10/14/2022

00873 2022 jee mnie/jne RE 3224-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/JNE RE 3224-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037577 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022032634) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resoluci…
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/JNE
RE 3224-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022037577
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022032634)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que excluyó a doña Elizabeth Paola Pino Ramos, candidata a consejera para el Gobierno Regional de Moquegua (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00640-2022-JEE-MNIE/JNE, del 4 de agosto de 2022, el JEE inscribió la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), la cual estaba integrada, entre otros, por la señora candidata.

1.2. El Informe de Fiscalización Nº 022-2022-JEEO-FHV-JEE-MNIE/JNE, del 11 de agosto de 2022, concluyó que la señora candidata omitió consignar, en el rubro VIII
- Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), las acciones y participaciones que le corresponden respecto a la empresa Inversiones Elicar S.A.C.

1.3. A través de la Resolución Nº 00793-2022-JEE-MNIE/JNE, del 12 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la señora recurrente a fin de que presente sus descargos.

1.4. El 14 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
a) Con relación a la DJHV, en el ítem VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, titularidad de acciones y participaciones, consignó no tener información por declarar; sin embargo, por error involuntario no se declaró la empresa con denominación Inversiones Elicar S.A.C., cuyo título registrado es 3147812, Partida Registral Nº 11046815, y tiene la condición de activo y habido en el Registro Único de Contribuyente (RUC).

Ello se debió a que, si bien la señora candidata figura en la constitución de la empresa como subgerente, en el registro de representantes solo se visualiza como tal a don Calixto Ramos Quispe en el cargo de gerente general.
b) La omisión de información atribuida a la señora candidata no se encontraría dentro de los supuestos de exclusión, al verificarse que la información omitida en su DJHV se encuentra registrada en la base de datos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la cual es de libre acceso a la ciudadanía.
c) Asimismo, solicita la anotación marginal de la información omitida.

1.5. Por medio de la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó a la señora candidata, por incurrir en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar, en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, de su DJHV, las acciones que le corresponden respecto a la empresa antes señalada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso, al principio de legalidad y motivación de resoluciones, por lo que afecta el derecho que tiene toda persona a participar en forma individual o asociada en la vida política de la Nación.
b) La recurrida señala erróneamente que se ha omitido información establecida en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Al respecto, no se ha omitido tal información, debido a que la ley obliga a declarar los bienes y rentas, por tanto, estando a lo acreditado y adjuntado con la ficha Sunat de la empresa, no está obligada a consignar información dado que no tiene renta alguna de dicha empresa.
c) La recurrida vulnera el principio de legalidad en tanto el JEE inaplicó e inobservó lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 40.1 del artículo del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), que establece claramente que el JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política 1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

Finalidad y funciones del Sistema Electoral Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad
del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos 1.3. En ese sentido, el numeral 23.5 del mencionado artículo determina que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.4. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley 31357
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, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.5. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[...]
En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado.

1.6. El artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [énfasis agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
[...]
En el Reglamento de la Ley Nº 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30161
1.7. El artículo 5 determina que:

Contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas Artículo 5.- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los "Obligados"
contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.

Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al "Obligado".

En el Reglamento de Inscripción 1.8. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos 16.1 La DJHV de los candidatos debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular, aprobado por Resolución Nº 0920-2021-JNE3.

16.2 La DJHV del candidato que se presente con la solicitud de inscripción ante el JEE debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato.
[...]
16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, [...].

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

1.9. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:

Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. [...]
En el Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular 3 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.10. Los numerales 6.4 y 6.5. del artículo 6 definen los siguientes términos:

6.4 Información Complementaria: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en cada uno de los rubros o ítems que contiene el Formato Único de DJHV.

6.5 Información Adicional: Es aquella información que integra o complementa los datos exigidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, independientemente si estos datos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. Esta información se ubica en el rubro o ítem IX del Formato Único de DJHV [resaltado agregado].

1.11. El literal m del artículo 7 establece:

Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.12. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes.[...]
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.

1.13. El artículo 9 indica:

Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

1.14. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Rubro Información adicional o complementaria Está permitida la incorporación de información en el apartado "información complementaria" de cada rubro o en el rubro "IX. Información adicional", a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.

1.15. El artículo 11 determina:

Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV
El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato.

Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas.

De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado "Información complementaria" de cada rubro o en el rubro "IX. Información Adicional".
[...]
Asimismo, el Formato Único de la DJHV, en el rubro "Titularidad de Acciones y Participaciones" del ítem VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, indica como nota: "Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica".

En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021
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1.16. En los fundamentos 104 y 112 se señala:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [...].
[...]
1 12. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana.

La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.17. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE, al excluir a la señora candidata, consideró que sí debía declarar las participaciones correspondientes a la empresa Inversiones Elicar S.A.C., pues respecto a esta se advierte que es accionista desde el año 2021.

2.2. De la revisión de la Partida Electrónica Nº 11046815 de la empresa Inversiones Elicar S.A.C., se
observa que la señora candidata cuenta con un capital social de S/ 6000.00 (seis mil soles), dividido en 6000
acciones nominativas de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una, suscritas y pagadas el capital social.

2.3. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.8.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fin de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que, aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV del candidato, corresponde a este verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Asimismo, corresponde a cada candidato asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran a este último.

2.4. Así las cosas, por el principio de transparencia, la señora candidata debió informar, en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones —que señala que se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica—, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa Inversiones Elicar S.A.C. Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.)
2.5. Con relación al argumento de la OP de que dicha información es de carácter público, pues obra en los registros públicos, cabe precisar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV
2.6. (ver SN 1.12 y 1.13.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible;
sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de aquellas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV de la señora candidata, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.2. y 1.10.). Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática, de la Sunarp.

2.7. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN
1.3.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos;
ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.16.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados".

2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría:

2.8.1. Soslayar la finalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que "no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos"
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.

2.8.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar, y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país.

2.8.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como, por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.12. y 1.13.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.10. y 1.14.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no.

2.9. Respecto a los medios probatorios adjuntados al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN
1.5.); así, en el presente caso, los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.10. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión de la señora candidata, al omitir consignar, en su DJHV, las acciones y participaciones con las que contaba respecto de la empresa Inversiones Elicar S.A.C; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/ JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a doña Elizabeth Paola Pino Ramos, candidata a consejera para el Gobierno Regional de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037577
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022032634)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que excluyó a doña Elizabeth Paola Pino Ramos, candidata a consejera para el Gobierno Regional de Moquegua (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata, por haber omitido declarar información en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como "DE 017-03-21", señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta.

3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas —cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017—; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022
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, particularmente, las contempladas en el artículo 39, en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo; o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica, como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 2021
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, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV, por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO en discordia es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia Verónica Arias Telles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00873-2022-JEE-MNIE/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a doña Elizabeth Paola Pino Ramos, candidata a consejera, por la provincia de Mariscal Nieto, para el Gobierno Regional de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Y se EXHORTE
al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2
Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.

3
Aprobado por Resolución Nº 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4
Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

6
Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 2674-2022-JNE, Nº 2664-2022-JNE, Nº 0328-2021-JNE, Nº 0309-2021-JNE, entre otras.

7
Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

8
Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[...]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3224-2022-JNE Confirman la Nº 00873-2022-JEE-MNIE/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3224-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-10-14
  • Fecha de aplicacion : 2022-10-15

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