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Infundado Recurso Apelación Interpuesto Empresa RCD Transportes y Comunicaciones
11/06/2023
Infundado Recurso Apelación Interpuesto Empresa RCD Transportes y Comunicaciones
Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERU S.A.C. contra la Resolución Nº 381-2022-GG/ OSIPTEL RCD 00299-2023-CD/OSIPTEL Lima, 30 de octubre de 2023 EXPEDIENTE 00062-2022-GG-DFI/PAS MATERIA Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00381-2022-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO VIETTEL PERU S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERU S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 00381-2022-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 294-OAJ/2023 del 17 de septiembr…
Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERU S.A.C. contra la Resolución Nº 381-2022-GG/ OSIPTEL
RCD 00299-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 30 de octubre de 2023
EXPEDIENTE 00062-2022-GG-DFI/PAS
MATERIA
Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución
Nº 00381-2022-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO VIETTEL PERU S.A.C.
VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERU S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 00381-2022-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 294-OAJ/2023 del 17 de septiembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00062-2022-GG-DFI/PAS.
I. ANTECEDENTES:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta Nº 01353-DFI/2022, notificada el 9 de junio de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción 1 (en adelante, DFI) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 2 del Anexo 1 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad (en adelante, Normas Complementarias del RENTESEG)
2
, por cuanto habría incumplido con las obligaciones dispuestas en los artículos 17 y 18 de la referida norma, así como por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 7 y 9 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias (en adelante, RGIS)
3
, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de sus descargos.
1.2. El 15 de junio de 2022, mediante escrito s/n, VIETTEL solicitó una ampliación de plazo de veinte (20) días hábiles adicionales para la remisión de sus descargos. La DFI, mediante carta Nº 01456-DFI/2022
notificada el 17 de junio de 2022, le concedió a la empresa operadora el plazo adicional de diez (10) días hábiles.
1.3. VIETTEL, mediante escrito s/n, recibido el 11 de julio de 2022, presentó sus descargos (Descargos 1).
1.4. Mediante Informe Nº 00125-DFI/2022 (Informe Final de Instrucción), emitido el 21 de julio de 2022, la DFI analizó los descargos presentados por VIETTEL, el mismo que fue puesto en conocimiento de dicha empresa operadora por parte de la Gerencia General, mediante carta C.00542-GG/2022, notificada vía correo electrónico el 22 de julio de 2022, a efectos que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.
1.5. Mediante carta s/n, recibida el 2 de agosto de 2022, VIETTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción (Descargos 2).
1.6. A través del Memorando Nº 00356-GG/2022 de fecha 21 de setiembre de 2022, la Gerencia General solicitó a la DFI que evalúe los argumentos presentados por VIETTEL en sus Descargos 2; lo cual fue atendido por dicha Dirección mediante el Memorando Nº 01368-DFI/2022 de fecha 30 de setiembre de 2022.
1.7. Mediante la Resolución Nº 00381-2022-GG/ OSIPTEL (en adelante RESOLUCIÓN 381), notificada el 16 de noviembre de 2022, la Gerencia General - entre otros - resolvió:
"SE RESUELVE: (...)
Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa VIETTEL
PERU S.A.C. con una (01) multa de 113.2 UIT, por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el ítem 2 del Anexo 1 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Normas Complementarias del RENTESEG, aprobadas por Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por cuanto no entregó al OSIPTEL la información correspondiente al reporte de equipos terminales móviles sustraídos, perdidos o recuperados, en la forma y plazo previstos en los artículos 17º y 18º de la referida norma, durante el periodo del 3 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Determinar la responsabilidad de la empresa VIETTEL PERU S.A.C. por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el literal b) del artículo 7º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y modificatorias, toda vez que no remitió de manera completa la información respecto de los equipos terminales móviles, sustraídos, perdidos o recuperados durante el periodo del 3 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; a efectos de considerarse para la aplicación de reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan.
Artículo 4º.- Determinar la responsabilidad de la empresa VIETTEL PERU S.A.C. por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el artículo 9º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, toda vez que remitió información inexacta respecto de los equipos terminales móviles sustraídos, perdidos o recuperados durante el periodo del 3 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; a efectos de considerarse en la aplicación de la reincidencia y demás responsabilidades que las leyes establezcan. (...)
1.8. El 7 de diciembre de 2022, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN 381.
III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4
(en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto a los argumentos de VIETTEL, cabe señalar lo siguiente:
4.1 Respecto a la aplicación del atenuante por reconocimiento de responsabilidad.-VIETTEL mediante su Recurso de Apelación, ha reconocido de forma expresa y por escrito su Av. Alfonso Ugarte Nº 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400
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responsabilidad sobre los hechos que han generado el incumplimiento de los artículos 17 y 18 de las Normas del RENTESEG, así como del artículo 7 del RGIS. Al respecto, la referida empresa operadora invoca la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-CD/OSIPTEL, la cual señala que el reconocimiento de la responsabilidad puede presentarse desde que el presunto infractor es notificado con el escrito de imputación de cargos (inicio) hasta antes de la emisión de la resolución final del procedimiento administrativo.
Sobre el particular, conforme a lo establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 18 del RGIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, el reconocimiento de responsabilidad 5
, el cual debe cumplir con los siguientes presupuestos:
- El infractor debe reconocer su responsabilidad luego de iniciado un procedimiento administrativo sancionador.
- El reconocimiento debe ser expreso y por escrito.
Sobre el particular, el Consejo Directivo, en la Resolución Nº 180-2022-CD/OSIPTEL, ha desarrollado el criterio de oportunidad que debe considerarse al momento de evaluar dicha causal atenuante, estableciendo que la oportunidad para el reconocimiento de responsabilidad por parte de la empresa operadora, es hasta el momento anterior a la emisión de la Resolución que imponga la sanción. Al respecto, dicho Colegiado sostiene lo siguiente:
"De otro lado, sobre la oportunidad del reconocimiento de responsabilidad y tal como tiene pleno conocimiento
VIETTEL
6
, este Colegiado reitera que no resulta aplicable dicho atenuante de responsabilidad, en tanto solo podía plantearlo hasta antes de la imposición de la sanción, considerando la lógica del ahorro de recursos de la administración. Siendo así, a esta etapa del procedimiento (segunda instancia administrativa) no es posible aplicar algún porcentaje de reducción sobre las multas impuestas."
No obstante, se advierte que VIETTEL no reconoció su responsabilidad antes de la emisión de la Resolución que impuso la sanción, motivo por el cual la Primera Instancia determinó válidamente que no correspondía aplicar dicha atenuante de responsabilidad.
En efecto, la norma precisa que el reconocimiento de responsabilidad debe ser en forma expresa y por escrito;
sin embargo, de acuerdo con el RGIS, la valoración de dicha causal atenuante se da en función a la oportunidad de su presentación. En este caso, VIETTEL ha reconocido su responsabilidad recién con el recurso de apelación y no antes de la emisión de la RESOLUCIÓN 381. Por lo tanto, no corresponde aplicar el factor atenuante solicitado por
VIETTEL.
4.2 Respecto al cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa.-VIETTEL expresa que acreditó el cumplimiento del cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa, toda vez que, mediante el escrito de fecha 5 de julio de 2022, informó el cumplimiento de la Resolución Nº 00288-2022-DFI/OSIPTEL
7
, a través de la cual se le impuso una medida cautelar relacionada con la actualización de los registros observados de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de las Normas del RENTESEG y los artículos 7 y 9 del RGIS.
Por dicho motivo, VIETTEL sostiene que mediante los archivos PER_24_SPRN_20220705_SUB.TXT
8
y
PER_24_SPRN_20220701.TXT
9
, procedió a realizar la subsanación de los registros pendientes y la carga de los Información actualizada a su alcance andina.pe
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registros que no habían sido reportados, respectivamente, siendo confirmado el procesamiento de los archivos mediante el correo electrónico del RENTESEG.
Por lo tanto, dado que la medida cautelar establecida mediante Resolución Nº 00288-2022-DFI/OSIPTEL le ordenó la actualización del Registro de Abonados, sin haber sido notificados de alguna observación luego de dicha subsanación, VIETTEL solicita se tenga por cumplido el cese de los actos y omisiones que constituyen la infracción administrativa.
Sobre el particular, se advierte que, la Primera Instancia, a partir de la evaluación efectuada sobre dichos argumentos, expresó lo siguiente:
"Respecto al incumplimiento de los artículos 17º y 18º de las Normas Complementarias del RENTESEG, es de considerar que para que se configure el cese de la conducta infractora, éste tiene que haberse dado en la totalidad de los actos constitutivos de la infracción imputada, tal como ha sido señalado por el Consejo Directivo del OSIPTEL a través de distintos pronunciamientos 10
.
En el presente caso, acorde con lo evaluado en el presente análisis, se aprecia que se encuentran pendientes de subsanar cincuenta y seis (56) -de doscientos veintitrés (223)- registros presentados con error de formato (Artículo 17º de las Normas Complementarias)."
Al respecto, este Consejo Directivo comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto a partir de la evaluación efectuada por dicho órgano sobre la aplicación del eximente de subsanación voluntaria, contrariamente a lo sostenido por VIETTEL y su alegación de subsanación, determinó que VIETTEL
mantenía pendiente de subsanar cincuenta y seis (56)
registros enviados con error de formato (Artículo 17 de las Normas del RENTESEG); situación que no habría variado, dado que la empresa no ha aportado medios de prueba adicionales con su recurso de apelación que permitan modificar dicha conclusión. Asimismo, por la naturaleza de la obligación prevista en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad en que debió contarse con la información cuya entrega era exigible, no resulta factible que se efectúe el cese de la conducta.
Por lo expuesto, no corresponde aplicar la causal atenuante por cese de la conducta infractora, solicitada por VIETTEL.
4.3 Sobre la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora.-Sobre la base del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del TUO de la
LPAG
11
, la empresa operadora señala que el OSIPTEL
debe considerar que las acciones que se han acreditado para la no repetición de la conducta son suficientes y, por ende, debe aplicarse la respectiva atenuante de responsabilidad.
Sobre el particular, este Colegiado advierte que, considerando la evaluación realizada por el órgano técnico, es decir, la DFI, a través de su Informe Final de Instrucción Nº 00125-DFI/2022, la Primera Instancia señaló que no es posible considerar que las medidas implementadas por VIETTEL han sido debidamente acreditadas, pues no resulta suficiente la indicación de la implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora, sino que se requiere, necesariamente, que éstas aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo.
Siendo ello así, esta instancia comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto a partir de la evaluación realizada por la DFI de las presuntas medidas adoptadas, se determinó que la información remitida no evidencia el funcionamiento de la ejecución y puesta en marcha del proceso de subsanación y el proceso de extracción de información, así como del reporte de los archivos SPRN, ni cómo estos han sido efectivos en el envío diario del reporte de equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados, en orden a lo previsto por los artículos 17 y 18 de las Normas del RENTESEG.
Ahora bien, de la revisión del Recurso de Apelación, VIETTEL no formula argumentos específicos u ofrece medios probatorios adicionales orientados a desvirtuar la posición de la Primera Instancia; cuyo razonamiento el Consejo Directivo comparte. Por lo que, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 954 de fecha 12 de octubre de 2023.
SE RESUELVE:
S.A.C. contra la Resolución Nº 381-2022-GG/OSIPTEL;
y, en consecuencia, confirmar la multa impuesta.
Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La notificación de la Resolución a la empresa VIETTEL PERU S.A.C., así como del Informe
Nº 294-OAJ/2023; (ii) La publicación de la Resolución en el diario oficial El Peruano. (iii) La publicación de la Resolución, el Informe Nº 294-OAJ/2023, así como la Resolución Nº 381-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo 1
De acuerdo con el nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia Nº 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción.
2
Aprobado mediante Resolución Nº 0081-2017-CD/OSIPTEL y sus modificatorias 3
Denominación acorde con lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución Nº 00259-2021-CD/OSIPTEL, antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
4
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
5
Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago (i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (...)"
6
Mayor detalle en la Resolución Nº 045-2022-OSIPTEL
7
Relacionado al Expediente Nº 00006-2022-GG-DFI/CAUTELAR
8
Cargado en el Módulo SFTP del RENTESEG el 05.07.2022
9
Cargado en el Módulo SFTP del RENTESEG el 01.07.2022
10
Se pueden ver las Resoluciones Nº 056-2018-CD/OSIPTEL y Nº 190-2021-CD/OSIPTEL emitidas bajo los Expedientes Nº 0005-2017/TRASU/ST-PAS
y Nº 0037-2020/TRASU/ST-PAS, respectivamente.
11
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...)
1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RCD 00299-2023-CD/OSIPTEL Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERU S.A.C. contra la Resolución Nº 381-2022-GG/ OSIPTEL
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
- Numero : 00299-2023-CD/OSIPTEL
- Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2023-11-06
- Fecha de aplicacion : 2023-11-07
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