los centros poblados urbanos de Ayabaca (Piura) y Casma (Áncash), por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los ítems 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, de 51 UIT a 45,90
UIT, cada una.

1.8. El 14 de octubre de 2021, ENTEL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 355-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra.

III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto de los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente:

4.1 Sobre la supuesta trasgresión del Principio de Tipicidad ENTEL manifiesta que el Reglamento de Calidad no dispone que el compromiso de mejora deba garantizar que no se volverá a superar el valor objetivo del indicador CCS o CV, sino, que se cumpla con realizar las mejoras remitidas a la administración y asumidas en el compromiso de mejora Así, indica que el supuesto de hecho pasible de sanción es el incumplimiento del compromiso de mejora, y en ese sentido los hechos imputados no subsumen al tipo infractor, pues ENTEL ha cumplido efectivamente con implementar cobertura de acuerdo a los compromisos de mejora adoptados.

En relación a lo señalado por la referida empresa, debe indicarse que, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

La finalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción.

Ahora bien, en el presente PAS se le sanciona a ENTEL
por no haber cumplido con los compromisos de mejora de los indicadores CCS (CCPP Santa Rosa (2G y 3G), Tamarindo, Tacabamba, Pativilca y Ayabaca) y CV (CCPP
Casma y Santa), los cuales se encuentran tipificados en los ítem 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, tal como se aprecia a continuación.

10
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9
La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.

Grave 11
La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10
Grave De la lectura del referido dispositivo, se advierte con claridad que se tipifica como infracción el incumplimiento del Compromiso de Mejora para los indicadores CCS y
CV.

Asimismo, el numeral 5 de los Anexos Nº 9 y Nº 10 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS y CV, respectivamente, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un compromiso de mejora con el fin de solucionar dicha situación.

Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que configuran un incumplimiento del compromiso de mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13
4
, que dispone que este "implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS
y TEMT)". Siendo así, el Compromiso de Mejora, acorde a su propia definición normativa, importa el cumplimiento del valor indicador de calidad.

Debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora surge como una medida menos gravosa cuya finalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador.

Aunado a ello, cabe resaltar que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio.

En línea con lo desarrollado por Consejo Directivo en anteriores oportunidades 5
, el cumplimiento del compromiso de mejora no está referido a la sola entrega del mismo y ejecución de las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano específico. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar ENTEL, sino del logro del resultado de calidad exigido.

De acuerdo a ello, el cumplimiento de los compromisos de mejora se dará por cumplido cuando en una nueva evaluación se alcancen los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado específico y no solo cuando se desplieguen las acciones señalas por la empresa operadora en dicho compromiso.

Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en las infracciones tipificadas en el ítem 10 y 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, cuando las empresas incumplen el Compromiso Mejora, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad.

Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad ni Legalidad que pudiera invalidar la imputación de cargos, quedando desvirtuados los argumentos presentados por ENTEL en este extremo.

4.2 Sobre la supuesta trasgresión del Principio de Razonabilidad.-ENTEL afirma que en el presente caso, se vulnera el Principio de Razonabilidad, pues se estaría imponiendo sanciones sobre la base de conductas que a la fecha ya no existen. Asimismo, manifiesta haber mostrado diligencia en todo momento al realizar múltiples acciones a fin de cumplir con los valores objetivos de los indicadores.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG
6
, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Complementariamente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Debemos reiterar que la disposición contemplada en el Reglamento de Calidad no supone una obligación de medios, sino de resultados 7
; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador.

En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fin de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarado en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador dentro de los periodos o plazos normativamente establecidos; situación que no se ha presentado en el caso bajo análisis.

Resulta relevante tener en cuenta que a través del Reglamento de Calidad se incorporó la realización de compromisos de mejora en caso de presentarse incumplimientos de los valores objetivos de dichos indicadores, previo a un régimen sancionador;
otorgándole a la empresa operadora para su ejecución hasta un periodo de evaluación adicional; con lo cual se puede verificar que bajo las particularidades del presente caso, la propia normativa estableció mecanismos menos lesivos (compromisos de mejora) para que las empresas operadores adecuen su conducta; siendo que recién con su incumplimiento corresponde la aplicación de un régimen sancionador, tal como ha ocurrido en el presente caso.

En esa línea, coincidimos con la primera instancia al señalar que al ser los compromisos de mejora en sí una segunda oportunidad que se le otorga a la empresa operadora para que cumpla con su obligación; resulta razonable que, ante el incumplimiento de los compromisos de mejora, se inicie un procedimiento sancionador y se imponga una eventual sanción, ello con el objetivo de persuadir a ENTEL a que en lo sucesivo evite incurrir en las infracciones tipificadas en los ítems 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad.

Respecto de las medidas que la empresa operadora manifiesta haber adoptado a efectos de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente; se advierte que las mismas fueron debidamente analizadas por la primera instancia través de la Resolución Nº 00355-2021-GG/ OSIPTEL, determinándose que para el caso de los CCPP de Ayabaca (Piura) y Casma (Áncash), correspondía aplicar atenuante de responsabilidad por implementación de mejoras tendientes a la no repetición de la conducta infractora, reduciendo la multa base impuesta en cada caso, en un 10%.

De otro lado, se evidencia que la Primera Instancia a través de la Resolución Nº 221-2021-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG
8
, así como los argumentos y medios probatorios presentados por ENTEL en sus descargos; por tanto, el hecho que dicha empresa discrepe de la evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por ENTEL en este extremo.

4.3 Sobre la aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad ENTEL asegura que para la totalidad de los CCPP
imputados, ha llegado al valor objetivo de los indicadores de calidad, antes del inicio del procedimiento sancionador, configurándose el cese de la conducta; lo cual sería acreditado a través de las mediciones efectuadas por la propia ENTEL o mediciones realizadas por el OSIPTEL.

En ese contexto, añade que se habría configurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.

De otro lado, señala haber presentado medios de prueba que acreditarían una serie de acciones dirigidas a asegurar la no repetición de la conducta, lo cual indica va de la mano con los resultados positivos obtenidos respecto de los valores objetivos, en mediciones realizadas en los periodos posteriores al evaluado.

26 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022
El Peruano / Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad, el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG
establece como causal eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

En esa misma línea, el numeral iv) del artículo 5 del RFIS recoge lo establecido en el TUO de la LPAG, estableciendo que a efectos de eximir de responsabilidad al administrado, debe verificarse que la infracción haya cesado y que se haya revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, toda vez que la subsanación debe ser voluntaria, el RFIS refiere que la subsanación debe haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación.

Conforme a lo expuesto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ella ocurra, existirán incumplimientos que para ser subsanados requerirán, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma. Por otro lado, debe precisarse que existirán aquellos incumplimientos cuyos efectos resulten fáctica y jurídicamente irreversibles. Serán en estos últimos casos, donde la subsanación no resultará posible y por ende, no se configurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG.

En este punto, resulta pertinente tener en cuenta el pronunciamiento de Consejo Directivo contenido en la Resolución Nº 016-2020-CD/OSIPTEL, según el cual en la medida que en los indicadores objetivos de calidad del servicio móvil CCS y CV, se encuentran representadas las condiciones mínimas bajo las cuales ENTEL debió prestar el servicio público móvil a nivel nacional; el que se haya incumplido los referidos indicadores de calidad para el segundo semestre 2018, se traduce en que los usuarios del referido servicio móvil en los centros poblados urbanos materia de imputación del presente PAS, se vieron afectados durante dicho periodo por no contar con un servicio idóneo, que goce de las garantías mínimas establecidas por la norma a través de los valores objetivos de calidad del servicio móvil; es decir, que por la naturaleza de la infracción analizada, no es posible que se configure la reversión de los efectos de la conducta infractora.

De igual manera no resulta factible que se configure el cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a ENTEL no varía o por un eventual cumplimiento posterior verificable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación.

En relación a la aplicación de atenuante de responsabilidad por la "implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora";
resulta relevante señalar que no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado 9
; teniendo en cuenta que, conforme se ha indicado, corresponde al administrado investigado probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes.

En el presente caso, respecto de los CCPP Santa Rosa (2G y 3G), Tamarindo, Tacabamba, Pativilca (indicador CCS) y CCPP Santa (indicador CV) , conforme se advierte del análisis realizado por la primera instancia mediante Resolución Nº 00355-2021-GG/OSIPTEL, los medios probatorios presentados por ENTEL a efectos de acreditar la implementación de medidas, consistentes en correos electrónicos conteniendo gestiones internas de funcionarios de la empresa operadora y mediciones efectuadas por la propia empresa operadora; no resultan idóneas, puesto que no permiten dar cuenta de las medidas implementadas o de qué manera las mismas permiten asegurar la no repetición de la conducta infractora.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar adicionalmente, que la verificación del cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS y CV es de competencia del OSIPTEL, conforme a lo previsto en el Reglamento de Calidad; por lo cual, cualquier otra medición o simulación de predicción de cobertura realizada por parte de la empresa operadora, será considerada referencial pero no puede ser valorada a efectos de indicar que se ha supervisado y/o verificado el cumplimiento del indicador 10
.

En ese sentido, al no haberse configurado el supuesto de subsanación voluntaria o el atenuante de responsabilidad por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, corresponde desestimar este extremo de la apelación presentada por ENTEL.

V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL
Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 11
concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 12
.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la "obligatoriedad" del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 13
, bajo el siguiente fundamento:
"En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado."
Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del
RFIS
14
establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente.

Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación -
principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo resuelva el recurso de apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo.

Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por
ENTEL.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº
18-OAJ/2022, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 853/22 de fecha 25 de enero de 2022.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU SA.
contra la Resolución Nº 355-2021-GG/OSIPTEL; y en consecuencia: (i) CONFIRMAR seis (6) multas impuestas, por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 10 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma, al incumplir los compromisos de mejora relacionados al valor objetivo del indicador de calidad del servicio público móvil Calidad de Cobertura del Servicio - CCS, conforme a la evaluación realizadas en el segundo semestre del año 2018, en los centros poblados urbanos Santa Rosa, Tamarindo, Tacabamba, Pativilca y Ayabaca, de acuerdo al siguiente detalle:

CCPP Indicador MULTA FINAL (UIT)
Ayabaca CCS 45,90
Santa Rosa (2G ) CCS 51
Santa Rosa (3G ) CCS 51
Tamarindo CCS 51
Tacabamba CCS 51
Pativilca CCS 51 (ii) CONFIRMAR dos (2) multa impuestas por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 11 del Anexo 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma, al incumplir con los compromisos de mejora relacionados con el indicador Calidad de Voz (CV), conforme a la evaluación realizada en el segundo semestre del año 2018 en los centros poblados urbanos Casma y Santa, de acuerdo al siguiente detalle:

CCPP Indicador MULTA FINAL (UIT)
Casma CV 45,90
Santa CV 51
Artículo 2.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 355-2021-GG/OSIPTEL.

Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 18-OAJ/2022 a la empresa ENTEL PERU SA.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 18-OAJ/2022, así como las Resoluciones Nº 355-2021-GG/OSIPTEL y Nº 221-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo 1
Aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 00123-2014-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias 2
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL.

3
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2018-JUS.

4
"Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. (...)"
5
Resolución de Consejo Directivo Nº 16-2020-CD/OSPTEL, publicado en la página web institucional del OSIPTEL https://www.osiptel.gob.pe/ media/bnnan2xa/res016-2020-cd.pdf, Resolución 178-2021-CD/OSIPTEL
publicada en la página web institucional del OSIPTEL en el siguiente link https://www.osiptel.gob.pe/media/wpnlme0z/resol178-2021-cd.pdf y Resolución Nº 163-2021-CD/OSIPTEL publicada en la página web institucional del OSIPTEL en el siguiente link https://www.osiptel.gob.pe/ media/qqogimb5/resol163-2021-cd.pdf 6
"Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...)
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido."
7
Es preciso tener en cuenta el pronunciamiento efectuado por el Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 43-2019-CD/OSIPTEL, publicado en la web institucional del OSIPTEL https://www.osiptel.gob.pe/ media/2kokbjzs/res043-2019-cd.pdf 8
Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; probabilidad de detección de la infracción; gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; perjuicio económico causado; reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; circunstancias de la comisión de la infracción; y existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

9
En esa línea se ha pronunciado el Consejo Directivo del OSIPTEL en la Resolución Nº 111-2019-CD/OSIPTEL, emitida el 22 de agosto de 2019, en el Expediente Nº 00013-2017-GG-GSF/PAS
10
Cabe señalar que en esa línea se pronunció el Consejo Directivo en la Resolución Nº 088-2019-CD/OSIPTEL, la misma que se encuentra publicada en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/ media/5pilkq2m/res087-2019-cd.pdf 11
Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA
12
Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica.

2017, pág. 81.

13
Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012- PHC/TC, STC N.º 05510-2011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC
14
Disposición incluida mediante Resolución Nº 222-2021-CD/OSIPTEL
vigente a partir del 29 de noviembre de 2021.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 020-2022-CD/OSIPTEL Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERU SA. contra la Resolución Nº 355-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 020-2022-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Instituto Nacional de Enfermedades Neoplasicas - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2022-02-11
  • Fecha de aplicacion : 2022-02-12

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.