8/31/2022

00266 2022 jee mnie/jne RE 1584-2022-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 00266-2022-JEE-MNIE/JNE RE 1584-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020685 LA CAPILLA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022006795) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrent…
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 00266-2022-JEE-MNIE/JNE
RE 1584-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020685
LA CAPILLA - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022006795)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00266-2022-JEE-MNIE/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Capilla, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Capilla. La decisión se fundamentó en que las observaciones efectuadas no fueron levantadas, pese a que el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo concedido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00266-2022-JEE-MNIE/JNE, argumentando esencialmente, lo siguiente:
a) La decisión emitida limita el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, del derecho a la participación política de la nación de forma individual o colectiva.
b) La organización subsanó las observaciones advertidas dentro de la fecha límite; sin embargo, por un error material no se adjuntó los anexos al escrito de subsanación, lo que considera solo un aspecto de forma.
c) Las fallas que se presentó en el sistema durante el periodo del tiempo de inscripción de las listas limitaron y lesionaron de manera real el ejercicio del derecho constitucional.
d) La organización política presentó la solicitud de inscripción de candidatos dentro del plazo establecido, pese a las fallas presentadas en el sistema, ya que, si bien adjuntó la subsanación en fecha posterior, también deben considerarse las fallas que tuvo el sistema el 17 de junio de 2022, fecha en la que debió ser presentada la subsanación.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prevé:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.3. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24
prescribe:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. Los numerales 6, 7 y 8 del artículo 28 precisan:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe
ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2.

28.8La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato.
[...]
1.5. El artículo 30 señala:

Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento 1.6. El numeral 1 del artículo 31 indica:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Mediante Resolución Nº 00056-2022-JEE-MNIE/ JNE, de 14 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el señor recurrente debido a que, incumplió los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas. Esta resolución, fue notificada al señor recurrente el 15 de junio de 2022, por lo que tuvo hasta el 17 el mismo mes y año, para subsanar las omisiones advertidas.

2.2. De las observaciones realizadas por el JEE, se aprecia que don Héctor Santos Begazo Begazo y don Basilio Eliseo Pari Lipe (candidatos a alcalde y regidor, respectivamente) no acreditan los dos (2) años de domicilio continuo; además, respecto a todos los candidatos que integran la lista, se observa que las declaraciones juradas contenidos en los Anexos 1 y 2 de sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV)
se encuentran llenados en fecha posterior al de la
DJHV.

2.3. En ese entender, el señor recurrente con la finalidad de subsanar las observaciones efectuadas por el JEE, presentó dentro del plazo otorgado, en relación con el candidato don Héctor Santos Begazo Begazo, entre otros documentos, una constancia de domicilio del 15 de abril de 2016, del juez de paz del anexo de Hembruna, distrito de la Capilla; copia del documento nacional de identidad (DNI) de fecha de emisión 7 de octubre de 2018;
título de propiedad gratuito emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) del lote 2 mz. H del centro poblado Hembruna, distrito de La Capilla; recibo de luz de abril de 2020, y constancia de conducción.

2.4. Sin embargo, se verifica que fue la única documentación que presentó, ya que no cumplió con subsanar las demás observaciones realizadas en relación a los demás candidatos.

2.5. No obstante, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de la lista presentada por la organización política, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.

2.6. De la revisión los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec), para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y las Elecciones Generales 2021, se aprecia que don Héctor Santos Begazo Begazo y don Basilio Eliseo Pari Lipe, tienen como ubigeo el distrito de La Capilla, provincia de General Sanchez Cerro, departamento de Moquegua. Ello, permite acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que cual postulan, por lo cual no se debió formular observación sobre dicho extremo.

2.7. Sin embargo, en relación a los Anexos 1, los cuales obligatoriamente debieron ser llenados, en fecha igual o posterior al término del llenado de sus DJHV (ver SN 1.4), se aprecia, que el señor recurrente no presentó documentación que acredite su subsanación, pese a poder realizarlo, y teniendo en cuenta que esta observación se realizó a toda la lista de candidatos, corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00266-2022-JEE-MNIE/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Capilla, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2
Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1584-2022-JNE Confirman la Nº 00266-2022-JEE-MNIE/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1584-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-08-31
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-01

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