9/27/2022

00330 2022 jee puno/jne RE 1436-2022-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 00330-2022-JEE-PUNO/JNE RE 1436-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022861 CAPACHICA - PUNO - PUNO JEE PUNO (ERM.2022012379) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelant…
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 00330-2022-JEE-PUNO/JNE
RE 1436-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022861
CAPACHICA - PUNO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2022012379)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00330-2022-JEE-PUNO/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno,
en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00121-2022-JEE-PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones:
a) No se adjuntó el acta de elecciones internas, pues se anexó en su lugar el acta de proclamación de ganadores de elecciones internas 2022, organizada por la citada agrupación política.
b) No se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente que los miembros del órgano electoral que suscriben el acta de elección interna cuentan con la calidad de afiliados a la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, OP)
y han sido elegidos en asamblea general, conforme a su estatuto.
c) El formato de solicitud de lista de candidatos no guarda correspondencia con la lista de candidaturas en elecciones internas visualizada en la plataforma virtual del Jurado Nacional de Elecciones respecto de doña Viky Quispe Panca, candidata a regidora en la quinta posición.

Tampoco se adjuntó documento que acredite la renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad de participar de doña Neyssa Maribel Galindo Humpiri, ni el acta de sesión del Comité Electoral Central (en adelante, CEC) que apruebe su reemplazo.
d) Don Reynaldo Iván Mamani Pacompia, candidato a alcalde, no acreditó haber domiciliado los últimos dos (2) años en la circunscripción electoral para la que postula.
e) Tanto el señor candidato a alcalde como doña Maritza Cahui Galarza, don Irenio Martín Curo Machaca, doña Yeny Bustincio Carbajal, don Walter Coila Coila y doña Viky Quispe Panca, candidatos a regidores en las posiciones 1 a 5 respectivamente, presentaron el Anexo 1 (declaración jurada de consentimiento de participación en elecciones municipales y de veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida)
suscrito con fecha anterior al término del llenado de las declaraciones juradas de hoja de vida (en adelante,
DJHV).

1.3. El citado pronunciamiento fue notificado el 22 de junio de 2022, a las 06:04:12 horas, en la Casilla Electrónica Nº 01987052, correspondiente al personero legal, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 27493-2022-PUNO.

1.4. El 24 de junio de 2022, a las 21:11:42 horas, el señor recurrente presentó el escrito y el anexo de subsanación a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE).

1.5. Con la Resolución Nº 000330-2022-JEE-PUNO/ JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, en razón de que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo legal otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El escrito de subsanación fue presentado al amparo del artículo 117
1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que habilita la presentación de escritos durante las 24 horas ante aquellas entidades que cuenten con una mesa de partes virtual como la dispuesta en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
b) Si bien el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) establece un horario para la presentación de escritos, fijado de 8:00 a 20:00 horas, este se tiene por modificado por el citado artículo de la LPAG.
c) Al existir confl icto normativo, deberá aplicarse la norma de mayor jerarquía, conforme establece el artículo 51 de la Constitución Política del Perú.
d) El JEE notificó la resolución de inadmisibilidad el 22 de junio de 2022, a las 06:04:11 horas, por lo que surtió efecto al segundo día de su ingreso a la casilla electrónica, conforme lo ha ratificado también la Corte Suprema. En consecuencia, el escrito de subsanación se encuentra dentro del término del plazo legal.
e) El JEE no ha considerado el término de la distancia establecido en el numeral 146.1 del artículo 146 de la LPAG, que indica que, al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia entre el lugar del domicilio del administrativo dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana, lo que resulta aplicable dada la geografía de la zona de Juliaca, que además carece de servicios de internet.
f) Respecto a las observaciones, indica que el JEE, erróneamente, requirió la presentación del acta de elecciones internas, pues esta se encuentra en la página web de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Además, los miembros del CEC se encuentran afiliados, conforme se advierte de la plataforma del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP).
g) Por otro lado, respecto a la observación relativa a la falta de correspondencia entre la lista ganadora de las elecciones internas y el formato de solicitud de la lista de candidatos, adjunta el acta de reemplazo de precandidatos, expedida por el CEC, conforme a su autonomía y a su estatuto.
h) Precisa que el señor candidato a alcalde domicilia en la circunscripción por la que postula, lo cual puede verificarse de la consulta en la plataforma del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), al cual tiene acceso el JEE.
i) Respecto a los Anexos 1 de los señores candidatos a alcalde y regidores, a pesar de que "ha sido llenado antes de culminar el llenado de las DJHV", estos fueron debidamente firmados y consignan huella dactilar.

Asimismo, las declaraciones juradas son manifestaciones que se presumen ciertas mientras no se acredite lo contrario, por tanto, no opera en esta etapa de calificación la supervisión del contenido de las DJHV, pues esta se reserva a la etapa de exclusión de candidatos.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LPAG
1.3. El numeral 117.1 del artículo 117 establece:

Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa
de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.

Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24)
horas, los siete (7) días de la semana.

1.4. Los numerales 146.1 y 146.2 del artículo 146
prescriben:

Artículo 146.- Término de la distancia 146.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.

146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.

En el Reglamento de Inscripción 1.5. Los artículos 17, 24 y 28 establecen lo siguiente:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
[...]
Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[...]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[...]
[...]
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente:
a) Lugar y fecha de suscripción.
b) Nombre completo y número de DNI de los candidatos, la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento.
c) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento.
d) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces.
[...]
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[...]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.
[...]
1.6. El numeral 29.2 del artículo 29 determina lo siguiente:

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción 29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento.

1.7. El numeral 30.1 del artículo 30 indica:

Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.

Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.

La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado].
[...]
1.8. El numeral 1 del artículo 31 precisa:

Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

1.9. Los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 señalan lo siguiente:

Artículo 47.- Notificación 47.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

47.2. La notificación deberá efectuarse entre las 8:00
y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente.

Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación. [...]
1.10. La Tercera Disposición Final prevé:

Tercera. - La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar
entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente.

En la resolución que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones 3
1.11. El numeral 1 de la parte resolutiva decreta:

1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4 (en adelante, TUO del CPC)
1.12. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad [...].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.13. En el Expediente Nº 05854-2005-AA se indicó:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución- es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.14. El artículo 12 establece:

Artículo 12.- Efectos legales de la notificación La notificación a través de la Casilla Electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o acto administrativo. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito.

1.15. El artículo 16 ordena:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la revisión de autos, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el JEE
declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00121-2022-JEE-PUNO/JNE, la cual fue debidamente notificada el 22 de junio de 2022, a las 06:04:12 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_07321487, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.).

2.2. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.6.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.7.), el plazo de subsanación venció el 24 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de partes del SIJE (ver SN 1.9. y 1.10.).

2.3. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 24 de junio de 2022, a las 21:11:42
horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que se aprecia que este no fue presentado dentro del plazo legal otorgado.

2.4. Respecto al horario de recepción de documentos, alega que el artículo 117 de la LPAG (ver SN 1.3.) habilita la presentación de escritos durante las 24 horas a través de las mesas de partes virtuales de cada entidad y, al ser una norma de mayor jerarquía que el Reglamento de Inscripción, debió ser aplicado por el JEE, por ende el escrito de subsanación se encontraría dentro del plazo.

2.5. Sobre el particular, la LPAG (ver SN 1.3.) establece que cada entidad cuenta con una mesa de partes digital —conforme a los alcances establecidos en la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas— cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Por su lado, la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.) prevé que la presentación de escritos y recursos a través de la Mesa de Partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00
y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, la presentación se entenderá por efectuada al día siguiente.

2.6. Aunque se alega un presunto confl icto normativo de carácter jerárquico, se advierte que las disposiciones normativas antes señaladas no resultan contradictorias.

El artículo 117 de la LPAG establece el horario de atención y operatividad de las mesas de partes digitales durante las 24 horas del día, a contrario sensu, las mesas de partes digitales de las entidades no podrán rechazar los escritos que se presenten en dicho periodo, sin precisar prohibición alguna respecto a la fijación de horarios para cómputo de plazo. Por otro lado, el Reglamento de Inscripción no contraviene dicho mandato, pues plantea un horario para el cómputo de plazos legales sin restringir el acto material de presentación de escritos a través de la mesa de partes virtual, precisando que esta se entenderá como efectuada al día siguiente.

2.7. Bajo este marco normativo, no se evidencia antinomia alguna que el JEE debiera resolver aplicando el criterio de jerarquía normativa o una modificación tácita del Reglamento de Inscripción, como mal entiende el señor recurrente. Por el contrario, se advierte la aplicación de una norma específica relacionada con la actuación del JEE en un proceso electoral.

2.8. Por otro lado, el señor recurrente afirma que, en tanto la Resolución Nº 00121-2022-JEE-PUNO/JNE
fue diligenciada el 22 de junio de 2022 a las 06:04:12
horas, esta debe entenderse como notificada dentro de los dos días siguientes, conforme ha ratificado la Corte Suprema.

2.9. Sobre ello, se debe precisar que, en virtud del criterio de especialidad, las actuaciones procesales ante la instancia jurisdiccional electoral se rigen por las normas electorales y demás disposiciones emitidas por el Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su deber de reglamentación, conforme al literal g del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

2.10. En ese sentido, aunque el artículo 155 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establezca que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales; el Reglamento sobre Casilla Electrónica, norma de aplicación específica en el proceso electoral, establece en su artículo 12 que la notificación a través de la casilla electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente, y que el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente al que se efectúa el depósito.

2.11. Cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades 6
, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.13.). Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación no puede ser convalidada, más aún si el señor recurrente fue notificado con la resolución de inadmisibilidad el 22 de junio de 2022, a las 06:04:12 horas, antes de las 20:00 horas, por lo que esta sea considera como efectuada el 24 del mismo mes y año es una interpretación que se encuentra fuera de lo razonable, ya que implicaría otorgarle un plazo adicional y conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el presente proceso electoral.

2.12. Sobre la aplicación del plazo del término de la distancia solicitado por el señor recurrente, el numeral 146.1 del artículo 146 de la LPAG (ver SN 1.4.) señala que este es aquel periodo de tiempo que se concede respecto a la distancia existente entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquel facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las notificaciones realizadas en la modalidad física —esto es, al diligenciamiento en el domicilio real— y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante.

2.13. En el caso de autos, se advierte que la notificación de la Resolución Nº 00121-2022-JEE-PUNO/JNE fue realizada de conformidad con el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por ello, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo, que señalan que el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente del depósito (ver SN 1.14.), y no regula un plazo adicional por el término de la distancia. Por ello, no es posible aplicar dicho plazo adicional, toda vez que desnaturalizaría el sistema de notificaciones en el marco de la transformación digital y, en específico, la modalidad de notificación establecida en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN
1.9.).

2.14. Por lo expuesto, se verifica que la presentación del escrito de subsanación califica como extemporánea, por lo que la decisión emitida por el JEE es acorde a las normas electorales vigentes. Sin perjuicio de la conclusión a la que se arriba, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de la lista presentada por la organización política, en el extremo cuestionado, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.

2.15. Así, se verifica que los señores candidatos a alcalde y regidores no cumplieron con presentar el Anexo Nº 1 con fecha posterior al término de llenado de su DJHV, tanto en la etapa postulatoria como en el plazo otorgado para su subsanación, por lo que se tiene por no satisfecho el requisito establecido en el numeral 28.5, del artículo 28 del Reglamento e Inscripción (ver SN 1.3) y, en la medida en que este supone un requisito cuya inobservancia se sanciona con la improcedencia de la totalidades de los señores candidatos, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás observaciones formuladas.

2.16. Cabe precisar que este requisito resulta de vital importancia para la inscripción de candidaturas, puesto que garantiza la voluntad de la persona para ser candidato y le otorga conformidad a la información contenida en la DJHV -a la que el ciudadano tendrá acceso para emitir un voto responsable, informado y racional- por lo que debe ser presentado con la solicitud de inscripción o subsanado en su oportunidad.

2.17. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00330-2022-JEE-PUNO/ JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Modificado por la Ley Nº 31465, Ley que modifica la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, a fin de facilitar la recepción documental digital, publicada el 4 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano.

4
Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5
Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

6
Resoluciones N.º 1715-2018-JNE, N.º 1729-2018-JNE, N.º 1730-2018-JNE.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1436-2022-JNE Confirman la Nº 00330-2022-JEE-PUNO/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1436-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-09-27
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-28

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.