10/14/2022

01322 2022 jee caja/jne RE 3968-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Resolución Nº 01322-2022-JEE-CAJA/JNE RE 3968-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022046687 SAN JUAN - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2022014076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, nueve de octubre de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, personera legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01322-2022- JEE-CAJA/JNE, del 1 de o…
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan la Resolución Nº 01322-2022-JEE-CAJA/JNE
RE 3968-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022046687
SAN JUAN - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE
CAJAMARCA (ERM.2022014076)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, nueve de octubre de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, personera legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01322-2022- JEE-CAJA/JNE, del 1 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró la nulidad de oficio de todas las resoluciones relacionadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca, e improcedente la referida solicitud, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante,
ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES
En el proceso de amparo en instancia judicial 1.1. En el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, el 3º Juzgado Civil de Cajamarca, Sede Zafiros, mediante la Resolución Número Cuatro (Sentencia Número 0134-2022- AA), del 1 de junio de 2022, declaró fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por doña Marlene Vallejo Díaz en contra de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, OP), y la nulidad total del acto de convocatoria a elecciones de presidente y miembros del comité ejecutivo regional de la OP, precisando que la nulidad debe "abarcar a todos los actos posteriores que se deriven de dicha convocatoria, incluido el proceso electoral, por vulneración al derecho del debido proceso y derecho de ser elegido y a elegir libremente".

1.2. Luego, el propio órgano jurisdiccional que expidió la sentencia, a través de la Resolución Número Siete, del 3 de agosto de 2022, declaró nulo lo actuado en el citado proceso de amparo, a partir del acto procesal de la notificación de la demanda y el auto admisorio.

1.3. Finalmente, la Sala Civil Permanente de Cajamarca, por medio de la Resolución Nº 02 (Auto de Vista Nº 22-2022), del 23 de setiembre de 2022, resolvió revocar la Resolución Número Siete y ordenó que la etapa de ejecución del proceso de amparo (Sentencia Número 0134-2022-AA) continúe conforme a ley.

En el procedimiento de inscripción de listas en el
JEE
1.4. El 25 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00482-2022-JEE-CAJA/JNE, el JEE admitió y publicó la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan, presentada por la OP. Posteriormente, con la Resolución Nº 00838-2022-JEE- CAJA/JNE, del 19 de agosto del año en curso, dispuso la inscripción de dicha lista.

1.5. El 1 de octubre de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 01311-2022-JEE-CAJA/JNE (Expediente Nº ERM.2022011443), en la que, por mayoría, decidió lo siguiente:
[...]
C. DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de las resoluciones expedidas por este órgano colegiado desde la resolución que admitió las solicitudes de inscripción y las expedidas posteriormente; en consecuencia, DECLARAR
IMPROCEDENTES las listas de los candidatos de toda la organización política CAJAMARCA SIEMPRE VERDE, que comprende a las listas de candidatos al Gobierno Regional y gobiernos municipales de las provincias y distritos siguientes: Regional de Cajamarca, Provincias de Cajamarca, Celendín, San Marcos, y los distritos de Cachachi, Condebamba, Chetilla, Encañada, Jesús, Llacanora, Los Baños del Inca, Matara, San Juan, Cortegana, Huasmin, José Gálvez, La Libertad de Pallan, Sorochuco, Sucre, Chancay, Eduardo Villanueva, Gregorio Pita, José Manuel Quiroz, José Sabogal [subrayado agregado].
[...]
El JEE fundamentó esta decisión, principalmente, en que tomó conocimiento del Auto de Vista Nº 22-2022, con el cual el órgano judicial restituyó la vigencia de la Sentencia Número 0134-2022-AA. Asimismo, concluyó que, conforme a la referida sentencia, la OP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y a elegir libremente, en la democracia interna, hecho que es insubsanable.

1.6. En la misma fecha, el JEE emitió la Resolución Nº 01322-2022-JEE-CAJA/JNE, a través de la cual decidió, por mayoría, en ejecución de la Resolución Nº 01311-2022-JEE- CAJA/JNE, declarar la nulidad de oficio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de San Juan y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de octubre de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01322-2022-JEE-CAJA/JNE, solicitando que sea revocada, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) La decisión del JEE vulnera los derechos a ser elegido y a la participación ciudadana en las ERM 2022.
b) La resolución impugnada atenta contra el debido proceso electoral, la tutela jurisdiccional y la seguridad jurídica al pretender excluir de oficio a los candidatos un día antes de las elecciones, sin considerar que el proceso electoral tiene etapas con efectos perentorios y preclusivos, que tienen como fin el planeamiento, organización y ejecución de las elecciones, y que, en el presente caso, han cumplido su objetivo, el cual no puede ser alterado por los órganos electorales.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, respectivamente, que el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, las funciones de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, y de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El artículo 20 determina que las tachas contra las listas o candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Perú.

En el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2022
1
1.3. El cronograma electoral, aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció, entre otros hitos electorales, el 18 de agosto de 2022 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales, como
órganos de primera instancia electoral, resuelvan tachas y exclusiones de candidatos. Asimismo, se estableció el 2 de setiembre del mismo año como fecha límite para que el Jurado Nacional de Elecciones, en segunda instancia, resuelva apelaciones referidas a dichos supuestos.

De igual modo, se estableció el 1 de octubre del año en curso como fecha límite para la exclusión por situación jurídica de candidato.

En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria 2
1.4. El acápite 10 establece:

10. TIEMPO EN LAS ACTUACIONES PROCESALES
10.1. Las actuaciones procesales son desarrolladas por el JEE en días hábiles o calendario, según se indiquen en las leyes electorales y en las disposiciones emitidas por el JNE.

10.2. Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 20:00 horas [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
3 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.5. El numeral 39.3 del artículo 39 preceptúa lo siguiente:

El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación; o c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. El fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, señala:
[L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado].

1.7. Los fundamentos 38 y 39 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011- PA/TC, del 13 de junio de 2012, precisan:

38. Conviene recordar, conforme a lo expuesto en el fundamento 7, ut supra, que así como el Tribunal Constitucional está obligado a no alterar el cronograma electoral, el JNE también tiene está obligación, con mayor razón, tratándose del ente rector del sistema electoral en su conjunto, circunstancia que en el caso concreto se ve agravada no sólo porque se da un trámite no previsto en la ley, sino porque se afecta el proceso de votación y se altera el resultado electoral.

39. En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que el proceso electoral tiene como fin último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fin ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, "El sistema electoral -del que forma parte el JNE- tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa"
[resaltado agregado].

1.8. Los fundamentos 9 y 10 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04097-2012- PA/TC, del 31 de agosto de 2016, señalan:

9. Tras quedar consentida dicha sentencia y requerirse su cumplimiento al JNE, éste, con fecha 27 de diciembre de 2011, expidió la Resolución Nº 0832-2011-JNE, mediante la cual declaró inejecutable la sentencia, al haber culminado el proceso electoral en cuyo ínterin se cuestionó sus decisiones, con base en las sentencias de los Expedientes Nºs 05845-2005-PA/TC (fundamentos 38 y 39) y 00007-2007- PI/TC (fundamento 28), donde se estableció con carácter vinculante que en materia de amparo electoral no era posible suspender o alterar el calendario electoral.

10. El Tribunal observa que en dicha situación se encontraba el presente caso, pues cuando la sentencia quedó consentida ya el proceso electoral municipal y regional había concluido largamente (3 de octubre de 2010). Por ello, teniendo en cuenta que lo que se ordenó en la sentencia cuyo incumplimiento se cuestiona es que el JNE vuelva a expedir nueva resolución, así como los criterios vigentes en materia de amparo electoral establecidos en sentencias constitucionales vinculantes, este Tribunal considera que la expedición de la Resolución Nº 0832-2011-JNE constituye en sí misma el cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual debe desestimarse también el recurso de agravio constitucional [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia (ver SN 1.1.), sobre si corresponde invalidar la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan presentada por la OP.

2.2. Mediante la Resolución Nº 01322-2022-JEE-CAJA/JNE, el JEE decidió, por mayoría, en ejecución de la Resolución Nº 01311-2022-JEE-CAJA/JNE, declarar la nulidad de oficio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la lista de candidatos presentado por la OP para la Municipalidad Distrital de San Juan y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.

2.3. Al respecto, corresponde señalar que la preclusividad, presente en todo proceso electoral,
responde a la necesidad de que, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, los plazos que determina el cronograma electoral sean perentorios, esto es, inmodificables (ver SN 1.6.).

2.4. En esa medida, para resolver las solicitudes de tacha o disponer la exclusión de listas de candidatos o de quienes la integran, se fijaron como hitos el 18 de agosto y el 2 de setiembre de 2022, para que el JEE y el JNE, respectivamente, emitieran los pronunciamientos correspondientes (ver SN 1.3.).

2.5. Asimismo, se estableció el 1 de octubre de 2022
como hito en el cronograma electoral para disponer la exclusión de candidatos, por suspensión de la ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 39.3 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.), en concordancia con lo establecido en la parte final del artículo 20 de la LEM (ver SN 1.2.).

2.6. No obstante, aun cuando en el presente caso no se trata de una causa de exclusión, sino del cumplimiento de una sentencia judicial, esto no implica que dicho mandato tenga que ser cumplido sin limitación alguna, sino que corresponde evaluar si su ejecución afecta o no alguno de los hitos del cronograma electoral, tal como concluyó el Tribunal Constitucional cuando confirmó una decisión del Jurado Nacional de Elecciones que declaró inejecutable una sentencia de amparo en razón de la culminación del proceso electoral (ver SN 1.8.).

2.7. Para el presente proceso electoral, se fijó el 2 de octubre de 2022 como el día de la realización de las ERM
2022, lo que significa que, en esta fecha, los ciudadanos concurrieron a las urnas para elegir a las autoridades correspondientes. Por tanto, en dicha oportunidad, los electores ya tenían pleno conocimiento y seguridad de quiénes eran los candidatos hábiles que participaban en la contienda electoral, entre los cuales debían elegir a sus representantes.

2.8. En el caso de autos, se advierte que, con la Resolución Nº 01311-2022-JEE-CAJA/JNE, publicada el 1 de octubre de 2022, a las 21:25:25 horas —considerada efectuada el 2 del mismo mes y año (ver SN 1.4.)—, el JEE decidió apartar de la contienda electoral a todas las listas de candidatos presentadas por la OP.

2.9. Así, en ejecución de la referida resolución, el JEE emitió la Resolución Nº 01322-2022- JEE-CAJA/ JNE, publicada el 2 de octubre de 2022 a las 18:57:26
horas, con la que, por mayoría, declaró la nulidad de oficio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de San Juan y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción.

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2.10. Conviene recordar que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, trae consigo que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. La plena vigencia del principio de preclusión se justifica por razones de seguridad jurídica, por la exigencia de no afectar a la colectividad que representan las organizaciones políticas y por la necesidad de respetar el calendario electoral, a fin de garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en las urnas.

2.11. En tal sentido, los organismos del sistema electoral, cuando emitan una decisión, no pueden desconocer el carácter perentorio y preclusivo del proceso electoral, toda vez que ello afectaría el cumplimiento estricto de cada una de sus etapas. Este criterio es reafirmado por el Tribunal Constitucional cuando señala que es inadmisible que, con su pronunciamiento, un organismo del sistema electoral desnaturalice las fases del proceso electoral y termine por viciar la voluntad popular expresada en las urnas (ver SN 1.6.).

2.12. Tanto más, en el presente caso, la Resolución Nº 01322-2022-JEE-CAJA/JNE, aun cuando se emitió con la finalidad de cumplir con lo dispuesto por el órgano judicial, se adoptó sin considerar que, en la fecha de su publicación (2 de octubre de 2022), la elección de las autoridades ya había concluido 5
. En esta medida, el elector no tuvo la posibilidad de conocer de manera oportuna sobre la decisión del JEE de apartar a la lista de candidatos en cuestión de la contienda electoral.

2.13. En consecuencia, la decisión judicial que motivó el pronunciamiento del JEE se tornó en inejecutable, puesto que lo contrario implicaría alterar el calendario electoral al haber concluido el proceso eleccionario,
criterio que es acorde con lo establecido por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.7. y 1.8.). Por consiguiente, corresponde que los organismos electorales garanticen que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú.

2.14. En ese sentido, y atendiendo a los argumentos antes expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado con los efectos subsiguientes.

2.15. La notificación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN
1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, personera legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01322-2022-JEE-CAJA/ JNE, del 1 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró la nulidad de oficio de las resoluciones relacionadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca, e improcedente la referida solicitud, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite que corresponde según el estado en el que se encuentre.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022 en el diario oficial El Peruano.

3
Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano 4
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5
La Duodécima Disposición Transitoria de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporada por la Ley Nº 31357, establece lo siguiente: "Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, todos los actos referentes a la instalación de la Mesa, votación y escrutinio se realizan el mismo día. La Mesa debe instalarse antes de las siete de la mañana (07 h 00 min) y efectuarse la votación hasta las cinco de la tarde (17 h 00 min)
[...]".

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3968-2022-JNE Revocan la Nº 01322-2022-JEE-CAJA/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3968-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-10-14
  • Fecha de aplicacion : 2022-10-15

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