12/05/2023

Av Alfonso Ugarte 873 Lima Central Telefónica: RE 0220-2023-JNE JNE

Organismos Reguladores, Jurado Nacional de Elecciones Av. Alfonso Ugarte Nº 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 CONTACTO COMERCIAL 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Editora Perú Una empresa peruana que te conecta con el mundo El Diario Oficial cuenta con Cuerpo Noticioso, el Boletín Oficial y la separata de Normas Legales. elperuano.pe Información noticiosa, especiales, videos, podcast y canal online. andina.pe Transformamos tus proyectos de impresión gráfica en productos de calidad. segraf.com.pe ORGANISMOS AUTÓNOMOS Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Extr…
Organismos Reguladores, Jurado Nacional de Elecciones
Av. Alfonso Ugarte Nº 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 CONTACTO COMERCIAL 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Editora Perú Una empresa peruana que te conecta con el mundo El Diario Oficial cuenta con Cuerpo Noticioso, el Boletín Oficial y la separata de Normas Legales. elperuano.pe Información noticiosa, especiales, videos, podcast y canal online. andina.pe Transformamos tus proyectos de impresión gráfica en productos de calidad. segraf.com.pe ORGANISMOS AUTÓNOMOS Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 003-2023-MPLYO, así como los demás acuerdos adoptados en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín
RE 0220-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2023002582
YAULI - JUNÍN
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nazario Edgar Flores Castro (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 013-2023-MPLYO, del 9 agosto de 2023, que declaró improcedente su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 007-2023-MPLYO/CM, del 12 de mayo de 2023, que declaró improcedente el pedido de vacancia que presentó en contra de don Edson Crisóstomo Ortega, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín (en adelante, señor alcalde), por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo (RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 28 de marzo de 2023, el señor recurrente solicitó la suspensión del señor alcalde, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo (RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) El señor alcalde ha incurrido en la falta grave prevista en el numeral 1 del artículo 111 del RIC: "incumplir las normas establecidas en el presente reglamento y la Ley Orgánica de Municipalidades en forma reiterada". Así:
- Vulneró el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 413-2019-EF, que prohíbe la percepción de otros ingresos.

Ello porque en enero y febrero de 2023, además de su remuneración mensual como autoridad edil (S/ 7 500.00), el señor alcalde ha recibido otros ingresos de S/ 600.00
como dietas mensuales de la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado La Oroya - Yauli (en adelante, EMSAPA YLO SRL).
- Vulneró el artículo 21 de la LOM, que establece que el cargo de alcalde se desempeña a tiempo completo.

Al respecto, desde enero de 2023, el señor alcalde, además de ejercer dicho cargo, se ha desempeñado como director y presidente de la Junta General de la empresa EMSAPA YLO SRL. También, el 17 de febrero y 17 de marzo de 2023, dentro del horario laboral de la municipalidad, el señor alcalde estuvo en las ciudades de Satipo y Huancayo, en las que fue elegido y juramentó como presidente de la Asociación de Municipalidades de la Región Junín (AMREJ).
- Vulneró el numeral 1 del artículo 20 de la LOM, esto es, defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de sus vecinos. Sobre el particular, permitió que los vecinos que no tienen acceso a internet estén discriminados e impedidos de conocer el texto físico del Plan de Gobierno de la gestión edil 2023-2026. Adicionalmente, permitió que los vecinos de La Oroya antigua estén impedidos de tener acceso al canal gratuito de TV del Estado o a canales de señal abierta, por lo que se ven obligados a contratar los servicios particulares de TV. De hecho, no ha cumplido con el convenio de cooperación interinstitucional entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP y la Municipalidad Provincial de Yauli.
b) El señor alcalde ha incurrido en la falta grave prevista en el numeral 2 del artículo 111 del RIC: "el incumplimiento u obstrucción al cumplimiento de las ordenanzas y acuerdos de concejo". Así:
- Incumplió con el primer acuerdo de concejo que declaró en emergencia administrativa, económica y financiera a la municipalidad. Ello se demuestra con la falta de reformas, cambio o reorganización necesarios para optimizar los recursos y funciones. No ha transparentado el Plan de Reactivación de La Oroya en los 100 primeros días de la gestión. Además, no actualiza el organigrama ni reduce ocho gerencias para frenar el gasto excesivo; por el contrario, incrementó la contratación de personal que lo apoyó en la campaña electoral.
- Incumplió el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 018-2021, del 16 de abril de 2021, que acordó declarar en austeridad económica y financiera, así como la racionalidad del gasto público. Pese a ello, se ha generado más gastos indebidos o excesivos, contraviniendo la Directiva Nº 001-2021- MPYLO/GPP.
c) El señor alcalde ha incurrido en la falta grave prevista en el numeral 3 del artículo 111 del RIC: "la negligencia en el desempeño de sus funciones, en forma individual como miembros de comisiones permanentes y/o especiales". Así:
- Permitió irregularidades en la contratación de personal y proveedores, privilegiando a quienes lo apoyaron en su campaña electoral, lo que se evidencia con los audios de denuncia pública que se difundió en la emisora Antena Radio, el 11, 18 y 25 de marzo de 2023.
- Permitió amenazas y hostilización a los comerciantes, cobros indebidos sin sustento en algún acuerdo de concejo municipal (caso de amenaza de desalojo de kiosko Plazuela 2 de mayo, e incremento en cobro a comerciantes del mercado Túpac Amaru).
- Permitió incapacidad de gasto respecto al porcentaje de avance de la ejecución presupuestal, pese a la existencia de necesidades y requerimientos de la población, lo que evidencia en la consulta realizada en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
- Permitió que no se haya atendido en forma completa su solicitud de acceso a la información pública presentada el 3 de enero de 2023 y su petición del 10 de marzo del mismo año.
- Maltrató e insultó a los vecinos que asistieron a la reunión de COPROSEC, realizada el 21 de marzo de 2023, señalándolos como "despistados". Asimismo, permitió el enfrentamiento entre regidores y los vecinos.
d) El señor alcalde ha incurrido en la falta grave prevista en el numeral 4 del artículo 111 del RIC: "verter información falsa a la colectividad en forma verbal, escrita o por medios de difusión masiva con la intención de causar perjuicio a la imagen de las autoridades e institución". Así:
- En la reunión de COPROSEC, realizada el 21 de marzo de 2023, así como en la estación de informes de la sesión de concejo del 22 del mismo mes y año, dio información falsa a la colectividad señalando que se efectuaron consultas en la reunión de COPROSEC, pese a que este no es una instancia de consulta sino una instancia de diálogo, informes, coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades en materia de seguridad ciudadana en el ámbito provincial.

La información falsa tuvo la intención de burlar el pedido de cabildo abierto que el suscrito formuló el 10 de marzo de 2023, a través de la Carta Nº 010-2023-NAFC.

1.2. El 13 y 26 de abril de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) El señor recurrente no ha adjuntado medios probatorios acerca de que la autoridad habría percibido
otros ingresos aparte de su remuneración como alcalde.

Solo se limitó a pedir que se solicite información a la empresa EMSAPA YLO SRL. Además, esta supuesta conducta no se encuentra dentro de los alcances establecidos en el numeral 1 del artículo 111 del RIC, puesto que, según el artículo 10 del estatuto de la precitada empresa, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli se convierte en presidente de la Junta General de la empresa.
b) Su asistencia a las ciudades de Satipo y Huancayo para participar en la AMREJ no contraviene ninguna norma legal, pues es parte de sus funciones de representación como autoridad edil participar en dicha asociación a efectos de lograr una mejor concertación con los órganos del Poder Ejecutivo y del Gobierno Regional de Junín, a fin de obtener mejores beneficios para las localidades.
c) El señor recurrente tampoco ha acreditado que su persona obstruye el cumplimiento de las ordenanzas y acuerdos de concejo, pues como alcalde viene actuando en cumplimiento irrestricto de las facultades establecidas en el artículo 20 de la LOM y en forma respetuosa al trabajo del concejo municipal. Así, el señor recurrente no ha tomado en cuenta que la situación que enfrenta la provincia son problemas estructurales que devienen de malos manejos en las administraciones ediles anteriores.

En consecuencia, no se ha demostrado que el suscrito haya cometido la falta grave prevista en el numeral 2 del artículo 111 del RIC.
d) Por otro lado, el alcalde, al ser la máxima autoridad administrativa de la provincia, no forma parte de ninguna comisión permanente o especial, por lo que no puede ser sujeto pasivo de la falta grave prevista en el numeral 3 del artículo 111 del RIC.
e) Por último, niega que haya expresado información falsa con el fin de causar daño a la imagen de las autoridades o de la institución, por lo que tampoco se acredita que haya cometido la falta grave establecida en el numeral 4 del artículo 111 del RIC.
f) En suma, se advierte una carencia de motivación para solicitar su suspensión, pues los hechos señalados por el señor recurrente no están probados y tampoco calzan en las faltas graves invocadas.

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 003-2023-MPYLO/CM, del 12 de mayo de 2023, el Concejo Provincial de Yauli, por mayoría (5 votos en contra y 2 abstenciones), declaró improcedente el pedido de suspensión. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 007-2023-MPLYO/ CM, de la misma fecha.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).

1.4. El 24 de mayo de 2023, el señor recurrente presentó recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 007-2023-MPLYO/ CM, bajo los siguientes argumentos:
a) La sesión extraordinaria de concejo debió ser convocada por el señor alcalde o por los regidores; sin embargo, fue convocada por una persona no identificada -quien firmó por el gerente municipal-. Asimismo, se excedió el plazo para convocar a la mencionada sesión.

Tampoco se cumplió con el tiempo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión extraordinaria.
b) Con los escritos presentados ante la municipalidad el 25 de abril y 10 de mayo de 2023, denunció infracciones cometidas por el señor alcalde, solicitando que se le sancione por nuevos hechos que constituyen faltas graves previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 111 del RIC, pues no atendió su pedido de acceso a la información pública y hubo demora en la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo para tratar su pedido de suspensión.
c) Se omitió evaluar su escrito del 5 de mayo de 2023, a través del cual amplió su pedido de suspensión y ofreció nuevos medios probatorios. Del mismo modo, pidió que sus escritos presentados sean acumulados y se disponga su participación virtual en la respectiva sesión de concejo para evitar actos de violencia hacia su persona. Asimismo, solicitó que se cumpla con el procedimiento de suspensión previsto en el artículo 109 del RIC y se le informe documentadamente sobre el inicio de investigación previa que debe realizar la Comisión Especial, así como que se le traslade el descargo de la autoridad cuestionada.
d) En la sesión extraordinaria de concejo no se cumplió con dar lectura a la solicitud de suspensión. Tampoco se entregó con antelación a los señores regidores la copia de los 4 escritos referidos a su petición. Ello impidió que los miembros del concejo tengan información y conocimiento oportuno, de modo integral y suficiente, de la petición contenida en los escritos que presentó.
e) Se omitió informar el estado situacional de su pedido de suspensión; tampoco se informó acerca del día y hora en que se corrió traslado de los cargos al señor alcalde.
f) Asimismo, se omitió comprobar que los hechos y conductas denunciadas se encuentran contempladas como faltas graves especificadas en los numerales 1, 2, 3
y 4 del artículo 111 del RIC.
g) El señor alcalde no debía conducir la sesión extraordinaria de concejo en el momento de la deliberación ni de la votación. Cabe señalar que no se le concedió oportunamente el uso de la palabra por alusión.
h) No se tomó en cuenta que hay indicios de la comisión de las faltas graves por parte del señor alcalde. Así, no se tomó en cuenta, entre otros, los reportes periodísticos sobre las irregularidades que habría cometido el señor alcalde.
i) Presentó como nuevos medios de prueba los siguientes:
- Informe Nº 18-2023/EMSAPA-YLO-SRL/DCF, emitido por don Ever Rojas Malpica, contador de la mencionada empresa municipal, en el que se evidencia que falta investigar el caso de dietas del año 2023.
- Escrito presentado el 25 de abril de 2023, sobre denuncia por infracciones que habría cometido el señor alcalde.
- Carta Nº 09-2023-MPYLO/GM, del 8 de mayo de 2023, y la parte pertinente del libro de actas de sesiones extraordinarias de concejo, el video y la grabación de audio de la sesión realizada el 12 de mayo de 2023.
- Solicitudes de acceso a información pública, presentadas el 31 de marzo, 27 de abril y el 15 y 23 de mayo de 2023, cuya atención está pendiente.

Con el escrito del 6 de junio de 2023, el señor recurrente solicitó que se tenga en cuenta una nueva infracción del señor alcalde por incumplir el artículo 55 del RIC, dado que no se convocaba a la sesión de concejo en la que se trataría su recurso de reconsideración.

Por medio del escrito del 19 de junio de 2023, el señor recurrente solicitó que se tenga en cuenta nueva infracción del señor alcalde, pues en el acuerdo de concejo del 12 de mayo de 2023, se invocó falsamente que presentó los escritos registrados como los Expedientes 2896 y 3264.

1.5. En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2023-MPYLO/CM, del 9 de agosto de 2023, el Concejo Provincial de Yauli, por mayoría (4 votos en contra y 3 abstenciones), declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 013-2023-MPLYO, de la misma fecha.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 31 de agosto de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 013-2023-MPLYO, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Se omitió trasladar a los señores regidores los escritos que presentó el 28 de marzo, 12 de abril, 5, 10, 15 y 24 de mayo, 6 y 19 de junio, 3 de julio y 8 de agosto de 2023.
b) En el acuerdo de concejo impugnado no se precisó que adjuntó nueva prueba y que ofreció otros medios probatorios que la Municipalidad Provincial de Yauli debió incorporar al expediente.
c) Así, se omitió que el suscrito ofreció los siguientes medios probatorios:
- Información que debe proporcionar la empresa
EMSAPA YLO SRL.
- Informe Nº 07-2023-OCI/0416, del 14 de junio de 2023, emitido por el Órgano de Control Interno (OCI) de la referida entidad edil.
- Estatuto de la empresa EMSAPA YLO SRL.
- Diario Primicia, del 18 de febrero y 17 de marzo de 2023 (links de su página web).
- Resolución de Alcaldía Nº 254-2005-ALC/MPYO, del 7 de noviembre de 2005.
- Carta Nº 003-2023-MPYO/RACCIP, del 9 de enero de 2023, emitida por el responsable de atención de las solicitudes de acceso a la información pública, quien refiere y adjunta el organigrama de la entidad edil que tiene 8 gerencias.
- Denuncias de emisoras radiales del 11 de marzo de 2023, en el que se cuestiona la gestión del señor alcalde y que, a dicha fecha, no hay reducción de gastos por alimentos privilegiados entorno a la sesión de concejo municipal del 8 de marzo de 2023.
- Audios de denuncia pública que se difundió en la emisora Antena Radio el 11, 18 y 25 de marzo de 2023.
- Reclamos que hicieron los comerciantes del mercado Túpac Amaru.
- Registros de Consulta Amigable sobre ejecución del gasto de la página web del MEF.
- Los audios y actas de la sesión de concejo municipal del 22 de marzo de 2023, y el audio del 25 de marzo de 2023 en la Antena Radio.
d) Permitió que no se haya dado atención a ninguna de sus solicitudes de información pública del 3 de enero y 10 de marzo de 2023.
e) En la sesión extraordinaria de concejo del 12 de mayo de 2023, dio información falsa, informando que el suscrito calificó a los regidores de títeres y dijo que no se declaró a la Municipalidad Provincial de Yauli en emergencia administrativa y financiera.
f) No se le puso a conocimiento el Informe Legal Nº 246-2023/MPYLO/GAJ, del 1 de agosto de 2023, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la municipalidad.
g) Los señores regidores fueron sorprendidos por el asesor legal externo, quien manifestó que la OCI había concluido que no existía situación adversa en el Informe de Orientación.
h) Tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 109 del RIC, que establece que la petición de suspensión debe derivarse a una comisión especial de regidores para que inicie la investigación previa y que emita un dictamen previo a resolver el pedido.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[...]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[...]
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe:

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].

1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM
1.4. El numeral 4 del artículo 25 dispone que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en el siguiente caso:
[...]
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.

1.5. El artículo 44, sobre la publicidad de las normas municipales, preceptúa que:

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad [resaltado agregado].

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

En el TUO de la LPAG
1.6. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.7. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.8. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.9. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.10. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[...]
1.11. El artículo 248 indica lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo [sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
[...]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
[...]
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. [...]
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.12. En el considerando 2.4. de la Resolución Nº 0972-2021-JNE, replicado en la Resolución Nº 2927-2022-JNE, se consignó lo siguiente:

2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral 1
, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM [...], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú [...], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG [...]. [resaltado agregado].
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental [...] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG [...].
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención [...].
d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG [...].

1.13. En la Resolución Nº 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, se especificó, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.14. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Elementos de la causa de suspensión establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM
2.2. En el caso concreto, el señor recurrente pidió la suspensión del señor alcalde por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN. 1.4.), pues presuntamente habría incurrido en las faltas graves previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 111 del
RIC.

2.3. En cuanto a la suspensión de alcaldes y regidores a cargo del concejo municipal correspondiente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente dicha sanción a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de determinados elementos (ver SN 1.12.). El primero es que el RIC se haya publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de haber cometido la conducta imputada a la autoridad municipal.

2.4. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que son aprobadas por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surte efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.).

2.5. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.13.), la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas.

2.6. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento -en este caso, el RIC- debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM.

2.7. En el caso concreto, obra el Oficio Nº 100-2023-MPYLO/GM, presentado el 5 de octubre de 2023, mediante el cual el gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Yauli remitió la Ordenanza Municipal Nº 009-2021-MPYLO/CM, del 17 de junio de 2021, que aprobó el RIC. Asimismo, remitió la publicación de la precitada ordenanza municipal y del contenido del RIC, que fue efectuada en el diario Primicia, el 6 de junio de 2021.

2.8. Ahora bien, el procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo edil y se retirará provisionalmente la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.9. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver
SN 1.7.).

2.10. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.11. Así, de acuerdo al principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

2.12. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.13. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.14. Sobre el particular, en su recurso de apelación, el señor recurrente ha alegado, entre otros, que el procedimiento de suspensión no se ha llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del RIC, toda vez que su pedido de suspensión no fue trasladado a una comisión especial de regidores para que, previa investigación, emitan el dictamen correspondiente.

Asimismo, el señor recurrente indica que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 12 de mayo y 9 de agosto de 2023, en las que se resolvió el pedido de suspensión y el recurso de reconsideración, respectivamente, no se ha incorporado al expediente los medios probatorios que ofreció oportunamente.

2.15. En efecto, el literal f del artículo 109 del RIC
establece que "la instrucción o investigación previa del procedimiento [de suspensión] la realizará la Comisión Especial conformada por cinco miembros, la misma que emitirá el dictamen o informe que corresponda".

2.16. De la revisión de los actuados, se advierte que, ante el pedido de suspensión presentado en contra del señor alcalde, no se conformó una comisión especial de regidores que se encargue de determinar si los hechos que se atribuyó a la autoridad edil configuran o no las faltas graves. Además, debía merituar los medios probatorios presentados y ofrecidos por el señor recurrente, y los cuales fueron detallados en su recurso de apelación.

2.17. Así las cosas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, toda vez que no se observó el procedimiento preestablecido en el RIC respecto a los pedidos de suspensión presentados en contra de las autoridades ediles.

2.18. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.10.) el Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 003-2023-MPLYO, del 12 de mayo de 2023, así como los demás acuerdos adoptados en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Yauli para que, en virtud de los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.), recabe, incorpore y meritúe la información que ha sido presentada y ofrecida por el señor recurrente, y se cumpla el procedimiento preestablecido en el RIC, a fin de determinar la existencia o no de la causa de suspensión imputada, previa notificación de los actuados a las partes.

2.19. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de
devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deben incorporarse y merituarse los medios probatorios presentados y ofrecidos por el señor recurrente:
- Información que debe proporcionar la empresa
EMSAPA YLO SRL.
- Informe Nº 07-2023-OCI/0416, del 14 de junio de 2023, emitido por el Órgano de Control Interno de la referida entidad edil.
- Estatuto de la empresa EMSAPA YLO SRL.Diario Primicia del 18 de febrero y 17 de marzo de 2023 (links de su página web).
- Resolución de Alcaldía Nº 254-2005-ALC/MPYO del 7 de noviembre de 2005.
- Carta Nº 003-2023-MPYO/RACCIP, del 9 de enero de 2023, emitido por el responsable de atención de las solicitudes de acceso a la información pública, quien refiere y adjunta el organigrama de la entidad edil que tiene 8 gerencias.
- Denuncias de emisoras radiales del 11 de marzo de 2023, en el que se cuestiona la gestión del señor alcalde y que, a dicha fecha, no hay reducción de gastos por alimentos privilegiados entorno a la sesión de concejo municipal del 8 de marzo de 2023.
- Audios de denuncia pública que se difundió en la emisora Antena Radio el 11, 18 y 25 de marzo de 2023.
- Reclamos que hicieron los comerciantes del mercado Túpac Amaru.
- Registros de Consulta Amigable sobre ejecución del gasto de la página web del MEF.
- Los audios y actas de la sesión de concejo municipal del 22 de marzo de 2023, y el audio del 25 de marzo de 2023 en la Antena Radio.
- Asimismo, deberá incorporarse aquella documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de suspensión.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de suspensión y ser puestas en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, son necesarios para la configuración de la causa de suspensión, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de suspensión invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión;
asimismo, debe notificarse al solicitante de la suspensión y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la
LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Estas acciones corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. NULO el Acuerdo de Concejo Extraordinaria Nº 003-2023-MPLYO, del 12 de mayo de 2023, así como los demás acuerdos adoptados en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra de don Edson Crisóstomo Ortega, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y 2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Yauli, departamento de Junín, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.1.19. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro Secretaria General 1
Resoluciones Nº 1142-2012-JNE, Nº 0296-2014-JNE, Nº 0076-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0148-2019- JNE y Nº 0142-2020-JNE.

2
Aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0220-2023-JNE Av. Alfonso Ugarte Nº 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 CONTACTO COMERCIAL 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Editora Perú Una empresa peruana que te conecta con el mundo El Diario Oficial cuenta con Cuerpo Noticioso, el Boletín Oficial y la separata de Normas Legales. elperuano.pe Información noticiosa, especiales, videos, podcast y canal online. andina.pe Transformamos tus proyectos de impresión gráfica en productos de calidad. segraf.com.pe ORGANISMOS AUTÓNOMOS Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 003-2023-MPLYO, así como los demás acuerdos adoptados en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0220-2023-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2023-12-05
  • Fecha de aplicacion : 2023-12-06

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