8/31/2022

Extremo 00344 2022 jee huar/jne RE 1867-2022-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan extremo de la Resolución Nº 00344-2022-JEE-HUAR/JNE RE 1867-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023587 ACOCHACA - ASUNCIÓN - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2022008547) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito (en adelante, señora re…
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan extremo de la Resolución Nº 00344-2022-JEE-HUAR/JNE
RE 1867-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022023587
ACOCHACA - ASUNCIÓN - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2022008547)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00344-2022-JEE-HUAR/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Noemí Carin Tafur Cerna, para el Concejo Distrital de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM
2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Acochaca, a través de la Mesa de Partes del SIJE, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00052-2022-JEE-HUAR/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas. El referido pronunciamiento se notificó a la señora recurrente el 19 de junio de 2022, a las 01:22:06 horas, en su Casilla Electrónica Nº CE_31656668.

1.3. El 20 de junio de 2022, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación, conforme se observa en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos.

1.4. Con la Resolución Nº 00344-2022-JEE-HUAR/ JNE, del 13 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora de doña Noemí Carin Tafur Cerna por no acreditar con documento de fecha cierta los dos (2) años de domicilio continuos en el distrito al que postula hasta antes de la fecha de inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00344-2022-JEE-HUAR/JNE, argumentando, esencialmente lo siguiente:
a) Se ha vulnerado el derecho de elegir y ser elegido.
b) Inobservancia al debido proceso, el derecho de defensa y a la tutela jurisdiccional.
c) Es erróneo considerar que la copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) no sea suficiente para acreditar el domicilio de una persona.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 precisa lo siguiente:

Para ser elegido alcalde se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El numeral 16.6 del artículo 16 señala:

Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.

1.3. Los numeral 28.6, 28.7 y 28.8 del artículo 28
prescriben lo siguiente:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado].

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente, contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato [resaltado agregado].
[...]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.

1.4. Los numerales 29.1 y 29.2 del artículo 29
determinan:

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

1.5. El numeral 30.1 del artículo 30 indica que:

Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. [Resaltado agregado].
[...]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo 245 dispone:

El Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

1.7. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[...].

En la Resolución Nº 0069-2022-JNE
2
1.8. El numeral uno regula lo siguiente:

ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La señora recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de doña Noemí Carin Tafur Cerna, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Acochaca, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento.

2.2. La antigüedad en el domicilio se constituye como uno de los requisitos para poder realizar las inscripciones de los candidatos, según lo indicado en el reglamento de elecciones municipales y regionales (ver SN 1.1.). Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2.3. De autos se observa que la recurrente en su escrito de subsanación presentó, copias de DNI para demostrar el cumplimiento del requisito antes mencionado, y se resuelve que ninguno de estos es suficiente para acreditar los dos años de domicilio continuo. Asimismo, se presentó certificado domiciliario, indicando que este documento acredita el domicilio actual mas no se está acreditando el hecho de que haya domiciliado en dicho distrito los dos años previos a la fecha límite para la presentación de solicitudes de lista de candidatos. Por tales motivos el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora doña Noemí Carin Tafur Cerna.

2.4. Respecto de la candidata doña Noemí Carin Tafur Cerna, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que consigna como domicilio el distrito de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash; por lo que queda corroborado que tienen más de dos (2) años de residencia en la circunscripción a la cual postula.

2.5. Al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción.

2.6. Cabe agregar que los medios probatorios presentados en el recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), sobre la oportunidad y pertinencia de los medios de prueba; por tanto, no pueden ser valorados.

2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación; consecuentemente, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora doña Noemí Carin Tafur Cerna, para la Municipalidad Distrital de Acochaca, provincia de Asunción, departamento de Áncash.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00344-2022-JEE-HUAR/ JNE, del 13 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Noemí Carin Tafur Cerna, como regidora Nº 2, de la referida organización política, para la Municipalidad Distrital de Acochaca,
provincia de Asunción, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente, en virtud a las consideraciones aquí expuestas, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2
Publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1867-2022-JNE Revocan extremo de la Nº 00344-2022-JEE-HUAR/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1867-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-08-31
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-01

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