10/04/2022

01244 2022 jee tacn/jne Nula Extremo RE 03905-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 01244-2022-JEE-TACN/JNE y nula extremo de la Resolución Nº 01045-2022-JEETACN/JNE RE 03905-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022041944 TACNA JEE TACNA (ERM.2022007423) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra d…
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 01244-2022-JEE-TACN/JNE y nula extremo de la Resolución Nº 01045-2022-JEETACN/JNE
RE 03905-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022041944
TACNA
JEE TACNA (ERM.2022007423)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01244-2022-JEE-TACN/JNE, del 4 de setiembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que resolvió declarar inválida la inscripción de la fórmula de candidatos al Gobierno Regional de Tacna presentada por el señor recurrente y nula la Resolución Nº 01045-2022-JEE-TACN/JNE, en el extremo que dispone la inscripción de don Fidel Carita Monroy, candidato a vicegobernador para el Gobierno Regional de Tacna (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 3 agosto de 2022, doña Lourdes Pamela Toso, candidata a gobernadora para el Gobierno Regional de Tacna, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social presentó su solicitud de renuncia a integrar la fórmula de candidatos.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01045-2022-JEE-TACN/JNE, del 25 de agosto de 2022, el JEE dispuso aceptar la renuncia de la candidata Lourdes Pamela Toso, e inscribir la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna, presentada por la precitada organización política. Cabe precisar que la fórmula estaba integrada únicamente por el candidato a vicegobernador regional Fidel Carita Monroy.

1.3. A través de la Resolución Nº 01244-2022-JEE-TACN/JNE, el JEE resolvió declarar inválida la inscripción de la fórmula de candidatos al Gobierno Regional de T acna presentada por el señor recurrente y nula la Resolución Nº 01045-2022-JEE-TACN/JNE, en el extremo que dispone la inscripción del candidato a vicegobernador regional Fidel Carita Monroy.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de setiembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01244-2022-JEE-TACN/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, por lo que el derecho fundamental del señor candidato a ser elegido quedó firme cuando el JEE
dispuso la inscripción de la fórmula.
b) De acuerdo con el cronograma electoral, el 18 de agosto de 2022 venció el plazo para que los JEE
resuelvan las tachas, exclusiones y otros; por ello, dicha disposición prima sobre el artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), cuyo fundamento declaró nula la resolución de inscripción del señor candidato.
c) El JEE ha inobservado el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual señala que la nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto.
d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado, en el caso Castañeda, que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano debe estar claramente establecidas por una ley en sentido formal y material, de allí que las restricciones no pueden establecerse por una norma reglamentaria, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe inaplicar la norma reglamentaria que sustenta la nulidad de la inscripción del señor candidato.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
1.1. La CIDH, en la sentencia del caso Jorge Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los estados regulen legítimamente los derechos políticos a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático.

En la Constitución Política del Perú 1.2. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
3. velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral 4. Administrar justicia en materia electoral.
[...]
1.3. El artículo 191 señala:
[...]
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley [...]
El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años.

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
1.4. El artículo 5 indica:

Artículo 5.- Elección del presidente y vicepresidente regional El presidente y el vicepresidente del gobierno regional son elegidos conjuntamente por sufragio directo para un período de cuatro (4) años. Para ser elegidos, se requiere que la fórmula respectiva obtenga no menos del treinta por ciento (30%) de los votos válidos.

Si ninguna fórmula supera el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, en todas las circunscripciones que así lo requieran, en la cual participan las fórmulas que alcanzaron las dos más altas votaciones. En esta segunda elección, se proclama electa la fórmula de presidente y vicepresidente que obtenga la mayoría simple de votos válidos [resaltado agregado].

1.5. El artículo 12-A prescribe:
[...]
Los candidatos pueden renunciar a su candidatura ante el Jurado Electoral Especial competente, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

El retiro de la fórmula o lista de candidatos, de ser el caso, no exime de los efectos que produce la no participación en el proceso electoral correspondiente, previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas [...].

En la Ley Nº 31357, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la finalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 en el marco de la lucha contra la covid-19
1.6. La Segunda Disposición Complementaria Final establece:

SEGUNDA. Autorización a los organismos del sistema electoral a emitir reglamento Se autoriza a los organismos electorales, en el ámbito de sus funciones, a emitir dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente ley, la reglamentación necesaria para garantizar el desarrollo del proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, tomando en consideración la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la covid-19
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC)
1.7. El artículo 171 y 176 disponen:

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

Oportunidad, trámite y de oficio.-Artículo 176.-[...]
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

En el Reglamento de Inscripción 1.8. El artículo 41 prevé:

Artículo 41.- Validez de la inscripción de las candidaturas No se invalida la inscripción de la fórmula o lista de candidatos por muerte, retiro, renuncia o exclusión de alguno de sus integrantes, ante lo cual los demás permanecen en sus posiciones de origen. Esta regla exceptúa al candidato a gobernador, en cuyo caso se invalida la inscripción de la fórmula, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del presente reglamento En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE resolvió declarar inválida la inscripción de la fórmula de candidatos presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Gobierno Regional de Tacna; en consecuencia, proclamó nula la resolución Nº 01045-2022-JEE-TACN/JNE, en el extremo que dispuso la inscripción del señor candidato al cargo de vicegobernador regional, ello en razón del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, que señala, entre otros, que en caso de renuncia del candidato a gobernador, se invalida la inscripción de la fórmula (Ver
SN 1.8) .

2.2. Al respecto, el señor recurrente cuestiona la decisión antes mencionada al señalar que la renuncia de la candidata a gobernadora de la organización política que representa no puede constituir una causa de limitación del derecho de participación política del señor candidato, ello debido a que tal limitante no tiene sustento legal; asimismo, solicita la inaplicación de la norma reglamentaria que sustenta la decisión impugnada por contravenir lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa taxativamente las razones que habilitan la limitación de los derechos políticos, las que deben ser de carácter legal en sentido material y formal, lo cual no se verifica en el caso de autos.

2.3. Asimismo, el señor recurrente alega razones de orden procedimental, al señalar que el JEE no puede excluir al señor candidato, puesto que, de acuerdo con el cronograma electoral, solo era posible disponerla hasta el 18 de agosto del año en curso, por lo que la decisión cuestionada contraviene el principio de preclusión;
también, se cuestiona la competencia del JEE para declarar la nulidad de oficio de la inscripción del señor candidato, porque alega que contraviene lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual dispone que la nulidad de oficio debe ser declarada por el superior de la autoridad que emitió el acto.

2.4. Con relación al cuestionamiento de la legalidad de la disposición reglamentaria que regula la invalidez de la inscripción de la fórmula derivada de la renuncia del candidato al cargo de gobernador, cabe precisar que se sustenta en el artículo 5 de la LER que señala que el presidente y el vicepresidente del gobierno regional -gobernador y vicegobernador - son elegidos conjuntamente por sufragio directo para un período de cuatro (4) años (ver SN 1.4.). A su vez, la norma citada se sustenta en el artículo 191 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), que configura la estructura básica del gobierno regional, entre ellos, el cargo de gobernador regional al que se accede por elección.

2.5. De los anterior, se deriva que carece de sustento la alegada limitación arbitraria del derecho de participación política del señor candidato, toda vez que el artículo 41 del Reglamento de Inscripción se encuadra dentro de un mandato no solo legal, sino también constitucional, que dispone que el objeto de las elecciones regionales es la elección de los representantes de la estructura básica del gobierno regional, por lo que es indispensable que las organizaciones políticas que concurren a la contienda electoral regional lo hagan con una fórmula integrada por los candidatos a gobernador y vicegobernador o mínimamente con el candidato a gobernador.

2.6. Adicionalmente, cabe precisar que no solo el contenido reglamentado tiene sustento legal y constitucional, sino también el propio proceso de reglamentación a cargo del JNE, toda vez que tiene la función constitucional de velar por el respeto de las normas electorales (ver SN 1.2.), para lo cual se encuentra autorizado a expedir las disposiciones reglamentarias necesarias conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N. º 31357 (Ver SN 1.6.) y el literal l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

2.7. Así, la declaración de invalidez de la inscripción del señor candidato dispuesta por el JEE no contraviene las disposiciones convencionales que regulan los alcances y limitaciones de los derechos de participación política (ver SN 1.1.), más aún porque no se sustenta en disposiciones relativas a la limitación de derechos políticos de candidatos al cargo de vicegobernador regional, sino en normas orientadas a asegurar el cumplimiento del objeto de las elecciones regionales, que es la conformación de la estructura básica del gobierno regional.

2.8. En cuanto a los argumentos del escrito de apelación de carácter procedimental, el señor recurrente equipara indebidamente la nulidad de inscripción del señor candidato con la exclusión del mismo, lo cual no corresponde a la naturaleza de ambas categorías jurídicas. Mientras la exclusión es un procedimiento de oficio -mediante el cual se determina que una o más candidaturas sean apartadas del proceso electoral por alguna de las causas establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas-, la nulidad de la inscripción del señor candidato deriva de la declaración de invalidez de la fórmula de candidatos prevista en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción.

2.9. Cabe precisar que, de acuerdo con los artículos 171 y 176 del CPC (ver SN 1.7.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, corresponde al JEE
declarar la nulidad de oficio de cualquier acto decisorio que carezca de los elementos indispensables para alcanzar su fin, como es el caso de la disposición de inscripción de una fórmula de candidatos no integrada por el candidato a gobernador, lo cual no se condice con el fin previsto en el artículo 5 de la LER y el artículo 191 de la Carta Magna antes mencionados.

2.10. Asimismo, teniendo en cuenta que los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del JNE
como los jurados electorales especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, no resulta amparable el cuestionamiento de la competencia del JEE en base a dispositivos que forman parte de la LPAG, puesto que no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la LOE, y la normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso.

2.11. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01244-2022-JEE-TACN/ JNE, del 4 de setiembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que resolvió declarar inválida la inscripción de la fórmula de candidatos al Gobierno Regional de Tacna presentada por el mencionado personero, y nula la Resolución Nº 01045-2022-JEE-TACN/JNE ,en el extremo que dispone la inscripción de don Fidel Carita Monroy, candidato a vicegobernador para el Gobierno Regional de Tacna, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2
Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 03905-2022-JNE Confirman la Nº 01244-2022-JEE-TACN/JNE y nula extremo de la Nº 01045-2022-JEETACN/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 03905-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-10-04
  • Fecha de aplicacion : 2022-10-05

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