10/24/2022

00828 2022 jee cang/jne RE 4003-2022-JNE Organismos Autonomos

Organismos Reguladores, Organismos Autonomos Confirman la Resolución Nº 00828- 2022-JEE-CANG/JNE RE 4003-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022051961 SORAS - SUCRE - AYACUCHO JEE CANGALLO (ERM.2022047719) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Federico Méndez Asto, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolució…
Organismos Reguladores, Organismos Autonomos
Confirman la Resolución Nº 00828- 2022-JEE-CANG/JNE
RE 4003-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022051961
SORAS - SUCRE - AYACUCHO
JEE CANGALLO (ERM.2022047719)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 14 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Federico Méndez Asto, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00828-2022-JEE-CANG/JNE, del 6 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que anulo la elección provincial del Acta Electoral Nº 010366-46-U, correspondiente al distrito de Soras, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho (en adelante, acta electoral) en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM.2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral como observada por: Error material, debido a que el total de ciudadanos que votaron de la elección provincial es menor a la suma de votos.

1.2. El JEE, mediante la Resolución Nº 00828-2022-JEE-CANG/JNE, del 6 de octubre de 2022, señalo que realizado el cotejo entre las actas remitidas a la ODPE y al JEE, resulto que ambos ejemplares tienen idéntico contenido, tal como se advierte a continuación:
a. El "total de ciudadanos que votaron" es de 180
b. El total de votos emitidos en la votación provincial es 189
c. El total de votos nulos es la cifra de 180
En ese sentido, el JEE anulo la votación de la elección provincial y consideró como votos nulos para dicha elección el "total de ciudadanos que votaron", cuya cifra es 180.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00828-2022-JEE-CANG/JNE, argumentando lo siguiente:
a. La declaratoria de nulidad de la elección provincial afecta el resultado del proceso electoral y altera el resultado de la elección democrática, pues se vulnera el derecho de elegir y ser elegido.
b. Existió un error reconocido por parte de los miembros de mesa al transcribir los datos del conteo que se consignó en el acta electoral de escrutinio. Este error consistió en que el número 67 de votos fue invertido, consignando en el acta el número 76 de votos en favor del Movimiento Regional Wari Llaqta.
c. El artículo 407 del Código Procesal Civil, permite aplicar, supletoriamente, la corrección de las resoluciones.

2.2. El 13 de octubre de 2022, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

2.3. El 14 de octubre de 2022, el señor recurrente presento escrito "ACOMPAÑO MEDIOS PROBATORIOS
ACTA MORADA Y ACTA ROJA PARA MEJOR RESOLVER".

2.4. El 14 de octubre de 2022, el personero legal de la organización política Movimiento Regional Alianza por Nuestro Desarrollo, presento escrito "SOLICITO SE
CONFIRME LA RESOLUCIÓN Nº 00828-2022-JEE-CANG/JNE."

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que "[...] los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa".

1.2. El artículo 185 establece que "el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley" [resaltado agregado].

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 284 señala que:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.

Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento)
1.4. El literal q del artículo 6 preceptúa:

Artículo 6.- Definiciones [...]
p. Confrontación o cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE
con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
[...]
1.5. El literal b del artículo 13 establece que el tratamiento de las actas electorales remitidas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) para pronunciamiento del Jurado Electoral Especial debe considerar que para resolver actas observadas se realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del Jurado Electoral Especial.

1.6. El numeral 21.5. del artículo 21 determina:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas con error material A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de actas con error material, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[...]
21.5. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos"
En este caso, si el "total de ciudadanos que votaron"
es menor a la "suma de votos" de solo un tipo elección, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el "total de ciudadanos que votaron".
[...]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.7. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el caso de autos, el acta electoral contiene dos tipos de elección municipal (provincial y distrital) y tiene error material, consistente en que la cifra del total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron solo en la elección municipal provincial. En ese sentido, el JEE
identificó que ambos ejemplares (ODPE y JEE) tienen idéntico contenido, el total de ciudadanos que votaron es la cifra 180, la sumatoria de los votos obtenidos por cada organización política, más los votos en blanco y nulos, es la cifra 189, la cual es mayor que el "total de ciudadanos que votaron"; es por ello que se anuló la votación de elección provincial y se cargó a los votos nulos de dicha elección el total de ciudadanos que votaron, la cifra de 180, en aplicación del numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento (ver SN. 1.6).

2.3. Dicho esto, el señor recurrente, en su recurso de apelación, adjuntó como medios probatorios el escrito, del 5 de octubre de 2022, presentada por doña Luisa Nina Jáuregui Yalli, las declaraciones juradas ante el juez de paz del distrito de Querobamba, con fecha 4 de octubre de 2022, de los miembros de mesa, doña Carolina Poma Palomino, y doña Luisa Nina Jáuregui Yalli, presidenta y secretaria de mesa, respectivamente, en las que señalan que se incurrió en un error en los votos de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta al consignar la cifra 76, siendo la cifra correcta 67. Además, presenta declaraciones juradas ante el mismo juez de paz, del 4 del mismo mes y año, de los personeros de mesa de las organizaciones políticas Alianza por Nuestro Desarrollo, Movimiento Regional Agua y Movimiento Regional Wari Llaqta, que señalan el mismo error antes referido. Así, también adjunta la hoja borrador del acta electoral en donde el Movimiento Regional Wari LLaqta tiene 67 como votos.

2.4. Al respecto, se debe precisar que, si bien en esta etapa del proceso electoral (resolución de actas observadas) no existe estación probatoria y con ello el sometimiento a contradictorio, debate y todas aquellas cuestiones probatorias tendientes a generar prueba, los personeros de mesa tuvieron la oportunidad al momento de ejercer sus funciones (el día de las elecciones, 2 de octubre de 2022) de señalar algún inconveniente que se presentó en el escrutinio de votos, dejando constancia de ello en el ítem de "observaciones", lo que no que se evidencia en ninguna de las actas (ploma, celeste, verde, morada o roja), ello, a fin de preservar los plazos céleres y concentrados del proceso electoral, la preclusión de etapas procesales, y que se emita pronunciamiento dentro del plazo y conforme a ley, pretender lo contrario, es alterar las etapas y actividades propias de un proceso electoral siendo incompatible con la transparencia que se amerita.

2.5. En esa linea, las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, lo que se expresa en que, toman decisiones en la fecha, no teniendo valor alguno actos u observaciones fuera de esa fecha, como es el caso de las declaraciones juradas suscritas por la presidenta y secretara de mesa.

2.6. Por otra parte, mediante el escrito del 14 de octubre de 2022, el señor personero presento como medios de prueba "capturas de pantalla" del acta electoral roja y morada, donde se puede apreciar en el ítem de "observaciones", anotaciones sobre el error incurrido por los miembros de mesa; al respecto, con la finalidad verificar el contenido del acta electoral roja, se cotejo con el acta a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), verificando que esta coincide en su contenido, respecto a la observación; sin embargo, dicha anotación en el ítem "observaciones" no se advierte de las actas electorales ploma, celeste y verde; en todo caso, de haberse presentado el referido error material, debió hacerse constar en todas actas electorales y en su oportunidad.

2.7. Se debe tener presente que la validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada (acta electoral ploma) (ver SN. 1.4 y 1.5).

2.8. Sobre el argumento del señor recurrente que permite aplicar, de manera supletoria, el artículo 407 del Código Procesal Civil, para corregir resoluciones antes que cause ejecutoria; al respecto, este dispositivo regula sobre la posibilidad de corregir errores numéricos y ortográficos en el contenido de las resoluciones que emita el órgano jurisdiccional ordinario, mas no así sobre las actas electorales de competencia de la justicia electoral; menos aún, si el Reglamento regula, a través de sus disposiciones, el tratamiento para resolver actas observadas con error material como en el presente caso, toda vez que se ciñó en estricto al Reglamento.

2.9. Siendo así, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), (ver SN. 1.4. y 1.5), se advierte que el contenido es idéntico.

Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí, que este Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento (ver SN. 1.6), en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUEVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Federico Méndez Asto, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00828-2022-JEE-CANG/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cangallo remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0981-2021-JNE, publicada el 6 de enero de 2022 en el diario oficial El Peruano 2
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 4003-2022-JNE Confirman la Nº 00828- 2022-JEE-CANG/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 4003-2022-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2022-10-24
  • Fecha de aplicacion : 2022-10-25

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