8/30/2022
Resuelven Recurso Apelación Interpuesto Contra RE 1173-2022-JNE JNE
Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00227-2022-JEE-CHAN/JNE RE 1173-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020163 PAMPA HERMOSA - SATIPO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (ERM.2022011944) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Danilo Izarra Ccorahua, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Reso…
Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00227-2022-JEE-CHAN/JNE
RE 1173-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022020163
PAMPA HERMOSA - SATIPO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2022011944)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Danilo Izarra Ccorahua, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.º
00227-2022-JEE-CHAN/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Meriluz Esther Zárate Ricse, don Alexander Llanco Villanueva y don Juan Ulises Gago Mantari, como regidores para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín (en adelante, doña Meriluz, don Alexander y don Juan), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N.º 00072-2022-JEE-CHAN/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, de la aludida organización política, debido a que, respecto de doña Meriluz, don Alexander y don Juan, no se presentó la documentación que acredite los dos (2) años de domicilio en el distrito por el que postulan.
1.2. A través de la resolución citada en el visto, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos. La decisión se fundamentó debido a que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar lo requerido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00227-2022-JEE-CHAN/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) La resolución del JEE es arbitraria, ya que vulnera el derecho a ser elegido al anteponerse una ley administrativa frente al derecho constitucional de participación política de todo ciudadano.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 374 señala que:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El literal b del numeral 1 del artículo 24 prescribe:
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso
de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales para Jueces de Paz 3
1.3. El artículo 15 precisa:
Articulo 15.- Constancia domiciliaria El juez de paz puede otorgar constancia domiciliaria, a través de la cual da fe del lugar exacto donde domicilia la persona solicitante al momento de la constatación.
El juez de paz debe acudir a verificar personalmente el lugar donde domicilia la persona solicitante, constatando que tiene acceso y permanece allí.
La constancia solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar verificado, y se considerará como no puesta.
[...]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que incumplió uno de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción, relacionado con la documentación que acredita los dos (2) años de domicilio de doña Meriluz, don Alexander y don Juan.
2.2. Se advierte que el señor recurrente, a fin de atender las observaciones efectuadas, adjuntó a su escrito de subsanación los siguientes documentos:
2.2.1. Respecto de doña Meriluz: constancia de juez de paz del distrito de Pampa Hermosa, de 18 de junio de 2022, que indica que se encuentra domiciliando en el anexo de Santa Rosita, de tal distrito, desde el 2010
hasta la fecha; sin embargo, dicho documento solamente acreditaría que estaría domiciliando actualmente en la dirección ahí indicada (ver SN 1.3.), conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 5
.
Además, de la revisión de los Padrones Electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se observa que su ubigeo ha sido el distrito de Concepción, provincia de Concepción, departamento de Junín.
2.2.2. Con relación a don Alexander: constancia domiciliaria emitida por el aludido juez de paz del distrito de Pampa Hermosa, del 18 de junio de 2022, donde expresa que estaría domiciliando en el anexo Unión Progreso, de tal distrito, desde el 2006 hasta la fecha; documento que acredita que estaría domiciliando actualmente en la dirección ahí indicada, mas no los dos (2) años de domicilio continuo (ver SN 1.3). Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales en mención 6
, se observa que su ubigeo ha sido el distrito de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín.
2.2.3. En cuanto a don Juan: constancia domiciliaria emitida por el juez de paz del distrito de Pampa Hermosa, del 18 de junio de 2022, donde manifiesta que estaría domiciliando en el anexo Huanacaure, de tal distrito, desde el 2017 hasta la fecha; dicho documento acredita la actual dirección. No obstante, de la revisión de los padrones electorales referidos, se observa que su ubigeo ha sido el distrito de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín.
Por lo expuesto, solo en el caso de don Alexander y don Juan, se puede acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en el lugar por el que postulan, con fecha anterior a la fijada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos.
2.3. Por otra parte, se advierte que el señor recurrente adjuntó a su recurso de apelación los siguientes medios probatorios, en relación con la candidata doña Meriluz:
tres (3) hojas resumen de valorización de predios de la citada entidad edil de un predio ubicado en el anexo Santa Rosita del referido distrito de Pampa Hermosa, del 2020, 2021 y 2022. Sin embargo, estos no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede su valoración en esta instancia.
2.4. Por lo expuesto, corresponde amparar en parte el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Alexander y don Juan, consiguientemente, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente; y, confirmar en el extremo que declaró la improcedencia de la inscripción de doña Meriluz.
2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Danilo Izarra Ccorahua, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia;
a) REVOCAR la Resolución N.º 0227-2022-JEE-CHAN/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor don Alexander Llanco Villanueva y don Juan Ulises Gago Mantari, para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, por consiguiente, DISPONER, que dicho órgano jurisdiccional continúe con el trámite correspondiente respecto a los mencionados postulantes.
b) CONFIRMAR la Resolución N.º 0227-2022-JEE-CHAN/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata doña Meriluz Esther Zárate Ricse, para el Concejo Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Satipo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado con la Resolución Ministerial N.º 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano 2
Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
3
Aprobado por la Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014.
4
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5
Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.
6
Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, ERM 2022.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1173-2022-JNE Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Nº 00227-2022-JEE-CHAN/JNE
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1173-2022-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2022-08-30
- Fecha de aplicacion : 2022-08-31
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