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Infundado Recurso Apelación Interpuesto RCD 00271-2023-CD/OSIPTEL Superintendencia de Transporte
10/04/2023
Infundado Recurso Apelación Interpuesto RCD 00271-2023-CD/OSIPTEL Superintendencia de Transporte
Organismos Reguladores, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancias Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A contra la Resolución de Gerencia General Nº 181-2023-GG/OSIPTEL RCD 00271-2023-CD/OSIPTEL Lima, 26 de setiembre de 2023 EXPEDIENTE Nº : 00163-2022-GG-DFI/PAS MATERIA : Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A, contra la Resolución Nº 181-2023-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A (en adelante, TELEFÓNICA)…
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A contra la Resolución de Gerencia General Nº 181-2023-GG/OSIPTEL
RCD 00271-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 26 de setiembre de 2023
EXPEDIENTE Nº : 00163-2022-GG-DFI/PAS
MATERIA :
Recurso de Apelación presentado por
TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A, contra la Resolución
Nº 181-2023-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO :
TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A.
VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución de Gerencia General Nº 181-2023-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración presentado por la referida empresa contra la Resolución de Gerencia General Nº 133-2023-GG/OSIPTEL, mediante la cual fue sancionada con: i) una multa de 27,3 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (TUO de las Condiciones de Uso)
1
, al haber incumplido el artículo 19 de la referida norma, ii) una multa de 35,8 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido el artículo 120 de dicha norma, y iii) una multa de 38, 8 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS)
2
. (ii) El Informe Nº 00280-OAJ/2023, del 6 de setiembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00163-2022-GG-DFI/PAS.
CONSIDERANDO:
1.1. Mediante la carta C.2716-DFI/2022, notificada el 7 de noviembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS), al haberse verificado el incumplimiento de los artículos 19
y 120 del TUO de las Condiciones de Uso, así como el literal a) del artículo 7 del RGIS, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.
1.2. Por medio de la Resolución de Gerencia General Nº 133-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 24 de abril de 2023, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA con:
i) una multa de 27,3 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido el artículo 19 de la referida norma, ii) una multa de 35,8 UIT , por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido el artículo 120 de dicha norma, y iii) una multa de 38, 8 UIT
por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RGIS.
1.3. TELEFONICA, a través de la carta Nº TDP-2032-AR-ADR-23, recibida el 16 de mayo de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 133-2023-GG/OSIPTEL y solicitó se le conceda una audiencia de informe oral, pedido que fue denegado por la Gerencia General mediante la carta C. 324-GG/2023, notificada el 24 de mayo de 2023.
1.4. Por medio de la Resolución de Gerencia General Nº 181-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 26 de mayo de 2023, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración, y confirmar todos los extremos de la Resolución de Gerencia General Nº 133-2023-GG/OSIPTEL.
1.5. TELEFÓNICA mediante la carta Nº TDP-2638-AR-ADR-23, recibida el 16 de junio de 2023, presentó Recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 181-2023-GG/OSIPTEL, asimismo, solicitó se le conceda informe oral.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO:
A continuación, se analizan los argumentos de
TELEFÓNICA:
3.1. Respecto al artículo 19 del TUO de las Condiciones de Uso. -Con relación a lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo, corresponde determinar, en primer término, que la Primera Instancia ha procedido a evaluar los requisitos que contempla el TUO de la LPAG para la determinación y graduación de la sanción, análisis que comparte este Consejo Directivo. Por ende, si bien el enfoque responsivo reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones; ello depende de las circunstancias concretas, del caso en particular y de lo dispuesto en la normativa vigente.
En ese sentido, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación del Test de Razonabilidad; siendo que realizó el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como: (i) las comunicaciones preventivas; (ii)
medidas de advertencia; y/o (iii) medidas correctivas;
concluyendo que el inicio del presente PAS, resultó ser la medida más razonable frente al incumplimiento del artículo 19 del TUO de las Condiciones de Uso.
Por tanto, considerando lo señalado por TELEFÓNICA, referido a la posibilidad de imponer una medida correctiva, en el marco del presente PAS; corresponde señalar que la misma se descartó, teniendo en cuenta que esta es una facultad que corresponde ser utilizada según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado, en el caso concreto;
es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad, en el presente caso y conforme a lo consignado en el Informe de Supervisión Nº 327-DFI/SDF/2022 (Informe de supervisión), se detectó que TELEFÓNICA no instaló diez (10) servicios contratados por los abonados en los plazos establecidos en sus contratos, los cuales tuvieron una demora superior a dos (2) días, llegando incluso a los cuarenta y nueve (49) días de retraso, perjudicando a los abonados, quienes se vieron imposibilitados de utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones en las fechas pactadas en sus respectivos contratos.
En ese sentido, aun cuando TELEFÓNICA señala que ha demostrado una actitud colaborativa para dar cumplimiento a las regulaciones impuestas y que atendió, en todos los casos, las solicitudes de instalación del servicio, primero corresponde acotar que no basta que las empresas operadoras demuestren una actitud colaborativa para cumplir las obligaciones normativas, sino que ello se vea refl ejado en el cumplimiento cabal de lo dispuesto por la normativa vigente, situación que no se dio en el presente caso.
En consecuencia, se espera que dicha empresa adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles; y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Sin embargo, en el presente caso, la empresa operadora no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar que la demora en la instalación de los servicios, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, respecto a lo señalado por TELEFÓNICA
acerca de que no existió intencionalidad en la infracción imputada, resulta importante señalar que si bien -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - la intencionalidad constituye un agravante; el mismo no ha sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerado en la graduación de la multa impuesta.
En cuanto a que existiría un reducido o inexistente beneficio ilícito y/o perjuicio económico, es importante señalar que TELEFÓNICA debió desplegar todas las acciones necesarias para garantizar que las instalaciones de los servicios se realicen en los plazos pactados en los contratos. Es por ello que, al igual que lo señalado por la Primera Instancia, se considera que la empresa operadora ha obtenido un beneficio, en tanto no contó con el personal suficiente y capacitado para efectuar las instalaciones del servicio contratado; así como evitó el costo del mantenimiento y gestión de sus sistemas, a fin de que se realice un seguimiento adecuado respecto de las instalaciones de los servicios.
Considerando todo lo anterior, se llega a la conclusión de que no hubo una vulneración al Principio de Razonabilidad; en ese sentido, corresponde desestimar los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo, así como su solicitud de nulidad.
3.2. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del
RGIS. -
3.2.1. Obligación de entrega de información y la inexistencia de la obligación legal para resguardar la información requerida por el Osiptel:
Con relación a lo mencionado por TELEFÓNICA, cabe acotar que con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 19 del TUO de las Condiciones de Uso, en el periodo setiembre de 2020 hasta abril de 2021, la DFI efectuó requerimientos de información a través de las cartas C.
1074-DFI/2021 y C. 2561-DFI/2021. Así, - conforme se desprende del Informe de Supervisión- la empresa operadora no remitió toda la información solicitada por el Osiptel, dentro del plazo establecido, tal como se detalla a continuación:
Carta C. 1074-DFI/2021
Información remitida de manera extemporánea Información que a la fecha se encuentra pendiente de remitir - 63 Contratos de abonados - 60 contratos de abonado - 72 Boletas de venta - 36 contratos que se indican que el pago se realizaría en el recibo - 54 boletas de venta - Capturas de pantalla de sistemas comerciales correspondientes a 114
abonados.
- 24 actas de instalación - 24 actas de instalación o acreditaciones que la instalación fue cancelada.
- 39 notas de crédito.
- 36 contratos que indican que el pago se realizaría en el recibo.
- 42 servicios cuyo cargo de instalación fue pagado al contado, fueron instalados.
- 45 notas de crédito.
Carta C. 2561-DFI/2021
Información no remitida a la fecha - La descripción precisa de las causas indicadas en el Anexo 1 de la carta TDP-2594-AF-GGR-21.
- Las razones por las cuales TELEFÓNICA puede cancelar la instalación a través de GESTEL.
- Remitir 10 acreditaciones de fraude.
- Remitir 3 acreditaciones de postergación de instalación, y el documento que acredite que la instalación fue realizada.
Ahora bien, respecto a lo mencionado por TELEFÓNICA
acerca de que no existe obligación legal de resguardar la información requerida en las cartas C. 1074-DFI/2021
y C. 2561-DFI/2021; cabe acotar que, contrariamente a lo indicado por la empresa operadora, en el marco de lo establecido en el numeral 13. 1 del artículo 13 de la Ley de Funciones y Facultades (LDFF), la empresa operadora está obligada a remitir la información de forma completa y en los plazos establecidos, máxime cuando solicitó en dos (2)
3
oportunidades, se le otorgue un plazo adicional para cumplir con la remisión de la información solicitada, sin haber precisado que la información requerida fuera imposible de obtener o que, por una condición material, no se pudiese generar para efectos de la actividad de supervisión del Osiptel.
Además, cabe considerar, que en atención al inciso e) del artículo 16 de la LDFF dicha empresa está obligada a conservar por un periodo de tres (3) años la información referida al cumplimiento de obligaciones legales aplicables a los servicios que presta, que -en este caso- fue verificar la instalación del servicio en los plazos pactados por la empresa operadora.
Respecto a la Resolución Nº 253-2022-GG/ OSIPTEL; se advierte que, en dicho caso, a diferencia de la casuística presentada en el presente PAS, se acreditó que la información no existía en los sistemas de TELEFÓNICA; lo que no ocurrió en el presente caso, ante el requerimiento efectuado a la empresa operadora a través de las cartas C. 1074-DFI/2021 y C. 2561-DFI/2021, máxime cuando se advierte que ya había enviado parte de la información a este Organismo.
Asimismo, respecto a la supuesta inexistencia de la obligación legal de resguardar la información, cabe reiterar lo mencionado anteriormente, referido a que le es exigible conservar la información en atención a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 16 de la LDFF;
más aún cuando, conforme se desprende del Informe de Supervisión, a la fecha en que la empresa operadora recibió -por ejemplo- la carta C. 1074-DFI/2021 (26 de mayo de 2021), el periodo requerido de la información tenía menos de cuatro (4) meses (enero a abril de 2021), por lo que no era una información antigua difícil de extraer o remitir a este Organismo.
Por tanto, de acuerdo a lo indicado no se ha vulnerado los Principios de Tipicidad ni Debido Procedimiento y, en este caso, ha quedado acreditado el incumplimiento de la obligación imputada, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad.
3.3. Respecto al incumplimiento al artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso.- 3.3.1. Sobre la supuesta transgresión al Principio de Non Bis In Idem:
Con relación a la supuesta vulneración al Principio del Non Bis In ídem, regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, cabe indicar que este constituye una garantía a favor del administrado, en tanto no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento:
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7."
Sobre el particular, en el presente caso se advierte que, en la Resolución de Gerencia General Nº 133-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia cumplió con evaluar la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) del procedimiento, concluyendo que, si bien existe identidad de sujeto, no se trata de los mismos hechos ni bien jurídico protegido.
Por ende, el hecho que uno de los requerimientos (Carta C. 1074-DFI/2021) se haya efectuado a través de la misma carta, ello no significa que los hechos por los cuales se determinó los incumplimientos sean los mismos.
En efecto, aun en el caso negado que TELEFÓNICA
hubiera cumplido con lo dispuesto por el artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso, referido a remitir todos los mecanismos de contratación solicitados en la carta C.
1074-DFI/2021, lo cierto es que el mismo no le hubiera eximido del incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, puesto que no remitió la información solicitada mediante las cartas C. 1074- DFI/2021 y C. 2561-DFI/2021
dentro de los plazos establecidos, referidas no solo a la instalación de servicio sino a causales de cancelación de instalación, postergación de la instalación, entre otros, conforme se desprende del Informe de Supervisión.
Por consiguiente, en línea con lo señalado por la Primera Instancia considera que no se ha afectado el Principio del Non Bis In Ídem en el presente caso, por lo que corresponde desestimar este extremo, así como su solicitud de nulidad.
3.3.2. Sobre la supuesta transgresión al Principio de Concurso de Infracciones:
Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el Principio del Concurso de Infracciones, conforme se advierte de lo dispuesto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, prevé la existencia de una misma conducta calificada como más de una infracción, tal como se indica a continuación:
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)
6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (...)" (Subrayado agregado)
Al respecto, dicha norma establece el supuesto que, dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador, la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos. Frente a ello, la alternativa establecida es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad.
Es importante señalar que el aspecto más importante de análisis para determinar la existencia de un concurso de infracciones es la determinación de la unidad fáctica 4
.
Al respecto, en el presente caso, nos encontramos ante conductas infractoras independientes, toda vez que conforme se ha indicado en los párrafos precedentes, el artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso está referido a la no remisión y/o remisión fuera del plazo establecido por el Osiptel de los mecanismos de contratación, mientras que el artículo 7 del RGIS, está referido a no remitir dentro del plazo la información relacionada con la instalación del servicio (distinta a los mecanismos de contratación), a fin de verificar lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del TUO de las Condiciones de Uso.
En consecuencia, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, en tanto este procedimiento versa sobre conductas plenamente diferenciadas, las conductas que motivaron los incumplimientos imputados y sancionados no parten de un solo hecho generador; no correspondiendo la aplicación la figura del concurso de infracciones invocada por la empresa operadora.
Por consiguiente, se considera que no se ha afectado el Principio del Concurso de Infracciones en el presente caso, por lo que corresponde desestimar este extremo, así como su solicitud de nulidad.
3.4. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. -Cabe señalar previamente, que el inicio de un PAS
no necesariamente supone la conclusión inevitable de la imposición de una multa; sin embargo, de ser el caso, el artículo 30 de la LDFF, así como el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y graduación de esta, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad.
Sin perjuicio de ello, de la revisión de la Resolución de Gerencia General Nº 133-2023- GG/OSIPTEL, se advierte -del numeral 1.5- que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad; por lo que aun cuando TELEFÓNICA no comparta el sustento de los criterios expuestos, no se puede afirmar que aquella adolezca del análisis correspondiente.
Por lo tanto, la imposición de una sanción permite que, en adelante, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que respecta a:
i) instalar los servicios públicos de telecomunicaciones, en los plazos señalados en el contrato, ii) en remitir los mecanismos de contratación en los plazos establecidos por el Osiptel y iii) remitir la información calificada como obligatoria, en el plazo perentorio establecido por el Osiptel; dado que lo contrario hubiera implicado un escenario de impunidad que no hubiera sido saludable para el resguardo de la legalidad del marco normativo de telecomunicaciones.
De otro lado, conviene hacer hincapié en el hecho que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta.
Teniendo en cuenta ello, a diferencia de los casos anteriores en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del Osiptel y en los derechos de los usuarios, puesto que se trataba de
remisión de determinada información, en el presente caso, tal como fuera desarrollado por la Primera Instancia, los incumplimientos detectados conllevan a una lesión a los derechos de los abonados y a la facultad supervisora del Osiptel, puesto que:
i) la falta de instalación y/o activación del servicio dentro del plazo establecido constituye un grave incumplimiento de la obligación legal y contractual de la empresa operadora de prestar el servicio en el plazo que se comprometió con el abonado (Artículo 19 del TUO de las Condiciones de Uso).
ii) la no entrega de información, no permitió supervisar las obligaciones referidas a la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, como es el caso de los mecanismos de contratación utilizados por la empresa operadora, la verificación de identidad, la aceptación por parte del abonado, entre otros (Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso). Es importante resaltar que conservar y suministrar los mecanismos de contratación cuando sean requeridos por el Osiptel, permite acreditar la manifestación de voluntad del usuario o abonado de contratar determinado servicio público de telecomunicaciones, según los términos allí pactados; por lo que, de presentarse alguna controversia o reclamo, es a través de éste que se permitirá definir las características, limitaciones, restricciones y/o términos del servicio. En ese sentido, se puede advertir que es vital que la empresa operadora conserve y facilite los mecanismos de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones cuando le sean solicitados, siendo que es el medio que por excelencia permite acreditar la relación entre el abonado y la empresa operadora.
iii) la omisión de entrega de información no ha permitido que este Organismo analice la totalidad de la casuística descrita por TELEFÓNICA respecto de la no instalación del servicio dentro del plazo establecido en el contrato; y, en consecuencia, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del TUO de las Condiciones de Uso durante el periodo de evaluación; y, de ser el caso, tomar las acciones correspondientes a favor de los abonados (Artículo 7 del RGIS). Tomando ello en cuenta, para determinar el inicio del presente PAS y consecuentemente la imposición de las multas por los incumplimientos de los artículos 19 y 120 del TUO de las Condiciones de Uso y la infracción tipificada en el artículo 7 del RGIS, este Organismo consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia, así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un PAS y su correspondiente sanción.
Por tanto, de acuerdo a lo indicado no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad; y, en este caso, ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones imputadas, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad.
3.5. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por TELEFÓNICA. -Al respecto, este Consejo ha señalado que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como -entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral).
Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, debiendo motivar tal decisión.
Asimismo, en el presente caso, se ha verificado que, en el transcurso del procedimiento, TELEFÓNICA
ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos, plantear su posición y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios, e incluso ejercer su derecho de contradicción, aportando los medios de prueba que considere idóneos.
En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS
5
establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente.
En virtud de lo expuesto, este Consejo considera que al contar con todos los elementos necesarios sobre los hechos que son materia de análisis en el presente procedimiento, y que, además, a través de su solicitud de informe oral, TELEFÓNICA no ha referido la necesidad de presentar nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la realización de la audiencia, corresponde desestimar la solicitud de audiencia de informe oral.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 280-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 949/23.
SE RESUELVE:
S.A.A contra la Resolución de Gerencia General Nº 181-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR
todas las multas impuestas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2º.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.
Artículo 3º.- DESESTIMAR la solicitud de informe oral formulada por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A.
Artículo 4º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
i) Notificar la presente Resolución y el Informe Nº 280-OAJ/2023 a la empresa apelante;
ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.
iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe Nº 280-OAJ/2023, la Resolución de Gerencia General Nº 133-2023-GG/ OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General Nº 181-2023-GG/OSIPTEL;
iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURÍ
Presidente Ejecutivo (e)
1
Aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL y modificatorias.
2
Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 087- 2013-CD/ OSIPTEL y modificatorias.
3
Cartas C. 1427-DFI/2021 (20 días adicionales) y C. 2649-DFI/2021 (7 días adicionales).
4
JIMÉNEZ ALEMÁN, José Alonzo. Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. En: Revista Derecho & Sociedad, Número 55. Pp. 57.
5
Disposición incluida mediante la Resolución Nº 222-2021-CD/OSIPTEL
vigente a partir del 29 de noviembre de 2021.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RCD 00271-2023-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A contra la Resolución de Gerencia General Nº 181-2023-GG/OSIPTEL
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
- Numero : 00271-2023-CD/OSIPTEL
- Emitida por : Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancias - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2023-10-04
- Fecha de aplicacion : 2023-10-05
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