9/20/2022

00352 2022 jee lio3/jne RE 02782-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIO3/JNE RE 02782-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024661 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2022021879) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIO3/JNE, del 15 de julio de 2022…
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIO3/JNE
RE 02782-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024661
SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2022021879)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIO3/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Eduardo André Herve Caprile Saint-Pere, candidato a alcalde de la organización política Podemos Perú, para la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 10 de julio de 2022, la ciudadana doña Isabel López Amari presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que había omitido declarar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), información relativa a su formación académica, experiencia de trabajo, ingresos derivados de titularidad de acciones y por cambios indebidos en el Tribunal Electoral de la organización política del señor candidato que inciden directamente en su elección.

1.2. El 12 de julio de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha señalando que no se habría configurado infracción alguna, toda vez que el señor candidato sí cuenta con el título de Master in Business Administration; que la omisión de declaración de experiencia de trabajo no es causal de exclusión; asimismo, que no tiene ingresos derivados de la titularidad de acciones que ha consignado en su DJHV y que los miembros del Tribunal de su organización
política que firman el acta de las elecciones internas están debidamente registrados ante el ROP.

1.3. El 15 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIO3/JNE, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato.

La decisión se fundamentó, en que el señor candidato ha consignado información que no corresponde con su grado de formación académica, pues no ha evidenciado que tenga el grado de Maestro consignado en su DJHV.

Los otros motivos de la tacha fueron desestimados por el JEE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIO3/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE no ha considerado que el señor candidato sí ha acreditado que cuenta con estudios de postgrado en el Incae Business School, que es una escuela internacional de administración y negocios con sede en Costa Rica;
asimismo, ha demostrado que, en el año 2022 obtuvo el grado académico de Master In Business Administration.
b) El JEE no ha considerado que el título obtenido por el señor candidato es válido, aunque no se encuentre homologado o reconocido por Sunedu.
c) El Formato de DJHV no contiene ninguna advertencia respecto a si los estudios de post grado seguidos en el extranjero tengan que ser previamente reconocidos por la Sunedu para ser declarados.
d) La exclusión declarada por el JEE es una decisión desproporcionada que adolece de motivación, contraviene el principio de legalidad, de supremacía de la Constitución.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El artículo 16 establece lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas [resaltado agregado].

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas 1.2. El inciso 3 del numeral 23.3 del artículo 23
determina lo siguiente:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
[...].

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 señala:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.4. El artículo 17 prescribe:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

1.5. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana doña Isabel López Amari en contra del señor candidato a alcalde por el distrito de Santiago de Surco, por considerar que el señor candidato ha consignado información que no corresponde con su grado de formación académica, pues no ha evidenciado que tenga el grado de Maestro consignado en su DJHV.

2.2. Al respecto, consta en autos que, efectivamente, el señor candidato consignó en su DJHV que si tiene estudios de postgrado en el centro de estudios Incae, asimismo señala que se trata de una especialización concluida en Master Business Administration, que se encuentra egresado y tiene el grado de Maestro; además, se advierte que dicha información fue cuestionada mediante el escrito de tacha por no figurar el grado académico del señor candidato en el Registro Nacional de Grados y Títulos a cargo de Sunedu.

2.3. También se advierte que al absolver la tacha el señor recurrente adjunta la constatación notarial del 12 de junio de 2022, expedida por la notaria de Lima doña María Soledad Pérez Tello, que da cuenta de las comunicaciones entre el señor candidato y representantes del centro de estudios Incae Business School, escuela internacional de administración y negocios con sede en Costa Rica, comunicaciones que incluye, entre otros, el acceso al título digital expedido por el referido centro, mediante el cual se confiere al señor candidato el grado de Master in Business Administration; el referido título consigna el Código 07, año 2022 y Registro P081351840.

2.4. Al respecto, se tiene que el análisis del JEE se centra únicamente en la verificación de la existencia del grado de Maestro consignado por el señor candidato en el portal web de la Sunedu, atendiendo, según indica, a que lo cuestionado por el tachante no alude a la obtención del master antes mencionado, sino únicamente a la declaración de tener el grado de Maestro; sin embargo, el JEE debió realizar una evaluación integral de los datos consignados por el señor candidato en materia de estudios de postgrado, más aún porque la tachante sí señaló que el señor candidato habría mentido en su DJHV
por consignar que cuenta con el grado de Maestro por haber estudiado en Incae un curso no oficial de Master in Business Administration.

2.5. Cabe señalar que el ordenamiento jurídico peruano prevé la posibilidad de obtener grados y/o títulos con rango universitario, otorgados en el extranjero por universidades o instituciones de educación superior autorizadas para ello por la autoridad competente, y, consecuentemente, se regula el procedimiento de reconocimiento en la República del Perú, de los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero, a través del Reglamento de Reconocimiento de Grados y/o Títulos otorgados en el extranjero, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 099-2020-SUNEDU/CD
3
.

2.6. Pero adicionalmente, a través de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[1], se creó el registro de títulos, grados o estudios de posgrado obtenidos en el extranjero (en adelante, el Registro), a cargo de SERVIR, cuya finalidad es acopiar la información referida a los títulos universitarios, grados académicos o estudios de posgrado emitidos por una universidad o entidad extranjera o los documentos que los acrediten que se han adquirido antes de ingresar a la Administración Pública o luego de iniciar su vínculo laboral con el Estado. Cabe precisar que la referencia a la precitada normativa se realiza solo para efectos de establecer que incluso los estudios de postgrado emitidos por entidades extranjeras, aun cuando no hayan sido homologados o reconocidos por la Sunedu, tienen validez y consideración, es este caso concreto, para efectos de visibilizar la formación de las personas al servicio del Estado.

2.7. Bajo los parámetros normativos antes mencionados se desprende la validez de los grados y títulos emitidos por entidades del extranjero, tanto para efectos de su reconocimiento por parte de Sunedu, como para fines más concretos vinculados a las personas al servicio del Estado, a cargo del SERVIR; en consecuencia, atendiendo a los diversos documentos aportados en la absolución de la tacha que acreditan que el señor candidato realizó efectivamente los estudios de postgrado en Incae Business School, se concluye que sí ha cumplido lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 23.3 el artículo 23 de la LOP, es decir, con consignar los estudios de postgrado realizados, incluyendo títulos y grados (ver SN 1.2.), más aún cuando la precitada norma no distingue entre títulos y grados emitidos por centros nacionales o extranjeros. No obstante, cabe precisar que el grado de Master obtenido por el señor candidato, no equivale de manera automática al grado de Maestro, término que la Ley Nº 30220, Ley Universitaria reserva para designar a uno de los grados académicos que otorgan las universidades peruanas; de allí que, el JEE deberá realizar la anotación marginal correspondiente a efectos de suprimir la consignación del referido grado en la DJHV del señor candidato.

2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró fundada la tacha, por las razones expuestas en la presente resolución.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00352-2022-JEE-LIO3/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, y, REFORMÁNDOLA declarar infundada la tacha interpuesta en contra de don Eduardo André Herve Caprile Saint-Pere, candidato a alcalde de la organización política Podemos Perú para la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 realice la anotación marginal correspondiente conforme lo dispuesto en el considerando 2.7. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3
Publicada el 12 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 02782-2022-JNE Revocan la Nº 00352-2022-JEE-LIO3/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 02782-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-09-20
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-21

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