10/04/2022

00457 2022 jee jaen/jne RE 3910-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 00457-2022-JEE-JAEN/JNE RE 3910-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022036987 CAJAMARCA JEE JAÉN (EG.2021032132) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, 23 de setiembre de dos mil veintidós. VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de setiembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia María Monteza Facho, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00457-2022-JEE-JAEN/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el…
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 00457-2022-JEE-JAEN/JNE
RE 3910-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022036987
CAJAMARCA
JEE JAÉN (EG.2021032132)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, 23 de setiembre de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de setiembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia María Monteza Facho, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00457-2022-JEE-JAEN/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.1, del Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad, aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021
1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 017-2022-JSA-CF-JEE JAEN-JNE, presentado el 11 de agosto de 2022, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE, concluye:

4.1. De acuerdo con el análisis realizado, se habría incurrido en infracción a las normas de neutralidad por parte de la congresista de la República Silvia María Monteza Facho, al haber participado en el lanzamiento de campaña electoral del Partido Político Acción Popular de acuerdo al detalle de ítem 3.2.1, toda vez que se habría vulnerado el numeral 32.1.2 del Reglamento.

1.2. A través de la Resolución Nº 00435-2022-JEE-JAEN/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE corre traslado a la señora recurrente, para que absuelva lo que a su derecho considere pertinente.

1.3. El 13 de agosto de 2021, la señora recurrente presentó escrito de descargos, en el cual refiere:
a) Desconoce que se le haya tomado fotografías y videos relacionados con la reunión de la militancia de su organización política. Es así que, se puede deducir que los videos y fotos obtenidas son imágenes editadas, por lo que no pueden acreditar la comisión de una infracción ni darle valor probatorio.
b) En su condición de secretaria general del Comité Ejecutivo Departamental de Cajamarca, de su organización política, participó en el lanzamiento de campaña política de don Francisco Raphael Vargas Cotrina, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Bellavista, que se realizó fuera de su horario laboral;
por lo que, el acto cuestionado no se encuentra en el marco de sus funciones como congresista.
c) Además, se debe tener en cuenta que el acto se realizó en el local partidario de Acción Popular de Bellavista, que es un inmueble privado, con la presencia de partidarios de su organización política; ello, ejerciendo su derecho a participar en la vida política de la Nación.

Pues su condición como congresista no anula su condición de secretaria general departamental de la organización política Acción Popular.
d) En ese sentido, no realizó proselitismo alguno, debiéndose tener en cuenta la Opinión Consultiva Nº 02-2017-2018, emitida por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00457-2022-JEE-JAEN/JNE, del 14 de agosto de 2022, el JEE determinó, entre otros, la existencia de infracción prevista en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, argumentando lo siguiente:
a. La resolución apelada incurre en motivación aparente por las siguientes razones:
- Al haber descartado el Informe de Opinión Nº 02-2017-2018, elaborada por la Comisión de Constitución del Congreso de la República; toda vez que, se emitió cuando estaba vigente el anterior reglamento sobre la materia.
- En atención a que no tomó en cuenta que el anterior reglamento con el actual contiene y se basan sobre los mismos dispositivos normativos.
- Solo argumenta mi investidura como autoridad política y no hace mayor análisis del artículo 15 del Reglamento del Congreso.
- No evalúa, los literales B, C y D, del numeral 3, del escrito de descargos.
- No realiza un test de proporcionalidad y razonabilidad que justifique la limitación de su derecho de participación política reconocido por la Constitución Política.
b. El JEE no ha desarrollado el análisis del artículo 33, sobre las condiciones para la configuración de la infracción en materia de neutralidad.
c. Conforme al artículo 35 del Reglamento del Congreso, corresponde a la comisión de ética parlamentaria resolver asuntos y controversias de infracción al código de ética y relacionados.
d. El JEE debió optar por una interpretación armoniosa de los derechos fundamentales; por el cual los congresistas pueden desarrollar actividades proselitistas electorales siempre que no se perturben las funciones propias del cargo, y no se utilicen recursos públicos.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho "de configuración legal", en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", lo que implica, según el criterio del Tribunal
Constitucional 2
, que la ley "no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido". Asimismo, determina que se debe garantizar la neutralidad estatal en los procesos electorales y de participación ciudadana.

1.2. Los artículos 176 y 181, respecto a la finalidad y las funciones del sistema electoral, señalan lo siguiente:

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
[...]
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.

Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables.

Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El literal b del artículo 346, sobre prohibiciones a autoridades, establece lo siguiente:

Artículo 346.- Está prohibido a toda autoridad política o pública [...]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

En el Reglamento 1.4. El inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, sobre infracciones sobre neutralidad, determina:

Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas [...]
32.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

1.5. El artículo 33 dicta:

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente infl uenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política. [Resaltado agregado]
1.6. El artículo 34 dispone:

Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección:

El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:

34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe.
[...]
34.3 El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones En la Ley N.º 31357, Ley que modifica la Ley N.º
26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 en el marco de la lucha contra la covid-19
1.7. La Segunda Disposición Complementaria Final establece:

SEGUNDA. Autorización a los organismos del sistema electoral a emitir reglamento Se autoriza a los organismos electorales, en el ámbito de sus funciones, a emitir dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente ley, la reglamentación necesaria para garantizar el desarrollo del proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, tomando en consideración la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la covid-19
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de calificación realizado por el JEE, toda vez que declaró que la señora recurrente incurrió en una infracción del deber de neutralidad.

2.2. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir que, en el desenvolvimiento de estos procesos se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran con el normal desenvolvimiento de estos procesos. Principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.3, 1.4. y 1.5.).

2.3. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE
establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.3.); en ese sentido el Pleno del JNE emitió el Reglamento, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.

2.4. Así pues, conforme a lo establecido en el Reglamento (ver SN 1.4.), cuando una autoridad política
o pública infringe el deber de neutralidad, no se inicia un procedimiento sancionador; sino, se realiza las actuaciones necesarias para recabar la información suficiente; con la finalidad de emitir una decisión fundamentada sobre la existencia de una vulneración al principio de neutralidad.

2.5. De ahí que, corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principio-deber durante el desarrollo de un proceso electoral, a fin de advertir al Ministerio Público la configuración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso. Así como, poner en conocimiento de la Contraloría General de la República y de la entidad a la cual pertenece la autoridad pública, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. En ese sentido, en el presente caso no existe un confl icto de competencias sobre la fiscalización a autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos, sobre su deber de neutralidad.

2.7. En esa misma línea, el Informe de Opinión Consultiva Nº 02-2017-2018 de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, fue emitida a razón de la solicitud de la Mesa Directiva del citado poder del estado. Ello, para que actúe conforme a sus atribuciones; las mismas que difieren del Jurado Nacional de Elecciones; de ahí que, dicho informe no resulta relevante para evaluar la determinación de infracción, conforme a la normativa electoral.

2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial 4
.

2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias:
a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente infl uenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

2.10. Acorde al informe emitido por fiscalización, el acto en el cual se encuentra involucrada la señora recurrente son los sucesos del 6 de agosto de 2022, en el local de la organización política Acción Popular, que se pasan a describir:
a) La señora recurrente no ha participado dentro de un acto oficial o enmarcado en sus funciones; pues conforme a la descripción realizada por fiscalización como de la visualización de los videos e imágenes anexadas, correspondía a un evento particular de la organización política referida.
b) Es un acto proselitista en favor de don Francisco Raphael Vargas Cotrina, candidato a regidor por el distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato).
c) La señora recurrente es identificada como congresista.
d) Se observa que la señora recurrente se dirige a los ciudadanos presentes instando a que voten por el señor candidato.

2.11. Así pues, se observa que, si bien la señora recurrente no ha actuado en el marco de sus funciones;
si es una actividad en la cual se ha invocado su condición de congresista y hace un llamado a los presentes a votar por el señor candidato.

2.12. Por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado tanto en el literal b del artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.4.), como en los antecedentes jurisprudenciales; los hechos materia de cuestionamiento realizados por la señora recurrente sí se encuentran dentro de la infracción al deber de neutralidad.

2.13. Finalmente, es necesario resaltar que el derecho de participación política, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico en materia electoral, que supedita sobre todo a los funcionarios, autoridades, y servidores públicos a ejercer sus derechos y acciones, en el marco de un deber de neutralidad; toda vez que, el estado en su conjunto y con ello el personal que lo compone debe preservar su imparcialidad frente a los comicios electorales.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia María Monteza Facho, congresista de la República; y CONFIRMAR la Resolución Nº 00457-2022-JEE-JAEN/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.1, del Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad, aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 26 de noviembre de 2021.

2
Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4
Resolución Nº 03102-2018-JNE, Resolución Nº 3213-2018-JNE y Resolución Nº 3466-2018-JNE.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3910-2022-JNE Confirman la Nº 00457-2022-JEE-JAEN/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3910-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-10-04
  • Fecha de aplicacion : 2022-10-05

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