4/05/2023

Dicta Medidas Aseguren Normal Funcionamiento DS 009-2023-EM Defensa

Poder Ejecutivo, Defensa Decreto Supremo que dicta medidas que aseguren el normal funcionamiento del mercado de hidrocarburos en situaciones excepcionales DS 009-2023-EM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería; Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado…
Poder Ejecutivo, Defensa
Decreto Supremo que dicta medidas que aseguren el normal funcionamiento del mercado de hidrocarburos en situaciones excepcionales
DS 009-2023-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el MINEM
mediante Resolución Ministerial puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, en efecto, de acuerdo a la normativa citada, el MINEM tiene la facultad de autorizar, mediante Resolución Ministerial, que los agentes realicen actividades de hidrocarburos sin cumplir con determinadas obligaciones previstas en la normativa sectorial no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y únicamente en los supuestos mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de cautelar el interés público referido a la continuidad del suministro de hidrocarburos en situaciones excepcionales;

Que, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, por su parte, el artículo 7 del Reglamento de Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM establece las condiciones técnicas para la mezcla de gasolina y Alcohol Carburante que podrá comercializarse en el país; asimismo, los artículos 9 y 13 del citado reglamento contemplan las reglas para la comercialización y mezcla de Biodiesel B100;

Que, en efecto, de acuerdo con la normativa sectorial vigente, la continuidad del suministro de hidrocarburos está vinculada directamente con la garantía de disponibilidad regular de combustibles a nivel nacional a través del cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de sus mezclas con biocombustibles;

Que, actualmente se vienen presentado situaciones que requieren una respuesta oportuna del Estado para el establecimiento de medidas excepcionales que aseguren la continuidad del suministro de hidrocarburos, razón por la cual resulta pertinente facultar a la Dirección General de Hidrocarburos para establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de aquellos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos relacionados exclusivamente con la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de biocombustibles;

Que, en ese contexto, ante la necesidad de ejecutar acciones inmediatas y necesarias para asegurar la continuidad de las actividades de hidrocarburos para el sostenimiento de las actividades socio económicas del país ante situaciones excepcionales, resulta pertinente modificar el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;

Que, de otro lado, se prevé la modificación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, a efectos de determinar que la declaratoria de Emergencia ante situaciones que afecten el abastecimiento de
gas natural en el país se encuentre contenida en una Resolución emitida por el Viceministerio de Hidrocarburos del MINEM;

Que, al respecto en tanto el Decreto Supremo Nº 017-2018-EM dispone que luego de declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral activa el Mecanismo de Racionamiento ante situaciones que afecten la producción, suministro, el transporte de gas natural y/o de Líquidos de Gas Natural por Ductos o la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que originen la imposibilidad de cubrir total o parcialmente la demanda de gas natural al mercado interno; y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, la Dirección General de Hidrocarburos depende del Viceministerio de Hidrocarburos, es pertinente que sea mediante una decisión directa del Viceministerio de Hidrocarburos la determinación y declaración de las situaciones de emergencia;

Que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-2009-JUS, se exceptúa de la publicación de los proyectos de normas de carácter general cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la pre publicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; siendo que, en el presente caso, se trata de un proyecto normativo que tiene por finalidad atender con celeridad las diversas situaciones que afectan la continuidad de las actividades de hidrocarburos durante situaciones excepcionales, lo que constituye una norma de interés público, por lo que se exonera de su publicación;

Que, en virtud al numeral 17 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por la materia, toda vez que se refiere a disposiciones normativas que buscan agilizar la actuación oportuna del Estado ante situaciones de emergencia relacionadas con el desabastecimiento de Combustibles que pueden ocasionar la paralización de los servicios públicos y con ello la desatención de necesidades básicas a nivel nacional;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;
y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8)
y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, Decreto Supremo que establece uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento de Madre de Dios y dicta otras disposiciones Modificar el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, Decreto Supremo que establece uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento de Madre de Dios y dicta otras disposiciones, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2.-Facultad para establecer medidas transitorias En todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos.

Aquellas medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de combustibles con biocombustibles, son aprobadas por la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral."
Artículo 2.- Modificación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia Modificar los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 1.- Objeto Establecer el Mecanismo de Racionamiento ante situaciones que afecten y pongan en Emergencia el abastecimiento de gas natural en el país.

Para efecto de la presente norma, entiéndase como Emergencia el desabastecimiento total o parcial de gas natural en el mercado interno por cualquier situación que afecte el suministro y/o transporte y/o distribución de gas natural, debidamente calificada como tal por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución del Viceministerio de Hidrocarburos.

La presente norma es de cumplimiento obligatorio por los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, los operadores de Plantas de Licuefacción, el Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (COES) y los Consumidores de Gas Natural.

Artículo 2.- Supuestos para la activación del Mecanismo de Racionamiento 2.1. Los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, en cuyas infraestructuras se genere la situación que afecte el abastecimiento total o parcial de gas natural al mercado interno comunica el hecho mediante oficio o correo electrónico a la Dirección General de Hidrocarburos para la calificación respectiva, con copia de dicha comunicación a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin y en cuanto corresponda al Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - COES. El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución del Viceministerio de Hidrocarburos declara la Emergencia.

2.2. Luego de declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral activa el Mecanismo de Racionamiento que se establece en la presente norma. Este Mecanismo se activa ante situaciones que afecten la producción, suministro, el transporte de gas natural y/o de Líquidos de Gas Natural por Ductos o la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que originen la imposibilidad de cubrir total o parcialmente la demanda de gas natural al mercado interno.

Artículo 3.- Activación del Mecanismo de Racionamiento La comunicación referida en el artículo anterior, debe ser sustentada, e indicar el plazo de duración del desabastecimiento y el volumen de gas natural disponible a suministrar al mercado nacional; en caso de Distribución de Gas Natural la comunicación debe indicar el área de Concesión respectiva cumpliendo con los siguientes pasos:
a) Por la realización de acciones de mantenimiento u otras intervenciones programadas en el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos que afecten el abastecimiento de gas natural:

En las instalaciones de los Productores, Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, la comunicación debe ser presentada hasta noventa (90) días antes de la fecha programada para la realización de las actividades de mantenimiento u otras intervenciones programadas, sin perjuicio del plazo señalado en el Decreto Supremo Nº 062- 2009-EM.
b) Por la ocurrencia de una situación no programada en el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos que afecten el abastecimiento de gas natural:

En las instalaciones de los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, la comunicación debe ser presentada en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de detectada la Emergencia.

Ante la comunicación por parte del Productor, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, el Ministerio de Energía y Minas, de ser el caso, declara la Emergencia mediante Resolución del Viceministerio de Hidrocarburos, señalando el plazo de vigencia y la disponibilidad de gas natural para el mercado interno. Una vez declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos activa el Mecanismo de Racionamiento mediante Resolución Directoral.

Activado el Mecanismo de Racionamiento, los Concesionarios que se abastecen con Gas Natural Licuefactado o Gas Natural Comprimido, que brinden el servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, podrán utilizar el volumen de las autonomías mínimas establecidas en sus respectivos Contratos de Concesión, a fin de suministrar gas natural a sus Consumidores."
Artículo 3.- Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Artículo 4.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 009-2023-EM que dicta medidas que aseguren el normal funcionamiento del mercado de hidrocarburos en situaciones excepcionales
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 009-2023-EM
  • Emitida por : Defensa - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2023-04-05
  • Fecha de aplicacion : 2023-04-06

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