9/12/2022

Resuelven Recurso Apelación Interpuesto Contra RE 2883-2022-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JNE RE 2883-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024559 LINCE - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022021302) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACI Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2021, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Cynthia Yarlin Borjas Bautista (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JN…
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JNE
RE 2883-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024559
LINCE - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022021302)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACI
Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2021, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Cynthia Yarlin Borjas Bautista (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Morado (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 7 de julio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de don Elmer Guillermo Arce Ortiz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Lince (en adelante, señor candidato), por la OP, entre otras, por las siguientes razones:
a) La OP no respetó el resultado de las elecciones internas publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debido a que modificó el orden de los candidatos y se realizaron reemplazos vulnerando lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para Elecciones Regionales y Municipales 2022
2 (en adelante, Reglamento de Competencias).
b) La OP no acreditó documentadamente el motivo de la exclusión de don Rudy Silva Pacherre (en adelante, don Rudy) de la lista que ganó en las elecciones internas para el distrito de Lince.
c) El JEE admitió la lista presentada por la OP, pese a que no subsanó la observación realizada mediante la Resolución Nº 00232-2022-JEE-LIO1/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, debido a la inconsistencia entre la lista que ganó en la elección interna con la lista presentada ante el JEE, específicamente, en relación a los candidatos a regidores en las posiciones 2, 4, 6 y 8.
d) Debido a las modificaciones de los candidatos que conforman la lista, la OP estuvo imposibilitada de presentar una lista completa, por lo que la improcedencia debió ser declarada respecto a toda la lista.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00516-2022-JEE-LIO1/JNE, del 8 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado a la OP para que efectúe sus descargos. Además, precisó que, aun cuando formuló tacha en contra del señor candidato, la señora recurrente solicitó que se declare procedente su tacha, y consecuentemente, improcedente la inscripción de toda la lista. Por lo que, el JEE consideró que la tacha debía entenderse como formulada en contra de la lista completa.

1.3. El 9 de julio de 2022, el personero legal de la OP
absolvió el traslado del escrito de tacha, en los siguientes términos:
a) La tacha cuestiona a la lista y no al señor candidato, pues los argumentos buscan probar que la lista fue conformada de manera ilegal. En ese sentido, el JEE no puede pronunciarse respecto a la tacha en contra de la lista, sino sobre la tacha en contra del señor candidato, respecto de quien no existen medios probatorios que demuestren que haya incumplido con la Constitución ni con las normas electorales.
b) Respecto al reemplazo de don Rudy, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de Competencias 3
, el Órgano Electoral Nacional de la OP (en adelante, OEN) emitió una directiva para el procedimiento de reemplazo de candidatos. En mérito a ello, el señor candidato presentó una declaración jurada simple dando fe de la renuncia de don Rudy mediante Carta presentada el 31 de mayo de 2022. Luego, el OEN
efectuó las modificaciones de la lista de candidatos para el distrito de Lince mediante el "Acta de Elección Interna correspondiente a las fórmulas y Listas que Participarán en las Elecciones Regionales y Municipales (ERM)
2022", en cuyo punto 2, se consignó "Rectificación Sobre el Contenido del Acta del Órgano Electoral Nacional -
Partido Morado con fecha 12 de junio de 2022", constando así, la conformación final de la lista.
c) El argumento referido a que la nueva posición de los candidatos en la lista debió contar con la conformidad de la ONPE no es legal, pues no es función de la ONPE
dar conformidad a los cambios en la lista. Por tanto, no se incumplió lo previsto en la Constitución ni en las normas electorales.
d) Los cuestionamientos de la señora recurrente ya fueron analizados por el JEE en la resolución que admite la lista de candidatos, en la que señaló que, ante la renuncia de don Rudy como candidato a segundo regidor, se originó un nuevo orden de la lista y el reemplazo del candidato a la octava regiduría.

1.4. El 19 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JNE, el JEE declaró infundada la tacha presentada por la señora recurrente en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lince, presentada por la OP. Principalmente, bajo el argumento de que los hechos materia de tacha fueron
evaluados en la etapa de calificación de la lista, y que en la lista se consideró a los mismos candidatos elegidos en la elección interna (incluyendo al accesitario), teniendo la OP un margen de discreción para determinar en qué lugar corresponde colocar al accesitario para eventual reemplazo ante la renuncia de un candidato titular; lo contrario permitiría concluir que se trata de una lista incompleta y declarar su improcedencia, sanción que es muy grave.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:
a) La OP realizó diversos reemplazos en la lista en diferentes momentos. Las irregularidades incluso se observan en su portal web, en el que figura un acta adicional de reemplazos por tercera vez que no fue puesta en conocimiento del JEE. Este hecho demuestra que la OP modificó los resultados de las elecciones internas sin conocimiento ni asentimiento de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones. Además, don Rudy no renunció directamente ante el órgano electoral central.
b) El JEE fue demasiado permisivo con la OP, pues no se puede pasar por alto que una organización política que cambió hasta en 3 ocasiones la voluntad popular, al modificar el resultado de la elección interna, siga participando en la contienda electoral. De ese modo, el JEE ha omitido pronunciarse sobre los aspectos de fondo de la tacha.
c) Por otro lado, el JEE permite la participación del señor candidato a pesar de que omitió consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), referida a su trayectoria partidaria como dirigente nacional de la OP.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357
4
, precisa lo siguiente:

7. En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a candidatos titulares y de forma facultativa a los accesitarios. Estos últimos se consideran de entre los candidatos que ocupan las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada, y pueden reemplazar a los primeros en virtud de las renuncias, ausencia o negativa a integrar las listas que presenten los candidatos titulares elegidos en las elecciones internas, en el plazo comprendido entre la realización de estas últimas y el de la inscripción de listas. Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a [sic] ley [resaltado agregado].

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.2. El numeral 3 del artículo 10 especifica que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista.

En el Reglamento de Inscripción 5
1.3. El artículo 13 determina lo siguiente:

Artículo 13.- Cargos sujetos a elección interna En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, y de forma facultativa a los accesitarios para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a [sic] ley. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones internas.

En caso de que la organización política solicite el reemplazo de candidatos como máximo hasta el 14 de junio de 2022, solo podrá realizarlo con los candidatos que hayan participado en democracia interna.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Municipales 2022.

1.4. El artículo 15 señala que, para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se consideran los resultados de la elección interna organizada por la ONPE.

1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 menciona, como requisito para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente, los siguientes documentos:

28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente [resaltado agregado]:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Nombre completo y número de DNI de los candidatos, la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces.
[...]
1.6. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

1.7. El artículo 35 refiere:

La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos ni de la lista.

La misma regla aplica cuando se declara la improcedencia o se produce la muerte, retiro, renuncia o exclusión de uno o más candidatos de la lista, conforme a los artículos 31 y 40.

En el Reglamento de Competencias 1.8. El artículo 6 establece las siguientes definiciones:
[...]
6.9 Elecciones internas Proceso electoral mediante el cual los afiliados de las organizaciones políticas eligen las fórmulas y listas
cerradas y bloqueadas de sus candidatos a ser postulados en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022, según las disposiciones de las leyes electorales y los reglamentos emitidos por los organismos electorales [resaltado agregado]. [...]
6.12 Lista cerrada y bloqueada Tipo de lista de candidatos en el cual solo se permite al elector votar por una lista en bloque y sin poder alterar el orden de ubicación de los candidatos [resaltado agregado].

1.9. El artículo 47 dispone lo siguiente:

Artículo 47.- Formas de reemplazo de candidatos en caso de renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar las listas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022
En caso de que los candidatos elegidos en elecciones internas renuncien, se ausenten, se nieguen a participar o ante cualquier imposibilidad para integrar las listas que se deben presentar ante los Jurados Electorales Especiales en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la organización política puede reemplazarlos de las siguientes formas [resaltado agregado]:
a. Con los candidatos accesitarios para eventual reemplazo, a los que se refiere el artículo 30 del presente reglamento.
b. Con los candidatos que integraron la lista que no resultó ganadora en las elecciones internas, en la misma circunscripción, según el orden del cómputo.
c. Como la organización política considere pertinente dentro de la normatividad vigente, siempre y cuando los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas.

Los reemplazantes deben cumplir los requisitos que la ley exige para los candidatos, según el cargo al cual se postula.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para estos efectos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Previo al análisis del caso, corresponde precisar que la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato; no obstante, acorde a los argumentos expuestos en su escrito, mediante la Resolución Nº 00516-2022-JEE-LIO1/JNE el JEE encausó el pedido como una tacha en contra de la lista. De esa manera, a través de la Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/ JNE emitió pronunciamiento sobre el fondo respecto a la tacha en contra de la lista, lo cual no fue materia de cuestionamiento por la OP mediante recurso de apelación.

2.2. Aclarado ello, cabe indicar que la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes.

Por tanto, un ciudadano, con posterioridad a la admisión de una determinada lista, se encuentra habilitado para cuestionar a la lista o a uno o más candidatos que la integran por la infracción a la Constitución o las normas electorales vigentes (ver SN 1.6.).

2.3. En este caso, la señora recurrente manifiesta que la OP no respetó los resultados de la elección interna publicada por la ONPE al haber realizado modificaciones en la ubicación de los candidatos de la lista y el reemplazo de un candidato de quien no se probó válidamente su renuncia.

2.4. Al respecto, se debe precisar que, conforme a las normas electorales vigentes, en las elecciones internas, los afiliados (a través del voto directo y secreto o a través de sus delegados) eligen a una sola lista para una determinada circunscripción electoral sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN
1.1., 1.3. y 1.8.). En ese sentido, no existe mandato legal que permita que, una vez elegida una determinada lista en la elección interna, se altere el orden de los candidatos que la conforman, pues lo contrario sería alterar la voluntad popular de los electores.

2.5. No obstante, el legislador ha previsto que pueda realizarse el reemplazo de candidatos, pero solo cuando exista la imposibilidad de que uno o más de ellos continúen conformando la lista que debe ser presentada ante el JEE.

Dicha imposibilidad debe tener una causa como es la renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.1.
y 1.9.). Por tanto, el reemplazo se erige en una medida excepcional tendiente a salvaguardar el derecho a la participación política de los candidatos no imposibilitados de conformar la lista, quienes se verían afectados debido a que la OP no podría presentar una lista incompleta o de hacerlo, sería previsible que sea declarada improcedente (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.).

2.6. Sin embargo, tal excepcionalidad no habilita a las organizaciones políticas, para realizar reubicaciones de candidatos (figura no contemplada en las normas electorales) alterando de ese modo el resultado de la elección interna (ver SN 1.4.).

2.7. Dicho ello, es cierto que el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias, establece que las organizaciones políticas pueden realizar el reemplazo de candidatos de la forma que consideren pertinente;
sin embargo, tal disposición no puede ser interpretada de forma aislada, toda vez que también señala que el reemplazo debe realizarse "dentro de la normatividad vigente" (ver SN 1.9.). Así, corresponde una interpretación sistemática de tal norma en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.1.).

2.8. Con base en lo expuesto, los reemplazos para completar una lista de candidatos de una circunscripción determinada, en principio, se efectúan con aquellos candidatos que fueron elegidos en las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista;
pero, en salvaguarda del derecho a la participación política, este órgano electoral ha querido dotar a las organizaciones políticas de una amplitud de formas para realizar los reemplazos de candidatos.

Para ello, brindó la posibilidad de que estos puedan efectuarse, incluso, con candidatos de las listas que no resultaron ganadoras en las elecciones internas en la misma circunscripción electoral; en atención a la posibilidad de que los candidatos para eventual reemplazo no satisficieran los requisitos obligatorios respecto de aquellos a los que corresponden reemplazar, la cual tiene como fundamento el hecho de que las listas no elegidas se ubican en el lugar inmediatamente posterior a la lista ganadora.

2.9. En esa medida, el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias fl exibiliza el reemplazo en pro de la participación política, pero tal acción debe realizarse dentro de los límites normativos. Así, por ejemplo, entre otros escenarios, podría darse el caso
que el candidato a alcalde y determinado número de candidatos a regidores de la lista ganadora desistan de su participación en el proceso electoral; por ende, la OP podría optar por incorporar a los candidatos accesitarios para eventual reemplazo de la misma lista como candidatos a regidores e incorporar como candidato a alcalde a uno que participó para el cargo de regidor de la siguiente lista, al ser este último quien satisface todas las condiciones para su postulación en dicho cargo como por ejemplo, tener la condición de estar afiliado (requisito exigible, en las elecciones municipales, solo para postular al cargo de alcalde), y otros requisitos necesarios para postular como el no tener sentencia vigente, haber renunciado a otra organización política en el plazo establecido, entre otros, que no cumple el candidato a alcalde de la lista de la que formó parte el candidato reemplazante.

2.10. Entonces, atendiendo a que uno de los requisitos esenciales para el reemplazo es que el reemplazante cumpla con todas las exigencias legales del cargo del candidato reemplazado -tales como la edad (para los candidatos que representan la cuota joven o para aquellos que reemplazan al candidato a gobernador y vicegobernador regional), sexo (para respetar la paridad y alternancia de la lista), condición de representante de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario (cuando se trate de reemplazar a un candidato que tenía tal condición para cumplir con el porcentaje mínimo de la respectiva cuota), entre otros-; resulta necesario permitir a las organizaciones políticas reemplazar a los candidatos de la forma que consideren conveniente.

2.11. Así las cosas, la OP acreditó documentadamente la renuncia de un candidato de la lista ganadora en la elección interna; pero, lejos de reemplazar a dicho candidato en su posición de origen, realizó, previamente, reubicaciones de candidatos. De ese modo, el accesitario para eventual reemplazo no ingresó en la ubicación del renunciante, sino en lugar de un candidato reubicado, lo cual no es acorde a las disposiciones de las normas electorales vigentes (ver SN 1.1. y 1.9.). Los cambios descritos se grafican de la siguiente manera:

RESULTADOS DE LA ONPE
ACTA DE ELECCIÓN INTERNA (presentada con el escrito de subsanación en la etapa de calificación de la lista)
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
CANDIDATO A
ALCALDE
Elmer Guillermo Arce Ortiz Elmer Guillermo Arce Ortiz Elmer Guillermo Arce Ortiz
CANDIDATOS A REGIDORES
1 Ysabel Victoria Llerena Zambrano Ysabel Victoria Llerena Zambrano Ysabel Victoria Llerena Zambrano 2
Rudy Martín Silva Pacherre (Renunció)
Guillermo Alan Luna Valverde (El candidato reemplazante debió ingresar en este lugar)
Guillermo Alan Luna Valverde (El candidato reemplazante debió ingresar en este lugar)
3 Lucila Ortiz Salinas de Chira Lucila Ortiz Salinas de Chira Lucila Ortiz Salinas de Chira 4 Guillermo Alan Luna Valverde Oscar Oscar Vigil Urcia Oscar Oscar Vigil Urcia 5 María del Carmen Donayre Molero María del Carmen Donayre Molero María del Carmen Donayre Molero 6 Oscar Oscar Vigil Urcia Diego Mauricio Sarmiento Álvarez Diego Mauricio Sarmiento Álvarez 7 Sol de María Ebermmann''ss Acosta Sol de María Ebermmann''ss Acosta Sol de María Ebermmann''ss Acosta 8 Diego Mauricio Sarmiento Álvarez Johan Antonio Oliva Chiroque (accesitario para eventual reemplazo)
Johan Antonio Oliva Chiroque (accesitario para eventual reemplazo)
9 Isabel Melina Torreblanca Boluarte Isabel Melina Torreblanca Boluarte Isabel Melina Torreblanca Boluarte
CANDIDATOS ACCESITARIOS PARA EVENTUAL REEMPLAZO
10 Johan Antonio Oliva Chiroque 11 Luisa Fernanda Marangunich Rachumi Luisa Fernanda Marangunich Rachumi 2.12. Sin embargo, lo antes descrito no puede considerarse como el incumplimiento de las normas electorales respecto a toda lista, sino únicamente de los candidatos reubicados en contravención de dichas normas, por cuanto el cuestionamiento gira en torno a ellos, mientras que respecto de los demás candidatos no cuestionados se ha respetado sus ubicaciones conforme a los resultados de las elecciones internas publicados por la ONPE.

2.13. Ahora, sobre el argumento del JEE referido a que de no permitirse la reubicación de los candidatos correspondería considerar a la lista como presentada de forma incompleta, cabe aclarar que cuando la OP solicitó la inscripción de la lista esta sí fue presentada de forma completa, por lo que tal conclusión es errada. Diferente es que, producto de la calificación de la lista (aplica también para las tachas, o cuando se produce la muerte, retiro o exclusión de un candidato), se declare la improcedencia de uno o más candidatos, y la lista quede incompleta, en cuyo caso se aplica la regla de que la lista continúa con los demás candidatos, quienes deben permanecer en sus posiciones de origen, conforme a los artículos 31, 35 y 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).

2.14. Por otro lado, la señora recurrente refiere que el JEE está permitiendo la participación del señor candidato a pesar de que no consignó información referida a su trayectoria partidaria en su DJHV. Al respecto, el JEE en la resolución impugnada consideró que dicho argumento no fue materia de tacha, por lo que corresponde a la labor de fiscalización; criterio que es acorde a derecho, toda vez que el periodo de tachas, al igual que todas las etapas del proceso electoral, es perentorio, no existiendo la posibilidad de presentar hechos nuevos, bajo el argumento de ampliaciones de escrito de tacha u otras denominaciones. Además, la señora recurrente no ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho por los que considera que la decisión del JEE en este extremo no es correcto. Por consiguiente, no se emitirá pronunciamiento sobre tal aspecto.

2.15. Siendo así, corresponde estimar en parte el recurso de apelación, correspondiendo reformar la decisión del JEE y declarar fundada la tacha solo respecto a los candidatos a regidores en las posiciones 2, 4, 6 y 8 (ver SN 1.7.).

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Cynthia Yarlin Borjas Bautista; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró infundada la tacha en contra de don Guillermo Alan Luna Valverde, don Óscar Óscar Vigil Urcia, don Diego Mauricio Sarmiento Álvarez y don Johan Antonio Oliva Chiroque, como candidatos a regidores en las posiciones 2, 4, 6 y 8, respectivamente, para el Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Morado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la tacha formulada, respecto a los referidos candidatos de la lista.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Cynthia Yarlin Borjas Bautista;
y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en el extremo que declaró infundada tacha en contra del
candidato a alcalde don Elmer Guillermo Arce Ortiz y de las candidatas a regidoras doña Ysabel Victoria Llerena Zambrano, doña Lucila Ortiz Salinas de Chira, doña María del Carmen Donayre Molero, doña Sol de María Ebermmann''ss Acosta y doña Isabel Melina Torreblanca Boluarte, en las posiciones 1, 3, 5, 7 y 9 de la lista, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Morado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2
Aprobado mediante la Resolución Nº 0927-2021-JNE, del 29 de noviembre de 2021.

3
Aprobado mediante la Resolución Nº 0927-2021-JNE, del 29 de noviembre de 2021.

4
Ley Nº 31357, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, en el marco de la lucha contra la COVID-19;
publicada el 31 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

6
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2883-2022-JNE Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Nº 00670-2022-JEE-LIO1/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2883-2022-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-09-12
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-13

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