12/03/2023

Establecen Precisiones Sobres Armas Fuego RS 1707-2023-SUCAMEC Transportes y Comunicaciones

Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones Establecen precisiones sobres las armas de fuego y las armas distintas a las de fuego reguladas en el marco de la Ley Nº 30299 y su Reglamento RS 1707-2023-SUCAMEC Lima, 1 de diciembre de 2023 VISTOS: El Informe Nº 00229-2023-SUCAMEC-OGAJ, el Informe Nº 00244-2023-SUCAMEC-OGAJ, emitidos por la Oficina General de Asesoría Jurídica; el Informe Nº 0535-2023-SUCAMEC-GAMAC, el Informe Técnico Nº 01836-2023-SUCAMEC-GAMAC, el Memorando Nº 04086-2023-SUCAMEC-GAMAC, emitidos por la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos, y; CONSIDERANDO: …
Organismos Reguladores, Transportes y Comunicaciones
Establecen precisiones sobres las armas de fuego y las armas distintas a las de fuego reguladas en el marco de la Ley Nº 30299 y su Reglamento
RS 1707-2023-SUCAMEC
Lima, 1 de diciembre de 2023
VISTOS:

El Informe Nº 00229-2023-SUCAMEC-OGAJ, el Informe Nº 00244-2023-SUCAMEC-OGAJ, emitidos por la Oficina General de Asesoría Jurídica; el Informe Nº 0535-2023-SUCAMEC-GAMAC, el Informe Técnico Nº 01836-2023-SUCAMEC-GAMAC, el Memorando Nº 04086-2023-SUCAMEC-GAMAC, emitidos por la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1127 se creó la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio del Interior, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional y económica en el ejercicio de sus funciones;

Que, la SUCAMEC fue creada con la finalidad de fortalecer las competencias del Sector Interior en el control, administración, supervisión, fiscalización, regulación normativa y sanción de las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada, fabricación y comercio de armas, municiones y materiales relacionados, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, dispone que el Estado regula el uso civil de armas que comprende la autorización, fiscalización, control de la fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución, traslado, custodia, almacenamiento, posesión, uso, destino final, capacitación y entrenamiento, así como reparación y ensamblaje;

Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 30299, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-IN, indica que la función regulatoria del Estado se ejerce a través de la SUCAMEC, con la finalidad de preservar la seguridad nacional, la protección del orden interno, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica;

Que, el literal a) del artículo 4 de la Ley Nº 30299 define a un arma de fuego de la siguiente manera: "Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas"; (El subrayado es nuestro);

Que, el literal b) del artículo 4 de la Ley Nº 30299 define a las armas que no son de fuego de la siguiente manera:
"Equipo de arquería horizontal o vertical, carabinas de resorte, neumáticas usadas para defensa personal, caza, deporte, esparcimiento o de colección"; (El subrayado es nuestro);

Que, se ha advertido que la industria ha puesto en circulación pistolas que no tienen el cañón bloqueado, sino que permiten, por la acción de la pólvora, disparar balas de goma que causan daños susceptibles de afectar la integridad física del receptor del disparo, denominadas traumáticas; y que, por lo tanto, se ajustan a la definición de arma de fuego del artículo 4 de la Ley Nº 30299;

Que, cabe señalar por ejemplo, que el Informe Pericial de Balística Forense de la Policía Nacional del Perú, No. 22577-22588/2023, que analizó este tipo de armas, indica que la pistola marca EKOL, modelo DICLE, con número de serie acotado, de fabricación turca, en el Punto VII, B, dio como resultado pólvora en el tubo cañón y recámara. En el Punto IX, concluye que este tipo de armas, disparan por acción de la pólvora, perdigones de goma;

Que, por consiguiente, para efectos de la Ley Nº 30299, toda arma que utilice una materia explosiva, como la pólvora, para lanzar proyectiles es considerada un arma de fuego, siendo que las armas que utilicen otro tipo de mecanismo (eléctricos, neumáticos o de airsoft, compresión de gases o de tipo aerosol, entre otros) para lanzar proyectiles son consideradas armas distintas a las de fuego;

Que, por tanto, es preciso señalar, además, que este tipo de armas traumáticas, que usan como detonante la pólvora, tiene el mismo sistema de carga de municiones, disparos, ruido, expulsión de casquillos luego del tiro, apariencia y peso que una pistola, lo que hace necesario se dicten disposiciones precisando su carácter de arma de fuego, habida cuenta su impacto frente a la seguridad ciudadana;

Que, es preciso acotar que, las armas denominadas traumáticas, que usan pólvora corresponden a la categoría de armas de fuego. Por lo tanto, requieren licencia de uso y tarjeta de propiedad por cada arma de fuego; mientras que las armas distintas a las de fuego no requieren licencia de uso o autorización para su transferencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 22 y 24 de la Ley Nº 30299;

Que, cabe precisar que, los titulares de autorizaciones para comercializar armas, municiones o materiales relacionados de uso civil tienen determinadas obligaciones, entre ellas la siguiente: "g) Exigir la licencia de uso de arma de fuego y la tarjeta de propiedad al usuario adquirente de un arma de fuego y municiones", conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Nº 30299;

Que, los titulares de autorizaciones para la comercialización de armas, municiones o materiales relacionados de uso civil deben tener presente que la fabricación y comercialización de objetos que sin ser armas de fuego tengan la apariencia de estas se encuentra prohibida, según lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Nº 30299;

Que, cabe mencionar que el literal h) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1127 y el literal j) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones -
ROF de la SUCAMEC, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-IN, modificado por Decreto Supremo Nº 017-2013-IN, establecen como una de las funciones del Superintendente Nacional, emitir resoluciones en el ámbito de su competencia;

Que, en ese sentido, corresponde al Superintendente Nacional emitir el acto resolutivo que permita realizar precisiones sobres las armas de fuego y las armas distintas a las de fuego reguladas en el marco de la Ley Nº 30299 y su Reglamento;

De conformidad con las facultades conferidas en el Decreto Legislativo Nº 1127 que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, y el Decreto Supremo Nº 004-2013-IN que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, modificado por Decreto Supremo Nº 017-2013-IN, y;

Con el visado de la Gerenta General, del Gerente de la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Precisar a los usuarios y a los agentes comercializadores de armas, municiones o materiales relacionados de uso civil, en el marco de la Ley Nº 30299
y su Reglamento, lo siguiente:
- Toda arma que utilice una materia explosiva para lanzar proyectiles es considerada un arma de fuego, como es el caso de las denominadas armas traumáticas.

Las armas que utilicen otro tipo de mecanismo (eléctricos, neumáticos o de airsoft, compresión de gases o de tipo aerosol, entre otros) para lanzar proyectiles son consideradas armas distintas a las de fuego.
- Las armas de fuego requieren licencia de uso y tarjeta de propiedad por cada arma de fuego; mientras que las armas distintas a las de fuego no requieren licencia de uso o autorización para su transferencia.
- Los agentes comercializadores de armas, municiones o materiales relacionados de uso civil se encuentran obligados a exigir la licencia de uso de arma de fuego y la tarjeta de propiedad al usuario adquiriente de un arma de fuego y municiones.
- La fabricación y comercialización de objetos que sin ser armas de fuego tengan la apariencia de estas se encuentra prohibida.

Artículo 2.- Publicar la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" y en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC (www.gob.pe/sucamec).

Regístrese, publíquese y comuníquese.

TEÓFILO MARIÑO CAHUANA
Superintendente Nacional

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RS 1707-2023-SUCAMEC Establecen precisiones sobres las armas de fuego y las armas distintas a las de fuego reguladas en el marco de la Ley Nº 30299 y su Reglamento
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
  • Numero : 1707-2023-SUCAMEC
  • Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2023-12-03
  • Fecha de aplicacion : 2023-12-04

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