4/02/2022

Faculta Osinergmin Dictar Medidas Transitorias DS 003-2022-EM Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Decreto Supremo que faculta al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de reglamentos de comercialización y de seguridad DS 003-2022-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas - MINEM es
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Decreto Supremo que faculta al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de reglamentos de comercialización y de seguridad
DS 003-2022-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas - MINEM es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, de conformidad con las Leyes Nº 26734 y Nº 29901, el Organismo Supervisor de la Inversión en la Energía y Minería - Osinergmin, tiene por funciones supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente que regula las Actividades de Hidrocarburos a nivel nacional;

Que, de acuerdo a las definiciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, se entiende por Actividades de Hidrocarburos, a las llevadas a cabo por empresas debidamente autorizadas dedicadas a la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de hidrocarburos, así como a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, la cual es llevada a cabo por empresas autorizadas que se dedican a la importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución o venta de combustibles líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Gas Licuado del Petróleo, Gas Natural Vehicular, Gas Natural Licuefactado y Gas Natural Comprimido;


Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, se dispuso que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Osinergmin puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos, y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, de acuerdo a la normativa citada, el Osinergmin tiene la facultad de autorizar que los agentes realicen actividades de hidrocarburos sin contar con el Registro de Hidrocarburos, únicamente en los supuestos mencionados, pudiendo establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; ello, con la finalidad de cautelar, bajo responsabilidad, el interés público referido a la continuidad del suministro de hidrocarburos;

Que, teniendo en cuenta que el Osinergmin es el organismo que cuenta con la facultad de fiscalización y supervisión de las actividades de hidrocarburos, dicha entidad dispone de la información necesaria para establecer medidas transitorias para exceptuar las obligaciones contenidas en los reglamentos de comercialización y seguridad emitidos por el MINEM, que permitan asegurar la continuidad de los proyectos de actividades de hidrocarburos, teniendo en cuenta la importancia de dichos proyectos para la seguridad energética del país;

Que, con el objetivo de impulsar el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos y la ejecución de proyectos de hidrocarburos, resulta pertinente modificar el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, a fin de otorgar al Osinergmin la facultad para aprobar medidas excepcionales relacionadas con el Registro de Hidrocarburos cuando se requiera almacenamiento de hidrocarburos para el inicio de la puesta en marcha (puesta en servicio) de Instalaciones de Hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas en los reglamentos técnicos vigentes;

Que, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM
Modifíquese el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 1.- Facultad para establecer medidas transitorias Exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate: a) una grave afectación de la seguridad; b) del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; c) o la paralización de servicios públicos; d) o atención de necesidades básicas; e) o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos; f) o cuando se requiera almacenamiento de hidrocarburos para el inicio de la puesta en marcha (puesta en servicio) de Instalaciones de Procesamiento y/o Refinación y/o de Plantas de Abastecimiento de Hidrocarburos y/o de otras instalaciones vinculadas a la seguridad energética del país que determine el MINEM; el OSINERGMIN
puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos.

Adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, el OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos, con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos."
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del siguiente día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de abril del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
CARLOS SABINO PALACIOS PÉREZ
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 003-2022-EM que faculta al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de reglamentos de comercialización y de seguridad
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 003-2022-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2022-04-01
  • Fecha de aplicacion : 2022-04-02

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