9/12/2022

000571 2022 jee snta/jne RE 2880-2022-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman la Resolución Nº 000571- 2022-JEE-SNTA/JNE RE 2880-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022032595 NUEVO CHIMBOTE - SANTA - ÁNCASH JEE SANTA (ERM.2022021591) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N…
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman la Resolución Nº 000571- 2022-JEE-SNTA/JNE
RE 2880-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022032595
NUEVO CHIMBOTE - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (ERM.2022021591)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, del 7 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don José Antonio Gallo Pedemonte, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 8 de julio de 2022, don Elvis David Azan Sinche (en adelante, el tachante) presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, entre otros, por las siguientes razones:
a) No declaró los ingresos que percibe por rentas de cuarta categoría en el sector privado ni su experiencia laboral como gerente de la empresa Gallo Motor E.I.R.L.
b) No declaró que tenía sentencia sobre obligaciones contractuales, que quedaron firmes.

Además, solicitó que el JEE evalúe, si los dos (02)
procesos sobre medidas de protección en contra del señor candidato debían registrase en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.2. El 29 de julio de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha, en los siguientes términos:
a) Sobre su experiencia laboral como gerente de la empresa Gallo Motor EIRL, señala que el tachante pretende equiparar una incorporación falsa en el rubro II de la DJHV, basándose en una presunta omisión de información del señor candidato.
b) Respecto al monto de S/ 19 484.00, se indicó que es un ingreso de la empresa Gallo Motor E.I.R.L., y no del señor candidato, quien no ha obtenido ingresos por rentas de 4ta y 5ta categoría durante el año 2021, provenientes de la Empresa Gallo Motor E.I.R.L. que deban ser declarados en su DJHV, conforme consta en el reporte de rentas y retenciones del año 2021, con fecha de emisión 12 de julio de 2022, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), que adjunta.
c) En relación al proceso de Ejecución de Garantías, Expediente Nº 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, ante el Segundo Juzgado Civil, la deuda total fue pagada ante la entidad bancaria correspondiente, conforme lo acredita el comprobante de pago y la constancia de no adeudo.

Asimismo, agrega que la norma electoral no ordena la declaración de ejecución, de autos finales. Si bien un proceso de ejecución ordena llevar a cabo la ejecución, dicho acto procesal del juez no tiene calidad de sentencia;
por lo que la omisión de dicho proceso no configura causal de exclusión.
d) Sobre el proceso de indemnización, Expediente Nº 1257-2001-0-2501-JR-CI-04, ante el Cuarto Juzgado Civil, sobre este extremo, la norma electoral no ordena la declaración de sentencias que declaren fundadas las demandas por el incumplimiento de obligaciones extracontractuales; por lo que la omisión de dicho proceso judicial, no configura causal de exclusión.
e) Por último, indica que, vista la jurisprudencia, se aprecia que las medidas de protección no constituyen sentencias que determinen la responsabilidad del candidato de declararlas en su DJHV.

Además, solicitó la anotación marginal de los procesos de ejecución de garantías y de indemnización descritos líneas arriba.

1.3. El 7 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE declaró fundada la tacha, en los siguientes, términos:
a) Se concluye que el señor candidato omitió declarar en su DJHV en el rubro II concerniente a su experiencia de trabajo en oficio, ocupaciones o profesiones, su labor que viene desempeñando hasta la actualidad como gerente de la empresa Gallo Motor E.I.R.L.
b) En relación a los ingresos percibidos como gerente de la referida empresa, se concluye que el señor candidato no estaba obligado a declararlo en su DJHV.
c) Sobre los dos procesos judiciales civiles que han sido declarados firmes, el de ejecución de garantías, se trata de un proceso judicial único de ejecución y las resoluciones recaídas constituyen sentencias, por ende, el señor candidato sí estaba obligado a informar en su DJHV dicha sentencia por incumplimiento de una obligación contractual. Mientras que el proceso de indemnización deriva de un incumplimiento de obligaciones extracontractuales, por lo que, no estaba obligado a informar en su DJHV.
d) En relación a las medidas de protección en los procesos judiciales sobre violencia familiar, señala que no constituyen sentencias, por lo que, el señor candidato no estaba obligado a informar en su DJHV.

Dicho esto, el JEE concluyó que el señor candidato omitió declarar el cargo de gerente de la empresa Gallo Motor E.I.R.L., y el Proceso Judicial Nº 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, sobre ejecución de garantías, correspondientes a los rubros II y VI de su DJHV, respectivamente; en consecuencia, en esos extremos, declaró fundada la tacha interpuesta por el tachante.

En cuanto al pedido de anotación marginal formulado por el señor recurrente, señaló que carece de objeto emitir pronunciamiento, toda vez que este pedido ya ha sido resuelto en el Expediente Nº ERM.2022008455.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:
a) El JEE al aplicar de manera analógica lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la LOP, al sustentar su decisión por retirar al candidato -por omitir información del rubro II de su DJHV-, está vulnerando sus derechos políticos y el derecho constitucional de participación política, reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú.
b) Por otro lado, en relación a no haber declarado el Proceso Judicial Nº 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, sobre ejecución de garantías, el JEE no ha tomado en cuenta la buena fe con la que actuó el señor candidato al haber solicitado la anotación marginal del auto de ejecución final, en dos oportunidades, primero mediante el Expediente Nº ERM.2022008455, el 12 de julio de 2022
(antes de que exista notificación de alguna tacha, antes de que se presente algún pedido de exclusión, antes de que se emita informe de fiscalización alguno en su contra y antes de que el JEE inicie procedimiento de exclusión alguno) y con la absolución de la tacha.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. Los incisos 2 y 6 del numeral 23.3 del artículo 23
determinan lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.

1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. [...]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 691, con relación al proceso único de ejecución, precisa:

Artículo 691.- Auto y apelación El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos [...]
16.5 Las DJHV de ciudadanos cuyas solicitudes de inscripción como candidatos han sido denegadas o tachadas por resolución consentida o ejecutoriada son eliminadas del portal electrónico institucional del JNE.

16.6. [...]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[...]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información. [Resaltado agregado]
1.5. El artículo 32 indica:

Artículo 32.- Admisión y publicación de listas de candidatos Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas.

1.6. El artículo 33 indica:

Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

1.7. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa:

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró fundada la tacha en los extremos:
i) no declaró su experiencia laboral como gerente de la empresa Gallo Motor E.I.R.L. y ii) no declaró el proceso judicial Nº 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, sobre ejecución de garantías.

Sobre la omisión de declarar información en el rubro II de la DJHV
2.2. Respecto al primer cuestionamiento referido a que el señor candidato no declaró su experiencia laboral como gerente de la empresa Gallo Motor E.I.R.L., se
verifica que, en efecto, no consignó tal dato; sin embargo; la precitada omisión de información no acarrea su retiro de la presente contienda electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el numeral 5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias firmes, sentencias que declaran fundadas demanda sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado firmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas.

2.3. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando anterior, la norma electoral no ha previsto la sanción de exclusión del candidato, por lo que mal podría arribarse a esa conclusión. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y derecho a la participación política del candidato.

Sobre la omisión de declarar información en el rubro VI de la DJHV y la solicitud de anotación marginal en la DJHV del señor candidato 2.4. Es menester precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero, sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.5. Dicho esto, se tiene que el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato debido a que omitió consignar en su DJHV una sentencia sobre ejecución de garantías que obra en el Expediente Nº 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, que contiene el Auto Final, Resolución Nº 2, del 31 de julio de 2017.

2.6. Efectuada la búsqueda del mencionado expediente judicial de la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial, 3
se tiene el auto del 30 de diciembre de 2020, que declaró consentido el Auto Final del 31 de julio de 2017.

2.7. Al respecto, el artículo 691 del TUO del CPC (ver SN 1.3.) establece que es el auto que pone fin al proceso único de ejecución, por lo que, surte los mismos efectos que una sentencia.

2.8. Por tanto, el señor candidato estuvo en la condición y obligación de declarar el Auto Final, Resolución Nº 2, del 31 de julio de 2017, contenido en el Expediente Nº 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, por ende, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. Por otro lado, sobre la solicitud de anotación marginal, se tiene la siguiente cronología:
• El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el
JEE.
• El 4 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 000284-2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE admite la lista de candidatos.
• El 8 de julio de 2022, se presentó la tacha contra el señor candidato.
• El 12 de julio de 2022, el señor recurrente solicita la anotación marginal de los dos procesos descritos en el considerando 1.2. de los antecedentes.
• El 19 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 000480-2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la DJHV del señor candidato y puso en conocimiento dicha resolución y la solicitud de anotación marginal, al fiscalizador de Hoja de Vida, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
• El 26 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 000502-2022-JEE-SNTA/JNE, se admite a trámite la tacha interpuesta, dicha resolución se publicó en la página institucional del JNE, el 28 de julio de 2022.
• El 29 de julio de 2022, el señor recurrente presentó los descargos a la tacha interpuesta y solicita nuevamente el pedido de anotación marginal.

2.10. Así, de autos se observa que, mediante el escrito del 12 de julio de 2022, esto es después de admitida la lista de candidatos y de presentada la tacha, el señor recurrente presentó una solicitud de anotación marginal, respecto a los procesos antes mencionados, los cuales no fueron consignados en la DJHV del señor candidato.

2.11. Sobre esto, se tiene que la Resolución Nº 00284-2022-JEE-SNTA/JNE, que admite la lista de candidatos fue notificada al señor recurrente a través de su casilla electrónica CE_32773577, el 5 de julio de 2022, es decir, el señor recurrente a partir de ese momento conocía que el periodo de tachas se iniciaba, así lo establece el artículo 32 del Reglamento de Inscripción, que indica que luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas (ver SN 1.5.), publicación que podrá iniciar en el portal electrónico institucional del JNE o en el panel del JEE o en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos o en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, por ende, no se puede demostrar la voluntad de transparentar la información que omitió consignar, a sabiendas que una vez admitida la lista de candidatos existe la posibilidad que la lista o un candidato o más podría ser tachado.

2.12. Además, mediante la Resolución Nº 000480- 2022-JEE-SNTA/JNE, el JEE declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la DJHV del señor candidato, decisión notificada a la casilla electrónica del señor recurrente el 21 de julio de 2022, la cual no fue apelada por el señor recurrente. En esa medida, el JEE
señalo que la omisión de declarar la sentencia en cuestión por el señor candidato no es pasible de consignarse a través de una anotación marginal DJHV.

2.13. Sobre la omisión de la información en el rubro II de la DJHV del señor candidato, al desestimarse el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado, carece de objeto, disponer su anotación marginal, debido a que las DJHV de ciudadanos cuyas solicitudes de inscripción como candidatos han sido denegadas o tachadas por resolución consentida o ejecutoriada son eliminadas del portal electrónico institucional del JNE, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).

2.14. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.7.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, del 7 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don José Antonio Gallo Pedemonte, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022032595
NUEVO CHIMBOTE - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (ERM.2022021591)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
apelación Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal de la organización política Socios por Áncash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, del 7 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don José Antonio Gallo Pedemonte, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar en el Rubro II. Información sobre Experiencia Laboral y omitir una sentencia sobre ejecución de garantías que obra en el Expediente Nº 01299-2016-0-2501-JR-CI-02, que contiene el Auto Final, Resolución Nº 2, del 31 de julio de 2017 en el rubro VI, Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como "DE 017-03-21", señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial ha de ser tomada en cuenta.

3. Asimismo, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención señala que:

1. T odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley N.º 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
4
, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente; teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 2021
5
, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO en discordia es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal de la organización política Socios por Áncash; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 000571-2022-JEE-SNTA/JNE, del 7 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que
declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don José Antonio Gallo Pedemonte, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Santa continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3
.

4
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021en el diario oficial El Peruano.

5
Constitución Política del Perú en 1993:

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[...]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2880-2022-JNE Confirman la Nº 000571- 2022-JEE-SNTA/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2880-2022-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-09-12
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-13

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