9/12/2022

Extremo Artículo Segundo 00519 2022 jee call/jne RE 2884-2022-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan extremo del artículo segundo de la Resolución Nº 00519-2022-JEE-CALL/JNE RE 2884-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024944 BELLAVISTA - callao JEE callao (ERM.2022020370) elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 apelación Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Iván Hernando Solís Franco, personero legal de la organización política Contigo Callao (en adelante, señor recurrente), en contra de…
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Revocan extremo del artículo segundo de la Resolución Nº 00519-2022-JEE-CALL/JNE
RE 2884-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024944
BELLAVISTA - callao JEE callao (ERM.2022020370)
elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Iván Hernando Solís Franco, personero legal de la organización política Contigo Callao (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00519-2022-JEE-CALL/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo del artículo segundo que declaró fundada la tacha formulada en contra de don Alexander Miguel Callán Callán, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 2 de julio de 2022, don Diego Sergio Mendoza Vicente (en adelante, señor tachante) formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:
a) Se evidencia falsedad en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, incluso en la documentación que acredita la información contenida en ella, con relación a la experiencia laboral de este.
b) El señor candidato no domicilia en la dirección señalada en su DJHV. Por tanto, no cumple con el requisito de domiciliar en el distrito de Bellavista por más de dos (2) años que le exige la ley para postular.
c) Se observa falsedad en lo declarado respecto al rubro IV, sobre la Trayectoria partidaria y/o política de dirigente del señor candidato, pues este declaró haber sido elegido regidor provincial para el periodo 2015 a 2018, por la organización política Chim Pum Callao, cuando en realidad era afiliado a la organización política Vamos Perú.

Asimismo, declaró que ejerció el cargo de secretario de juventudes en la organización política Mi Callao del 2009
al 2011, cuando de la consulta del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas no se evidencia tal información.

1.2. Con Resolución Nº 00453-2022-JEE-CALL/JNE, del 3 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta al señor recurrente a fin de que presente sus descargos.

1.3. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, en los siguientes términos:
a) Los errores en la digitación del RUC de una empresa no pueden entenderse como falsedad en la declaración.
b) El señor tachante no ha podido probar que el señor candidato no domicilia en la dirección declarada. Además, en este caso, se cumple con el requisito para postular por haber nacido en el distrito.
c) El señor candidato postuló en las Elecciones Regionales y Municipales de 2014, por la alianza electoral conformada por las organizaciones políticas Movimiento Independiente Chimpum Callao y Vamos Perú, pero la denominación que se utilizó solo fue la del Movimiento Independiente Chimpum Callao, conforme obra en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones.

1.4. A través de la Resolución Nº 00519-2022-JEE-CALL/JNE, del 20 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha con los siguientes fundamentos:
a) De la valoración conjunta de los medios probatorios del expediente, no se habrían vulnerado las normas electorales respecto a lo consignado por el señor candidato, en su DJHV, con relación a su experiencia laboral.
b) Respecto al cuestionamiento del domicilio y la trayectoria partidaria del señor candidato, ya se emitió pronunciamiento en la Resolución Nº 00707-2022-JEE-CALL/JNE, del 18 de julio de 2022 (Expediente Nº ERM.

2022020322), por lo que se deben considerar los mismos argumentos señalados en dicho pronunciamiento, que implican el incumplimiento del requisito del arraigo domiciliario exigido por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00519-2022-JEE-CALL/JNE, en el extremo del artículo segundo, argumentando lo siguiente:
a) El JEE fundamentó la decisión remitiéndose a lo resuelto en la Resolución Nº 00707-2022-JEE-CALL/JNE, sobre tacha en contra del señor candidato por otra ciudadana, debido al incumplimiento del requisito del domicilio. Por tanto, los argumentos de la apelación corresponden ser expuestos en mérito a la citada resolución.
b) El JEE no puede crear ni ordenar la creación de medios de prueba, como son, en este caso, las
constataciones de domicilio, toda vez que, conforme a lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), en los casos de tacha, la carga de la prueba recae en el tachante.
c) Las dos (2) constataciones domiciliarias realizadas, y a las que se refieren en los Informes Nº 004-2022-RQMR-FHV-JEE-CALLAO/JNE y Nº 005-2022-RQMR-FHV-JEE-CALLAO/JNE, se realizaron en virtud de la solicitud de un tercero que no es el tachante.
d) En la etapa de tacha, se debe resolver con elementos de convicción que no requieran actuación, cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos por ley.
e) No se ha observado la figura del domicilio múltiple.
f) El domicilio del señor candidato, consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), coincide con el que figura en su DJHV;
asimismo, debe verificarse, de los padrones electorales aprobados para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, que siempre ha domiciliado en el referido distrito.
g) La decisión del JEE vulnera el derecho a la participación política del señor candidato.
h) Adicionalmente, debe considerarse que el señor candidato nació en el distrito de Bellavista, conforme se visualiza en su acta de nacimiento.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 señala:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:
[...]
b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].

1.3. El artículo 33 refiere:

Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 menciona:

Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados se advierte que el señor tachante cuestionó el incumplimiento del requisito del domicilio del señor candidato, alegando que no ha vivido por dos (2)
años continuos en la dirección consignada en su DJHV, además, que existe información falsa en la DJHV del señor candidato, en los rubros referidos a experiencia laboral y trayectoria partidaria.

2.2. Sin embargo, el JEE desestimó la tacha por el cuestionamiento a la experiencia laboral del señor candidato, en tanto que, respecto a los otros dos puntos declaró fundada la tacha y remitió la fundamentación de su decisión a la Resolución Nº 00707-2022-JEE-CALL/ JNE, del 18 de julio de 2022, emitida en el Expediente Nº
ERM.2022020322.

2.3. De la revisión del referido pronunciamiento, se advierte que el JEE, contradictoriamente a lo resuelto en la resolución venida en grado, desestimó la tacha en contra del señor candidato por los fundamentos referidos a la falsedad en la información contenida en su DJHV respecto a su trayectoria partidaria, al no evidenciar vulneración de norma electoral alguna. Por lo que, no hay sustento para que en esta ocasión indique que la tacha es fundada en este extremo. En esa medida y verificando que existen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre este cuestionamiento, se procederá a realizar el análisis correspondiente.

2.4. Así, el señor tachante indicó que existe información falsa en la DJHV del señor candidato respecto al dato referido a su elección como regidor provincial para el periodo 2015 - 2018, por la organización política Chim Pum Callao. Al respecto, se debe precisar que tal información no fue registrada por la OP, sino que es un dato incorporado automáticamente de la base de datos del Infogob 3
. Así, de la revisión de dicha información, se observa que para las ERM
2018 se formó la alianza electoral entre las organizaciones políticas Chim Pum Callao y Vamos Perú, la misma que tuvo como denominación Chim Pum Callao, razón por la que en la DJHV del señor candidato se registra el nombre de la alianza electoral. Por tanto, no existe información falsa en dicho rubro de la DJHV del candidato.

2.5. Del mismo modo, el señor tachante, alegó que el señor candidato no ejerció el cargo de secretario de juventudes de la organización política Mi Callao, consignado en el rubro de "cargos partidarios" de su DJHV. Al respecto, se debe señalar que el artículo 50 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 123- 2012-JNE, vigente en el periodo referido al dato declarado, establecía que las organizaciones políticas debían presentar la nómina de las personas que ocupan los máximos órganos directivos de su estructura interna. Contrario sensu, todos aquellos cargos no considerados dentro de los "máximos órganos directivos", no ameritaban inscripción ante el ROP. En esa medida, no obra en el expediente elemento
probatorio alguno que demuestre que el cargo declarado por el señor candidato corresponda a uno de los "máximos órganos directivos", por lo que, no es posible que se estime dicho extremo de la tacha.

2.6. Del mismo modo, el JEE, en la Resolución Nº 00707-2022-JEE-CALL/JNE, declaró fundada la tacha en contra del señor candidato, por el presunto incumplimiento del requisito del domicilio. No obstante, la citada resolución fue materia de apelación por el señor recurrente, en su oportunidad, y fue resuelto a través de la Resolución Nº 2645-2022-JNE, del 9 de agosto del presente año, mediante la cual se revocó el pronunciamiento emitido por el JEE, al determinar que el señor candidato nació en el distrito de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, hecho que lo habilita para postular por dicho distrito, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), sin serle exigible el requisito del domicilio que solo es aplicable a aquellos no nacidos en la jurisdicción por la que postulan.

2.7. En tanto que, sobre la presunta falsedad respecto al dato referido a su dirección domiciliaria, se precisó que aquel corresponde a la que se encuentra registrada en su Documento Nacional de Identidad (DNI), por lo que, no puede considerarse como un dato falso. En esa medida, debido a que el dato es el que obra en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec, los cuestionamientos sobre la veracidad de dicha información no corresponden ser dilucidados por este órgano electoral ni por el JEE.

2.8. Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Iván Hernando Solís Franco, personero legal de la organización política Contigo Callao; y, en consecuencia, REVOCAR el extremo del artículo segundo de la Resolución Nº 00519-2022-JEE-CALL/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha presentada por don Diego Sergio Mendoza Vicente en contra de don Alexander Miguel Callán Callán, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3
< https://infogob.jne.gob.pe/>

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2884-2022-JNE Revocan extremo del artículo segundo de la Nº 00519-2022-JEE-CALL/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2884-2022-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-09-12
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-13

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