12/13/2022

005360 2022 jee licn/jne RE 0930-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 005360-2022-JEE-LICN/JNE RE 0930-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022003342 TUMBES - TUMBES JEE LIMA CENTRO (ERM.2022002065) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jimy Silva Mena, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 005360-2022-JEE-LICN/JNE, del 28 de abril de 2022, emitida …
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 005360-2022-JEE-LICN/JNE
RE 0930-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022003342
TUMBES - TUMBES
JEE LIMA CENTRO (ERM.2022002065)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jimy Silva Mena, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 005360-2022-JEE-LICN/JNE, del 28 de abril de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), en el extremo que resolvió determinar infracción a las normas de publicidad estatal previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES
Sobre la etapa de fiscalización 1.1. A través del Informe Nº 006-2022-KCS-FP-JEE LIMA CENTRO-JNE, del 6 de abril de 2022, la coordinadora de Fiscalización adscrita al JEE puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Tumbes, conforme al siguiente detalle:

1.2. Así lo expuesto, concluyó que la referida entidad difundió publicidad estatal en el periodo electoral mediante elementos instalados en la vía pública y predio público, lo cual vulneraría lo establecido en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE.

1
Sobre el procedimiento sancionador 1.3. En atención al informe detallado anteriormente, con la Resolución Nº 03387-2022-JEE-LICN/JNE, del 10 de abril de 2022, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en contra del señor alcalde, por las presuntas infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento, y le corrió traslado del mencionado informe de fiscalización para que formule sus descargos.

1.4. Con escrito presentado el 21 de abril de 2022, el señor alcalde presentó descargos alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Lo difundido no constituye publicidad estatal; por lo tanto, no se debió calificar como infracciones sobre publicidad estatal, establecidas en el Reglamento.
b) Los paneles publicitarios están a cargo del gerente municipal y no del recurrente; en ese sentido, la responsabilidad no es atribuible a su persona.
c) A través del Memorando Múltiple Nº 013-2022-MPT-ALC, se exhortó a todo el personal de la Municipalidad Provincial de Tumbes dar estricto cumplimiento al Reglamento.
d) En las imágenes difundidas no se identifica a ningún funcionario de su institución haciendo alusión a alguna organización; siendo que solo se ha omitido realizar el reporte posterior.
e) Las imágenes difundidas se configuran dentro del concepto de utilidad pública.
f) Se ha dispuesto el retiro inmediato de la publicidad, por lo tanto, se debe disponer el archivo de la presente causa.

1.5. Mediante Resolución Nº 04793-2022-JEE-LICN/ JNE, del 22 de abril de 2022, el JEE solicitó al coordinador de Fiscalización que emita un informe sobre el estado de la publicidad materia de inicio del procedimiento sancionador.

1.6. Es así que, se emite el Informe Nº 001-2022-YAG-FP-JEE LIMA CENTRO-JNE, del 25 de abril de 2022, en el cual se concluye que la publicidad estatal difundida por la municipalidad, detallada en el Informe Nº 006-2022-KCS-FP-JEE LIMA CENTRO-JNE, no ha sido retirada, para lo cual adjunta un reporte fotográfico como medio de prueba.

1.7. A través de la Resolución Nº 005360-2022-JEE-LICN/JNE, del 28 de abril de 2022, el JEE determinó que el señor alcalde incurrió en infracción a las normas de publicidad estatal previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento, y dispuso, entre otros, el retiro de la publicidad estatal indicada en el Informe Nº 001-2022-YAG-FP-JEE LIMA CENTRO/JNE, en el plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Para ello, el JEE tuvo en cuenta que en la publicidad cuestionada la imagen del señor alcalde, quien, además, no ha cumplido con presentar el reporte posterior de la publicidad estatal dentro de los siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o televisión; por lo que, el titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Tumbes es el responsable por la publicación y difusión.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de mayo de 2022, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 005360-2022-JEE-LICN/JNE, reiterando los argumentos de su escrito de descargos presentado el 21 de abril de 2022.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 y el artículo 181, señalan lo siguiente:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales [resaltado agregado].
[...]
4. Administrar justicia en materia electoral.
[...]
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.

Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son
dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables.

Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo 192 establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en período electoral.

1.3. El artículo 2 dispone:

Artículo 2.- Alcance Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general [resaltado agregado].

1.4. El artículo 3 prescribe como base normativa a la Ley Nº 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal (en adelante, Ley de Publicidad Estatal).

1.5. Los literales p, v y x del artículo 5 definen lo siguiente:
p. Neutralidad Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
v. Publicidad estatal Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
x. Reporte posterior Es la información presentada por las entidades públicas, a través de un formato, ante los JEE, respecto a la difusión de publicidad estatal realizada en medios distintos a la radio y/o televisión, en periodo electoral, en el marco de las excepciones establecidas en la LOE y el presente reglamento.

1.6. El artículo 20 precisa:

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[...]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

1.7. El numeral 24.1. del artículo 24 determina:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este [resaltado agregado].
[...]
1.8. Los artículos 27, 28, 29 y 30, referidos al procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, preceptúan:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.
[...]
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción [resaltado agregado].

Artículo 29.- De la admisibilidad El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

Artículo 30.- Determinación de la infracción 30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[...]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.
[...]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Ley Nº 28874, Ley de Publicidad Estatal 2
1.9. El artículo 3 establece:

Artículo 3.- Requisitos Bajo responsabilidad del Titular del Pliego, para la autorización de realización de publicidad estatal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Plan de estrategia publicitaria acorde con las funciones y atribuciones de las entidades o dependencias;
las mismas que deberán adecuarse a los objetivos y prioridades establecidos en los programas sectoriales.
b) Descripción y justificación de las campañas institucionales y comerciales que se pretendan llevar a cabo.
c) Propuesta y justificación técnica de la selección de medios de difusión de acuerdo con el público objetivo y la finalidad que se quiere lograr, la cobertura, duración de la campaña, equilibrio informativo e impacto de los mismos. Deberá sustentarse técnicamente la razón por la que una determinada entidad o dependencia eligió a determinados medios de manera preferente, para no dar lugar a situaciones que privilegien injustificadamente a empresas periodísticas determinadas.
d) Proyecto de presupuesto para llevar a cabo las acciones comprendidas en las campañas.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3
1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento si el señor alcalde incurrió en las infracciones establecidas en los literales e y g del Reglamento.

2.2. El señor alcalde alega que los paneles publicitarios reportados por la coordinadora de Fiscalización no califican como publicidad estatal, pues no se realiza proselitismo político; y, que la difusión de estos se encuentra a cargo del gerente municipal.

2.3. En los Informes Nº 006-2022-KCS-FP-JEE LIMA
CENTRO-JNE y Nº 001-2022-YAG-FP-JEE LIMA CENTRO-JNE, se observa las siguientes imágenes:

2.4. De las cuales se evidencia que:
a. Se comunica a la población obras que han sido realizadas por la Municipalidad Provincial de Tumbes.
b. En dos de ellas se observa la figura del señor alcalde, en su calidad de burgomaestre de dicha comuna.

2.5. En ese sentido, son imágenes que difunden acciones de desarrollo de las obras ejecutadas por la Municipalidad Provincial de Tumbes, que responden a servicios para la ciudadanía; asimismo, al referir que se encontraba a cargo del gerente municipal, el señor alcalde acepta que la publicación de los paneles era responsabilidad de una dependencia de dicha Entidad, lo cual implica que se utilizó recursos públicos.

Así pues, las imágenes difundidas a través de paneles publicitarios en la vía pública, reportados en los citados informes, califican como publicidad estatal.

2.6. Por otra parte, en dos de los tres paneles publicitarios se observa la imagen del señor alcalde, lo cual implica una infracción establecida en el literal g del artículo 20 del Reglamento, pues se identifica de manera indubitable a dicha autoridad.

Cabe precisar que, los actos de proselitismo político y/o acciones que beneficien o perjudiquen a una organización política o candidato, realizados por un servidor o funcionario público, se enmarcan en el incumplimiento del deber de neutralidad (ver SN 1.5.), y que su fiscalización tiene un procedimiento distinto al de publicidad estatal.

2.7. Ahora bien, el señor alcalde refiere que el responsable de la publicidad estatal es el gerente municipal; sin embargo, no presenta documento alguno que acredite haber delegado dicha responsabilidad.

2.8. Además, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo 3 de la Ley de Publicidad Estatal -base normativa del Reglamento- (ver SN 1.4. y 1.9.), el plan de estrategia publicitaria, la descripción y justificación de las campañas instituciones y comerciales son responsabilidad del titular del pliego, lo cual es concordante con el artículo 28 del Reglamento, que establece como presunto infractor al titular de la entidad.

En ese sentido, el señor alcalde no puede negar su responsabilidad respecto a la publicidad estatal que emite su entidad; mucho menos alegar desconocimiento de la misma;
motivo por el cual, dicho argumento queda desvirtuado.

2.9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia con criterio de conciencia (ver SN 1.1.) y valorando las características concretas del caso, concluye que el JEE desarrolló una línea argumentativa fundamentando su decisión en razones de hecho, que constan en los actuados del presente expediente, y de derecho, al respaldar su decisión en las normas que regulan la difusión de publicidad estatal en periodo electoral.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jimy Silva Mena, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 005360-2022-JEE-LICN/JNE, del 28 de abril de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró, entre otros, que el mencionado burgomaestre incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2
Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 15 de agosto de 2006
3
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0930-2022-JNE Confirman la Nº 005360-2022-JEE-LICN/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0930-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-12-13
  • Fecha de aplicacion : 2022-12-14

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