9/20/2022
00831 2022 jee csco/jne RE 2744-2022-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Resolución Nº 00831-2022-JEE-CSCO/JNE RE 2744-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025478 CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2022023034) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú 1 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00831-2022-…
Revocan la Resolución Nº 00831-2022-JEE-CSCO/JNE
RE 2744-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022025478
CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2022023034)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú 1 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00831-2022-JEE-CSCO/ JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, fundada la tacha interpuesta por don Clever Mendoza Yucra (en adelante, señor ciudadano)
en contra de la candidatura de don Albert Aníbal Arenas Yabar, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de junio de 2022, don Guido Sánchez Mojonero, personero legal titular de la organización política recurrente (en adelante, señor personero), presentó solicitud de anotación marginal en el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, del proceso seguido en el Expediente Nº 00464-2015-0-1001-JP-CI-03, que contiene el Auto Final, Resolución Nº 2, del 21 de mayo de 2015.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00560-2022-JEE-CSCO/JNE, del 5 de julio de 2022, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cusco, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.3. A través de la Resolución Nº 00554-2022-JEE-CSCO/JNE, del 5 de julio de 2022, el JEE dispuso que el fiscalizador de hoja de vida adscrito a su jurado electoral especial emita informe sobre el pedido de anotación marginal; es así que, el 14 de julio de 2022, el emplazado presentó el Informe Nº 003-2022-LAHQ-FHV-CSO/JNE, en el cual considera que el señor candidato ha omitido información en su DJHV.
1.4. El 15 de julio de 2022, el señor ciudadano formuló tacha en contra del señor candidato, por la omisión y/o consignación de información falsa en su DJHV, argumentando lo siguiente:
El señor candidato infringió la norma electoral, al no haber consignado en su DJHV, la relación de sentencias declaradas fundadas, pues consignó que no tenía nada por declarar, cuando de la revisión del Informe Nº 003-2022-LAHQ-FHV-CSO/JNE, sí omitió información.
1.5. Con la Resolución Nº 00708-2022-JEE-CSCO/ JNE, del 15 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta, al señor personero, a fin de que presente sus descargos.
1.6. El 18 de julio de 2022, el señor personero presentó dentro del plazo los descargos correspondientes.
1.7. A través de la Resolución Nº 00831-2022-JEE-CSCO/JNE, del 21 de julio de 2022, el JEE, entre otros, declaró:
a) Improcedente la solicitud de anotación marginal en la DJHV del señor candidato.
b) Fundada la tacha interpuesta por el señor ciudadano en contra del señor candidato, por omitir información en su DJHV, relacionado a una sentencia en su contra en proceso por dar suma de dinero, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y disponer la exclusión del señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00831-2022-JEE-CSCO/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El 24 de junio de 2022, luego de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, advirtió una omisión en la DJHV del señor candidato respecto al Auto Final contenido en el Expediente Nº 00464-2015-0-1001-JP-CI-03, cuya obligación se encontraba extinguida desde el 31 de octubre de 2015;
por tanto, archivado. Ello, en atención a la confusión de los términos de sentencia y Auto Final.
b) La solicitud de anotación marginal fue presentada de mutuo propio, antes que el JEE o cualquier ciudadano advirtiera dicha omisión.
c) El Informe Nº 003-2022-LAHQ-FHV-CSO/JNE, no valora el contenido de la solicitud de anotación marginal; además, dicho informe es solicitado a raíz del requerimiento de la anotación marginal.
d) Se debe tener en cuenta la actualización del estado del referido proceso que se encuentra en archivo definitivo; por lo que, su omisión no fue intencional ni de mala fe, pues es una obligación cumplida desde octubre del año 2015.
e) Es así que, el pedido de anotación marginal es un acto anterior a cualquier pedido de tacha o procedimiento de exclusión; con lo cual se comprueba un comportamiento enmarcado en la buena fe, transparencia y diligente de la
OP .
f) Asimismo, existe una vulneración de los criterios jurisprudenciales del JNE, plasmados en las Resoluciones Nº 365-2016-JNE y Nº 456-2019-JNE.
g) La tacha presentada por el ciudadano debió ser declarada improcedente por extemporánea, pues la resolución de admisión fue publicada el 11 de julio de 2022;
no obstante, la tacha se presentó el 15 del mismo mes y año.
h) Por lo expuesto, se evidencia una contravención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe regir la administración de justicia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOP
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 691, con relación al proceso único de ejecución, precisa:
Artículo 691.- Auto y apelación El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:
Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o a la incorporación de información falsa en la DJHV.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato debido a que omitió consignar en su DJHV una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero que obra en el Expediente Nº 00464-2015-0-1001-JP-CI-03, que contiene el Auto Final, Resolución Nº 2, del 21 de mayo de 2015.
2.2. Efectuada la búsqueda del Expediente Judicial Nº 00464-2015-0-1001-JP-CI-03, de la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial, 4
véase el auto del 23 de junio de 2015, que declaró consentido el Auto Final del 21 de mayo del mismo año:
2.3. Asimismo, de la revisión del cuaderno Nº 00464-2015-5-1001-JP-CI-03, se observa la Resolución Nº 04, del 19 de julio de 2022, en la cual el Tercer Juzgado de paz Letrado de Cusco, establece dar por concluida la ejecución del presente proceso; toda vez que la deuda ha sido cancelada en su totalidad.
2.4. Al respecto, el artículo 691 del TUO del CPC (ver SN 1.3.) establece que es el auto que pone fin al proceso único de ejecución, por lo que, surte los mismos efectos que una sentencia.
2.5. Por tanto, el señor candidato estuvo en la condición y obligación de declarar el Auto Final, Resolución Nº 2, del 21 de mayo de 2015, contenido en el Expediente Nº 00464-2015-0-1001-JP-CI-03.
2.6. Con lo dicho, es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable,
informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.7. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN
1.1.).
2.8. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
2.9. Así, de autos se observa que, mediante el escrito del 24 de junio de 2022, esto es antes de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el señor personero presentó una solicitud de anotación marginal, respecto al proceso antes mencionado el cual no fue consignado en la DJHV del señor candidato; dicha solicitud fue presentada sin mediar emplazamiento del JEE o que haya tenido conocimiento de informe de fiscalización alguno (ver Antecedentes 1.1.).
2.10. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de la referida sentencia en la DJHV del señor candidato, demostró buena fe y voluntad de transparentar dicha sentencia, en la medida que su requerimiento de anotación marginal fue realizado de manera voluntaria y no como consecuencia de una fiscalización, máxime si además se efectuó antes de que se admita la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cusco.
2.11. En consecuencia, con base en el referido criterio, adoptado en las Resoluciones Nº 0601-2019-JNE, Nº 0635-2019-JNE, Nº 0271-2021-JNE, entre otras, debido a esta actuación diligente que tuvo el señor candidato respecto a su intención de subsanar lo consignado en su DJHV, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que el JEE autorice, excepcionalmente, la anotación marginal en relación al Auto Final, Resolución Nº 2, del 21 de mayo de 2015, recaído en el Expediente
Nº 00464-2015-0-1001-JP-CI-03.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00831-2022-JEE-CSCO/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Albert Aníbal Arenas Yabar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Cusco.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco realice la anotación marginal, conforme al considerando 2.11. de la presente resolución, y continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
En la consulta del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas solo figura la personera legal alterna.
2
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2744-2022-JNE Revocan la Nº 00831-2022-JEE-CSCO/JNE
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2744-2022-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2022-09-20
- Fecha de aplicacion : 2022-09-21
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