10/20/2025
Resolución Consejo Directivo Declara Infundado RCDOSIEMO Defensa
Organismos Reguladores, Defensa Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Nº 137-2025-OS/CD, mediante la cual se desestimó su petición administrativa, para recaudar de los usuarios regulados, el pago ordenado con Resolución Nº 008-2021-OS/TSC-99 RCDOSIEMO 156-2025-OS/CD Lima, 16 de octubre del 2025 1. ANTECEDENTES Que, con fecha 27 de junio de 2025, Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A. ("Recurrente") presentó ante el Consejo Directivo de Osinergmin, una petición ad…
Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Nº 137-2025-OS/CD, mediante la cual se desestimó su petición administrativa, para recaudar de los usuarios regulados, el pago ordenado con Resolución Nº 008-2021-OS/TSC-99
RCDOSIEMO 156-2025-OS/CD
Lima, 16 de octubre del 2025
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 27 de junio de 2025, Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A. ("Recurrente") presentó ante el Consejo Directivo de Osinergmin, una petición administrativa, solicitando se recaude de sus usuarios regulados, los pagos que se le ordenaron cumplir mediante Resolución Nº 008-2021-OS/TSC-99 ("Resolución TSC 008"), a favor de Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. ("Egemsa");
Que, con fecha 14 de agosto de 2025, Osinergmin publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución Nº 137-2025-OS/CD ("Resolución 137"), mediante la cual se declaró infundada la petición administrativa solicitada por la Recurrente;
Que, con fecha 3 de septiembre de 2025, la Recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 137;
Que, con fecha 23 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la reunión solicitada por la Recurrente con la Gerencia de Regulación de Tarifas a fin de exponer el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 137;
Que, con fecha 30 de septiembre de 2025, se llevó a cabo el uso de la palabra ante el Consejo Directivo solicitado, a fin de exponer el recurso administrativo contra la resolución impugnada;
Que, con fecha 2 de octubre de 2025, mediante Carta Nº S-LIM-LEG-25-00302, la Recurrente presentó alegatos complementarios a su recurso de reconsideración interpuesto;
Que, es materia de la presente resolución, el análisis y revisión del recurso de reconsideración interpuesto, así como la información complementaria presentada.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la Recurrente solicita la modificación de la Resolución 137, de acuerdo con los siguientes extremos:
i. Se reconozca su derecho de recaudar, de parte de los usuarios regulados, las sumas de dinero que corresponden a los componentes de potencia y peaje de conexión del sistema principal de transmisión ("SPT"), cuyos pagos fueron ordenados mediante Resolución TSC
008, a favor de Egemsa.
ii. Se determine el mecanismo, metodología o procedimiento que la recurrente debe seguir para recaudar, de parte de sus usuarios regulados, las sumas de dinero que corresponden a los componentes de potencia y peaje de conexión del SPT, cuyos pagos fueron ordenados mediante Resolución TSC 008, a favor de Egemsa.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
3.1. Respecto de la eficiencia del contrato de suministro suscrito y Egemsa y el vacío normativo de reconocimiento de pago de potencia en horas fuera de punta; así como la vulneración a los principios de propiedad, de inderogabilidad singular de los reglamentos y de confianza legítima Que, la Recurrente sostiene que, en el artículo 34 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas ("LCE"), las distribuidoras ejercen obligatoriamente la actividad de comercialización en tanto deben suscribir contratos de suministro para garantizar la demanda de sus usuarios regulados. Su incumplimiento puede acarrear la caducidad de la concesión;
Que, la empresa distingue la regulación de los contratos con licitación y sin licitación según la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica ("Ley 28832"). Menciona que, no puede exigírsele la utilización del modelo de contratos [proveniente de licitaciones]; agregando que, de hecho, en el caso de que se hubieran aplicado dichos modelos el precio del contrato sería mayor, siendo por ello, ineficiente emplear dicho modelo;
Que, por otra parte, señala que la facturación en hora fuera de punta ("HFP") estaba expresamente prevista en el numeral 8.1 de la Resolución Nº 015-95-P/CTE ("Resolución CTE 015"). A criterio de la recurrente, esta norma facultaba al distribuidor a pactar con el generador la facturación de la potencia según la máxima demanda de sus usuarios, ya sea en hora punta ("HP") o en HFP;
Que, menciona que, la contratación con Egemsa bajo esta modalidad, fue plenamente legal y eficiente, no debiendo ser calificada como ineficiente. Asimismo, destaca que Osinergmin en un informe del año 2014, habría ratificado la vigencia de la Resolución CTE 015;
Que, la Recurrente aclara que su contratación no se trató de un acuerdo arbitrario ni de una negociación negligente, sino de la aplicación de un mecanismo previsto por el marco normativo sectorial. Indica que el pago efectuado a Egemsa no constituye un take or pay, sino que es un pago por lo efectivamente consumido que resulta de multiplicar la tarifa en barra por el consumo de 6 NORMAS LEGALES Lunes 20 de octubre de 2025
la potencia de los clientes. Por tanto, el pago a favor de Egemsa es un gasto necesario y costo eficiente en el que la Recurrente tuvo que incurrir para atender la demanda de sus usuarios regulados, la misma que fue coincidente con la máxima demanda del SEIN en HFP en los meses de febrero de los años 2014 y 2015;
Que, la Recurrente advierte que la Norma "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final", aprobada mediante Resolución Nº 206-2013-OS/CD ("Norma Opciones Tarifarias") fue emitida bajo la premisa de que la potencia que los distribuidores pagarían a los generadores siempre ocurriría en HP;
Que, a criterio de la empresa, la Norma Opciones Tarifarias omitió prever cómo se efectuará el pago de la potencia en el caso en que la máxima demanda del SEIN
ocurriera en HFP , a pesar de que ello estaba contemplado en la Resolución CTE 015. Por tanto, la recurrente sostiene que la Norma Opciones Tarifarias adolece de un vacío normativo, sin embargo, ello no debería ser una justificación, en tanto que, de acuerdo con el artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ("TUO de la LPAG"), la autoridad administrativa no debe dejar de resolver por deficiencia de fuentes;
Que, sostiene que la Resolución 137 vulnera el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, pues desconoce la aplicación de la Resolución CTE 015, norma de carácter general que solo podía ser derogada por otra de igual jerarquía, como efectivamente ocurrió mediante la Norma "Condiciones de aplicación de las tarifas de generación y transmisión eléctrica", aprobada con Resolución Nº 002-2020-OS/CD;
Que, en ese sentido, la Recurrente afirma que Osinergmin no puede dejar de aplicar la Resolución CTE
015 en casos concretos, en tanto que se contravendría el artículo 5 del TUO de la LPAG, el cual prohíbe apartarse de disposiciones reglamentarias vigentes. A juicio de la Recurrente, el Regulador incurrió en una contradicción al calificar de ineficiente el esquema de facturación de potencia en HFP, autorizado por el numeral 8.1 de la Resolución CTE 015;
Que, asimismo, alega la vulneración del principio de confianza legítima, en tanto que las normas y pronunciamientos previos del propio Osinergmin generaron en la recurrente la expectativa razonable de que el esquema de facturación pactado con Egemsa era válido y eficiente;
Que, finalmente, menciona una vulneración a su derecho de propiedad al impedirle trasladar a los usuarios regulados los costos asumidos por el pago de potencia a Egemsa en HFP durante los meses de febrero de los años 2014 y 2015. Argumenta que, Osinergmin, al impedir que los usuarios regulados asuman dichos costos, estaría obligando a la empresa a cubrir con su propio patrimonio lo que los usuarios deben de pagar conforme con el artículo 8 de la LCE, configurándose así un subsidio forzoso e ilegal a favor de los usuarios.
3.2. Respecto de la motivación aparente y/o ausencia en la resolución impugnada Que, la Recurrente sostiene que no está impugnando lo resuelto por el TSC mediante la Resolución TSC
008, sino que está solicitando que el Consejo Directivo establezca el mecanismo o procedimiento para trasladar a los usuarios regulados el pago que efectuó a favor de Egemsa. En ese sentido, el argumento de Osinergmin referido a que la materia fue resuelta por el TSC, constituiría una motivación aparente que tergiversaría el verdadero objeto de la petición administrativa, siendo que, el TSC no tiene competencias tarifarias;
Que, por otra parte, cuestiona que Osinergmin haya considerado en su motivación, como inaplicables la Resolución Nº 092-2015-OS/CD y el Decreto Supremo Nº 044-2017-EM por ser posteriores a los hechos, cuando en realidad no se busca la aplicación retroactiva de estas normas (lo que constituye un imposible jurídico), sino evidenciar que ambos cuerpos normativos fueron emitidos precisamente para corregir la situación anómala ocurrida en los meses de febrero de los años 2014 y 2015;
Que, finalmente, agrega que Osinergmin incurriría nuevamente en una motivación aparente al afirmar que la controversia no habría existido si en el contrato de suministro se hubiera establecido que la potencia se facture solo en HP; asimismo, al sostener que no existe base jurídica para crear un cargo o tarifa que ampare su petición.
3.3. Respecto del pago de los peajes de transmisión Que, la Recurrente indica que el monto que pagó en favor de Egemsa por la facturación de la potencia en HFP correspondiente a los meses de febrero del año 2014 y febrero del año 2015, incluye el pago de los peajes de transmisión, sin embargo, en la Resolución 137, no existiría un análisis específico por parte de Osinergmin que desarrolle las razones por las cuales la recurrente debe pagar el peaje de transmisión con su propio patrimonio;
Que, asimismo, enfatiza que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 28832, el pago de los peajes de transmisión es responsabilidad de los usuarios. Por consiguiente, concluye que la Resolución 137 contraviene abiertamente el marco jurídico asociado a la transmisión eléctrica del SPT y SGT.
3.4. Respecto del pago de intereses Que, la Recurrente sostiene que tendría el derecho al cobro de los intereses generados por S/ 719 910 y S/ 614 028. Precisa que Osinergmin no habría aprobado un procedimiento que permita trasladar esos costos a los usuarios, por lo que el retraso no le resulta imputable.
Sostiene que, la inacción de Regulador justifica el reconocimiento de intereses, por la deuda originada en los años 2014 y 2015;
Que, en ese sentido, detalla que, al 31 de enero de 2024, la deuda total que los usuarios regulados mantenían con la empresa ascendía a S/ 3 185 692, monto que posteriormente aumentó a S/ 3 415 366 tras aplicar una tasa de interés anual del 7,91 % pactada en la transacción extrajudicial celebrada con Egemsa;
Que, no obstante, en caso Osinergmin no reconozca dicha tasa, solicita que se aplique la establecida en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM ("RLCE"); y, en su defecto, la recurrente requiere que Osinergmin recurra supletoriamente al artículo 1246 del Código Civil y aplique el interés legal correspondiente.
3.5. Respecto del supuesto error aritmético contenido en la Resolución 137
Que, la Recurrente sostiene que el mecanismo de compensación previsto en el Decreto Supremo Nº 019-2007-EM permite a los distribuidores recuperar las diferencias entre los montos facturados a sus usuarios regulados aplicando el PNG y aquellos resultantes de los precios contractuales pactados con los generadores, conforme a la metodología aprobada por el Regulador con la Resolución Nº 180-2007-OS/CD;
Que, indica que, informó a Osinergmin la facturación de potencia correspondiente a los meses de febrero de los años 2014 y 2015 que consideraba correcta y que, además, fue validada por el Cuerpo Colegiado de Osinergmin mediante Resolución Nº 006-2016-OS/ CC-99. Sin embargo, este criterio fue posteriormente modificado por el TSC, debido a que resolvió que la facturación efectuada debía complementarse con montos adicionales;
Que, en consecuencia, al haberse determinado que la facturación inicial no era correcta, también resultan incorrectos los precios del contrato considerados por Osinergmin para calcular el mecanismo de compensación, por lo que solicita su rectificación. Señala que la negativa del Regulador a modificar dichos cálculos contraviene el principio de buena fe, ya que existe plena certeza de que los montos de potencia facturados por Egemsa difieren de los utilizados en la compensación;
Que, finalmente, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce que, si bien los actos firmes 7 NORMAS LEGALES
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están resguardados por el principio de seguridad jurídica, ello no implica amparar la consolidación de errores materiales o aritméticos. En virtud del artículo 212 del TUO de la LPAG, la recurrente sostiene que corresponde que Osinergmin corrija el error aritmético en el cálculo del mecanismo de compensación, sin que ello implique reabrir el fondo del asunto o afectar el carácter firme del acto administrativo.
4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
4.1. Respecto de la eficiencia del contrato de suministro suscrito y Egemsa y el vacío normativo de reconocimiento de pago de potencia en horas fuera de punta; así como la vulneración a los principios de propiedad, de inderogabilidad singular de los reglamentos y de confianza legítima Que, en la Resolución 137 se indicó que: "en el Perú, las distribuidoras ejercen la actividad de comercialización y obtienen ventajas de la misma y como correlato, también asumen riesgos en función de sus decisiones". Este pronunciamiento se dio en respuesta al argumento de la petición administrativa que "Coelvisac en su rol de empresa distribuidora estaría limitado a brindar el servicio de distribución", aludiendo a que sólo tendría un negocio de redes, cuando no es así. En ningún extremo el Regulador afirmó que la comercialización para los usuarios regulados no era una actividad obligatoria o que el incumplimiento de atención de su demanda no podría acarrear la caducidad de la concesión; por tanto, no existe debate sobre estas afirmaciones de la recurrente;
Que, así, la distribuidora no sólo puede obtener ventajas económicas en la generación, en contratos bilaterales si pactara a precios menores que los precios en barra, quedándose con el 50% del ahorro (art. 29 de la Ley 28832); o en contratos licitados, quedándose con hasta con el 3% del precio de la energía (art. 10 de la Ley 28832), si convocara una licitación con la debida anticipación; sino también, la comercialización le ha permitido válidamente expandir redes en diversas zonas agroindustriales del Perú;
Que, esta demanda de sumistro eléctrico de la Recurrente tiene un requerimiento atípico respecto del SEIN, por su mayor consumo en HFP, pero típico para este perfil de clientes; para los cuales, la distribuidora eléctrica debe contar con los respectivos contratos, en función de sus características, manteniendo siempre el deber de sujetarse a la normativa en cuanto a lo que resulta trasladable a los usuarios. El pass through no es un derecho absoluto en ningún caso;
Que, es un deber de la empresa estipule contractualmente como necesidad de mayor potencia en las HFP, pues su demanda lo requiere así, lo que tiene un efecto directo en la energía asociada para dicho periodo, en tanto no podría consumirse una mayor energía en HFP
si es que no tuviera ese respaldo de mayor potencia en su contrato;
Que, sin embargo, en cuanto a la remuneración de la potencia contratada, que se mide en un momento en el mes respectivo, si la potencia facturable estaría vinculada expresamente a las horas de punta, resulta indiferente la cantidad de potencia contratada (o el consumo) en HFP;
consecuentemente es de mayor interés de la distribuidora, con una demanda "atípica" y un contrato "atípico", poner atención al momento contractual de facturación de la potencia (y cargos de transmisión), ya sea para acotar contractualmente dicho momento o dejarlo abierto, con los efectos subsecuentes;
Que, el Consejo Directivo en la Resolución 137
indicó que: "(...) la controversia no se hubiera dado, si la estipulación contractual establecía expresamente que el cobro se realice en "horas punta", aspecto que no es responsabilidad de los usuarios. Este tipo de cláusula contractual, se encuentra estipulada expresamente en los modelos de contrato previsto para más del 95% de la demanda regulada según la Norma aprobada con Resolución Nº 688-2008-OS/CD";
Que, por su parte, en la Resolución TSC 008, el Tribunal señaló que: "los Distribuidores pueden acogerse al modelo de contrato aprobado por Osinergmin para las licitaciones y alternativamente diseñar los términos contractuales y firmar Contratos sin Licitación con los Generadores. En cualquier caso, la responsabilidad del diseño contractual del Contrato sin Licitación corresponde exclusivamente al Distribuidor y su respectivo Suministrador";
Que, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, en ningún caso los colegiados han negado la posibilidad de suscribir contratos bilaterales y mucho menos desconocen su existencia o las diferencias con el régimen de contratos licitados; tampoco han sugerido que su contratación sea a través de las licitaciones o que sus reglas, la obliguen;
Que, resulta suficientemente claro de ambos textos que están denotando la existencia de un modelo de contrato de suministro del año 2008 (público y conocido) y de contratos suscritos que cubren el 95% de la demanda regulada, con una cláusula expresa sobre la facturación que la vincula a las "horas punta", condición que, por responsabilidad y decisión de las partes, no se incorporó en el contrato bilateral (suscrito con Egemsa luego del año 2008 y modificado 13 veces, vía adendas hasta el 2015).
En ninguna de esas modificaciones contractuales -incluso luego del año 2014-, pese a que, podría haberse -de ser voluntad de las partes- tratado el aspecto "no precisado"
sobre el momento de facturación, no fue realizado;
Que, en ese mismo orden, Osinergmin tampoco ha aludido que el contrato de suministro de la Recurrente debiera estar suscrito a precio de licitaciones, mayor al que se pactó, que fue al precio en barra. La recurrente califica de ineficiente el empleo del modelo de contrato de licitaciones debido al precio resultante, lo que resulta incongruente cuando menos, dado que Coelvisac cuestiona que Osinergmin habría calificado a su contrato de "ineficiente" (expresión que no realizó el Regulador);
Que, el uso del modelo de contrato de licitaciones de ningún modo es ineficiente, toda vez que, el precio se despeja de la competencia en un concurso público e internacional, para un suministro de largo plazo y fomenta el ingreso de nueva generación, distinto al precio calculado administrativamente para un suministro de corto plazo, el mismo que, incluso ha tenido como referencia un tope que no difiere del 10% del precio licitado;
Que, a su vez, la recurrente ha señalado que: "no cabe (de Osinergmin) afirmar que se trata de una forma de contratación ineficiente"; "Coelvisac seleccionó una modalidad de contratación expresamente prevista por el marco jurídico, por lo tanto, no puede ser tildada como ineficiente"; y "Osinergmin pretende tildar a esa modalidad de contratación, prevista en sus propias resoluciones como ineficiente". Al respecto, estas aseveraciones sobre lo que el Regulador habría afirmado son incorrectas, Osinergmin -en ningún momento- ha calificado de ineficiente a la modalidad de contratación bilateral, ni a la contratación diferenciada de potencia en HP y en HFP, ni de ineficiente al contrato suscrito;
Que, el Regulador, en la Resolución 137 indicó:
"Osinergmin, en ejercicio de su función reguladora y como administrador del mecanismo de compensación del Precio a Nivel Generación y de fijación de las tarifas de transmisión, se encuentra facultado a no trasladar ineficiencias amparadas bajo el concepto de "pass through" hacia los terceros no intervinientes en el contrato suscrito entre generador y distribuidor, como son los usuarios del servicio público de electricidad, ni las consecuencias negativas que alguna de las partes privadas hubiera perdido en una controversia ni producto de la liberalidad de una empresa de desistirse o renunciar a la defensa de sus intereses (...)";
Que, en la referida resolución impugnada se agregó que "no cabe el reconocimiento tarifario de sobrecostos o ineficiencias ni la validación de la no diligencia de prever las debidas condiciones contractuales. Por el concepto de "pass through" o "cadena de pagos", no resulta viable que la Autoridad regulatoria acepte trasladar cualquier condición contractual que pudieran pactar dos partes en perjuicio de los usuarios ajenos a dicha relación contractual. La aplicación de esos conceptos se encuentra supeditada a que dichos costos cuenten con respaldo normativo y correspondan, conforme a la regulación vigente, a los usuarios regulados";
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Que, como es de apreciar, la ineficiencia a la que se refiere el Regulador es a la pretensión de trasladar una condición desventajosa para los usuarios, respecto de la cual, no están obligados normativamente; Osinergmin no se ha referido a que, resulta ineficiente para las partes la modalidad de contratación o sus términos;
Que, en ese orden, la Autoridad ha establecido que los usuarios no deben asumir las consecuencias negativas que recae en alguna de las partes privadas, luego de que ésta hubiera sido vencida en una controversia, ni producto de la liberalidad de desistirse o renunciar a la defensa de sus intereses;
Que, también la mención del Regulador trata sobre que, los conceptos de "pass through" y "cadena de pagos"
no habilitan efectuarle cualquier traslado o carga a los usuarios. Las condiciones contractuales que vinculan exclusivamente a las partes son válidas y podrán ser eficientes para éstas, según su propia evaluación e intereses. La Autoridad en ejercicio de su función reguladora, no tiene injerencia ni competencia para calificar tales condiciones debido a que no afectan a los usuarios regulados;
Que, el amparo normativo, que alega recientemente la empresa como novedad en su recurso de reconsideración y según sostiene lo habilita para la nueva facturación en HFP en favor de Egemsa, vinculado al último párrafo del numeral 8.1 de la Resolución CTE 015, no resulta aplicable, toda vez que trata de un esquema regulatorio dejado sin efecto sobre la remuneración de la potencia;
Que, por regla del derecho, las normas pueden ser derogadas expresamente, así como tácitamente, por incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva, o cuando la materia de la norma anterior es regulada por la nueva, o al haber cumplido su finalidad prevista. De ese modo, las disposiciones del numeral 8.1 de la Resolución CTE 015 sobre la facturación de la potencia contratada sea en HP o HFP se encuentran derogadas;
Que, en el citado numeral 8.1 se señalaba: "(...) La facturación por potencia contratada será igual al producto de la potencia contratada en las horas de punta por el precio en barra de la potencia de punta, del mes que se factura. En caso que la demanda máxima mensual del cliente exceda la potencia contratada, la empresa vendedora podrá aplicar a ese exceso un precio 50%
mayor al precio en barra de la potencia de punta (...)".
En este esquema regulatorio la facturación consistía en pagar el total de la potencia contratada con independencia de si la máxima demanda del cliente (coincidente o no con la del SEIN) llegue o no, a esa potencia contratada, y de superarla, se habilitaba una penalidad que autorizaba a cobrar más de la tarifa regulada;
Que, también, en el último párrafo del citado numeral 8.1 (texto en el que se ampara la Recurrente) se establecía que: "(...) Los clientes que contraten potencia en horas fuera de punta, por aquella parte en que la demanda máxima mensual en horas fuera de punta exceda la potencia contratada en horas de punta, se les aplicará un precio establecido de común acuerdo entre el vendedor y el cliente. Dicho precio se basará en los costos adicionales de transmisión en que incurra el vendedor para suministrar dicho exceso". Este esquema regulatorio también hace referencia al pago de una demanda máxima mensual fuera de punta del cliente (no la coincidente con la del SEIN) donde se aplicaría un precio de común acuerdo (no el precio máximo legal), el mismo que se basará en costos adicionales de la actividad de transmisión (costos que no se basan en la infraestructura de generación);
Que, el esquema regulatorio anterior devino en que, por ejemplo, mediante la Resolución CTE Nº 004-99-P/ CTE, se regulara por última vez el siguiente caso: "C.4)
Sistema Eléctrico Villacurí: Para el caso de las ventas al Sistema Eléctrico Villacurí, la facturación de la demanda máxima mensual fuera de punta o la facturación de los contratos de potencia en horas fuera de punta, por aquella parte en que la demanda máxima mensual en horas fuera de punta exceda a la potencia demandada o contratada en horas de punta, será igual a cero, por cuanto el Cargo Base por Peaje Secundario de Transmisión en Energía (CBPSE) incorpora dicho pago.";
Que, el nuevo esquema regulatorio para el pago de la potencia que dejó sin efecto al anterior, tiene como origen a la Ley Nº 26980 -que modifica la Ley de Concesiones Eléctricas, LCE-, publicada el 27 de setiembre de 1998 y reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 004-99-EM
-que modifica el Reglamento de la LCE- publicado el 20 de marzo de 1999;
Que, en tales dispositivos normativos, se prevé, entre otras, las siguientes nuevas reglas: a) se determina el precio básico de la potencia de punta, según un nuevo procedimiento que establezca el Reglamento; b) se crea el margen de reserva, que es adicional a la máxima demanda anual, a ser remunerado dentro del pago por potencia; c) se modifica la definición de la potencia firme, que permite la contratación de potencia y se crean nuevos mecanismos de transferencia de potencia entre generadores y de cálculo de dicha potencia firme; d) se establece que el MINEM define cada cuatro años las horas punta del sistema; e) se considera a la máxima demanda mensual del sistema, coincidente con la de los clientes, para determinar el egreso por compra de potencia (al precio de compra de potencia); y f) se considera la máxima demanda coincidente entregada a los clientes atribuibles a cada generador, para el peaje por conexión de transmisión (donde se facturan los cargos);
Que, en ese orden, no existe posibilidad alguna de una condición de aplicación que subsista en la Resolución CTE 015 y considere una facturación de la potencia (y los cargos) distinta a la de la máxima demanda del cliente coincidente con el SEIN; es decir, no hay dos momentos de medición como lo planteaba dicha Resolución CTE 015 y mucho menos la posibilidad de pactar un precio de común acuerdo, por tanto, tales reglas no son de aplicación luego del año 1999. En esa línea, las resoluciones tarifarias anuales fijan un precio en barra de la potencia en punta, no existiendo en ningún caso, un precio en barra de la potencia fuera de punta, dentro de toda la regulación de Osinergmin, de conformidad con lo previsto expresamente en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento;
Que, la Ley de Concesiones Eléctricas, en su artículo 47.h sólo reconoce el precio en barra de la potencia en punta, agregándose los cargos tarifarios en el peaje de transmisión, también en punta (como expresamente se establece en dicho dispositivo), por consiguiente, ese precio por la cantidad de ese momento, es el trasladable a los usuarios regulados y no otra cantidad;
Que, de igual modo, la propia empresa en su recurso de reconsideración y en la demanda judicial que hiciera contra la Resolución TSC 008, reconoció la regla aplicable para los usuarios, al señalar que: "la Norma "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final", aprobada por la Resolución 206-2013-OS/ CD había sido diseñada considerando que los usuarios regulados únicamente debían pagar por los máximos consumos que registren dentro del periodo de HP del sistema";
Que, agrega que, "en el numeral 22.3, Facturación del cargo por potencia activa de generación [de la Norma Opciones Tarifarias], se establece expresamente que, en las opciones tarifarias a los usuarios regulados, de quienes -en el presente caso- Coelvisac reaudó el PCSPT , la potencia activa de generación está dada por la máxima potencia activa registrada mensual en horas de punta en el periodo de medición".
Que, es de verse, que la recurrente reconoce en la Norma Opciones Tarifarias, que regula la aplicación tarifaria hacia los usuarios regulados, el traslado de los costos de todos los segmentos de la cadena de electricidad, considerando a las horas de punta como hito de medición para la potencia y cargos en la transmisión, en sujeción a lo previsto en el artículo 47 de la LCE y los artículos 125, 126 y 137 del RLCE, por consiguiente, no corresponde trasladarle costos a los usuarios regulados, en otro momento de medición inaplicando esta normativa;
ello es independiente de las condiciones del contrato bilateral y su exigibilidad a las partes, y de los términos que se alejen voluntariamente de las reglas aplicables a los usuarios;
Que, a mayor abundamiento, corresponde citar a la propia Recurrente en su demanda judicial (Expediente Judicial Nº 6496-2021-0-1801-JR-CA-15) contra la Resolución TSC 008 (pág. 11): "De esta forma, al cobrar a los usuarios regulados el PCSPT, Coelvisac solamente 9 NORMAS LEGALES
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está facultada legalmente a determinar y remunerar la potencia en Horas Punta. Sería ilegal que Coelvisac determine y cobre un PCSPT que comprenda una potencia en Horas Fuera de Punta";
Que, corresponde denotar que el citado texto no es fundamento del Osinergmin en ejercicio de su función reguladora -aunque bien pudiera- para denegar la petición administrativa, sino dicho texto es la declaración de la propia recurrente en el respectivo proceso judicial;
Que, la Autoridad en sus pronunciamientos regulatorios previos y actuales, ha sido coherente, esto es, en su ámbito de competencia que engloba a los usuarios regulados, ha señalado que corresponde considerar la facturación en las horas de punta -no ha habido un criterio de habilitar la facturación en fuera de punta, en los texto que cita la Recurrente-. No obstante, para los efectos que implican a las partes en virtud de su contrato suscrito, independientemente de la opinión coherente del Regulador, brindada en el procedimiento trilateral, existe un colegiado que ha resuelto en última instancia administrativa la controversia sobre la interpretación del contrato, definiendo para las partes los montos que aplican según sus pactos; aspecto que fue consentido judicialmente por la Recurrente, al desistirse de sus pretensiones. El consentimiento que dio la Recurrente no sólo trata sobre el monto al que estaba obligado sino tal como lo dispone la resolución que dicho monto sólo vincula a las partes contractuales;
Que, la recurrente menciona que, las resoluciones anuales de fijación de los precios en barra hacen referencia a la aplicación de la Resolución CTE 015, no obstante, omite mencionar que también es expreso que su aplicación es "en lo que no se oponga a lo establecido"
en la propia resolución tarifaria (que no cuenta con una precio de potencia en hora fuera de punta); y con mayor razón no puede contravenir reglas normativas superiores o del mismo rango posteriores, siendo que, como se ha demostrado, el texto que como amparo normativo utiliza, no forma parte del ordenamiento jurídico y tampoco existe vacío normativo alguno, cuya deficiencia hubiera que suplir;
Que, en suma, lo que resulta ineficiente es la pretensión de trasladar (10 años después) a los usuarios regulados costos a los cuales no está obligado normativamente. El pacto entre las partes según sus términos y en función de lo decidido por el Tribunal de Solución de Controversias, respecto del momento de facturación (en fuera de punta)
tiene efectos entre quienes lo suscribieron bajo su propio riesgo, siendo un acuerdo válido, más no resulta vinculante a los usuarios del servicio público de electricidad;
Que, asimismo, carece de asidero el argumento de la Recurrente referido a la vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, en tanto que las reglas sobre la facturación de la potencia contratada contenidas en la Resolución CTE 015 no constituyeron ni constituyen normas aplicables al momento de la contratación ni tampoco en la ejecución contractual; de ese modo, no puede alegarse su inaplicación en algún acto administrativo. Por el contrario, darle ahora una aplicación vinculante hacia los usuarios regulados, a disposiciones derogadas que se contraponen con el esquema regulatorio vigente, sí constituiría una vulneración a este principio y al principio de legalidad;
Que, respecto al principio de confianza legítima, debe señalarse que no puede ampararse una expectativa válida basada en una interpretación errónea del marco normativo, más aún cuando en este caso, la propia conducta de la recurrente, tanto en los reportes que hizo para el PNG en los años 2014 y 2015, su posición en la controversia llevada a cabo desde el año 2016, así como en el proceso judicial en el año 2021, ha sido coherente con el marco normativo respecto de los usuarios regulados, siendo que ahora, se aparta de su propia actuación predecible sosteniendo otra posición, luego de dejar consentir judicialmente, la Resolución TSC 008 que resolvió en contra de sus intereses;
Que, de otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, ésta no se configura, puesto que los pagos efectuados por la Recurrente corresponden a una decisión adoptada bajo el acuerdo que vincula a las partes, según el Tribunal administrativo. De conformidad con el artículo 8 de la LCE, los usuarios están obligados a asumir únicamente los costos eficientes de generación, los cuales son definidos y verificados por el Regulador.
La realización de un pago contractual que desembolsa la recurrente no implica, per se, que este deba considerarse eficiente o que afecte su propiedad y, por tanto, sea trasladable al usuario. La recurrente trata de calzar forzosamente un supuesto normativo no aplicable para no asumir las consecuencias económicas de su acuerdo contractual consentido, debido la renuncia en defensa de sus intereses al no continuar con el proceso judicial.
Resulta necesario señalar que el derecho constitucional de propiedad no protege expectativas económicas ni garantiza la recuperación de pagos a los cuales se obligan las partes, producto del conocimiento y voluntad plasmada en un contrato.
4.2. Respecto de la motivación aparente y/o ausencia en la resolución impugnada Que, la Resolución 137 cumple plenamente con el deber de motivación que deben contener los actos administrativos, toda vez que expone de manera detallada los antecedentes, fundamentos normativos, análisis jurídico y criterios técnicos que sustentan la decisión adoptada, siempre acorde con el principio de legalidad. En consecuencia, no existe la alegada motivación aparente;
Que, el Regulador ha señalado y reitera que, el Tribunal de Solución de Controversias ha emitido una decisión expresa que ordena un pago a cargo de una de las partes del contrato, el cual no corresponde ser trasladado a los usuarios regulados. El Consejo Directivo coincide con dicho pronunciamiento y lo ha complementado en la Resolución 137, siendo de claro conocimiento que dicho tribunal no tiene competencias tarifarias. Su decisión fue declarar infundada la petición administrativa por el análisis de fondo propio y no fue una declaración de improcedencia, como si se tratara de una materia que escapa de su competencia o que ya estuviera resuelta por órgano competente;
Que, respecto de la alegación de que Osinergmin habría incurrido en error al declarar inaplicables la Resolución Nº 092-2015-OS/CD y el Decreto Supremo Nº 044-2017-EM por ser posteriores a los hechos, cabe reiterar que la Resolución 137 en función de lo que fuera alegado en la petición administrativa, expuso que no resulta jurídicamente posible aplicar normas que no estaban vigentes en el periodo en cuestión. El hecho de que dichas normas se hayan dictado con posterioridad, para perfeccionar la regulación según alega la Recurrente, no genera derecho alguno a reabrir procedimientos concluidos;
Que, en todo caso, ese cambio normativo sería útil y oponible hacia Egemsa (o ante el Poder Judicial, sino se hubiera desistido), a efectos de que valide la facturación inicial de la Recurrente y no para aceptar una facturación en horas fuera de punta a ser trasladada a los usuarios hacia el pasado, lo que ni siquiera está regulado o aceptado en ese cambio normativo, el cual confirma que la facturación es en horas de punta;
Que, no es una motivación aparente sostener que la controversia no hubiera ocurrido si se hubiera pactado que la facturación se daría en horas de punta, toda vez que el Tribunal de Solución de Controversias resolvió de modo desfavorable para la Recurrente, justamente por esa razón, es decir, ante la ausencia de pacto que lo precise de ese modo (facturación en horas de punta);
Que, tampoco es una motivación aparente, el haber señalado que no existe base jurídica para crear un cargo que respalde el pedido de la recurrente; puesto que, la autoridad reguladora carece de potestad para crear cargos, tarifas o mecanismos compensatorios fuera de los expresamente previstos en la normativa vigente.
Cualquier intento de reconocer un traslado económico hacia los usuarios del servicio público de electricidad no contemplado en la estructura tarifaria atentaría el principio de legalidad y afectaría la seguridad jurídica del sistema regulatorio. En todo caso, su contrato bilateral no podía alejarse de lo que la distribuidora podía trasladar a los usuarios, y de hacerlo, lo que corresponde es asumir esos efectos;
10 NORMAS LEGALES Lunes 20 de octubre de 2025
Que, corresponde, reiterar que el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C, no obstante haber impugnado judicialmente la decisión del Tribunal de Solución de Controversias, para que ésta se revierta y eventualmente obtenga una decisión a su favor, por su arbitrio, se desistió de dicha acción contencioso administrativa, dejando consentir lo resuelto por el Tribunal, sometiéndose al cumplimiento de sus términos. Es responsabilidad de la recurrente asumir esas consecuencias por estar en la esfera de sus decisiones;
Que, por lo expuesto, la Resolución 137 contiene una motivación completa, congruente y razonable, que responde a los argumentos planteados por la empresa dentro de los límites de la competencia regulatoria. La invocación de motivación aparente no obedece a una omisión en la fundamentación de la administración, sino a la disconformidad de la recurrente con el criterio adoptado por el Regulador. No se configura, tampoco un vicio de nulidad por falta de motivación, en tanto la resolución impugnada tiene plena validez según el artículo 10 del TUO de la LPAG.
4.3. Respecto del pago de los peajes de transmisión Que, la Resolución 137 sí desarrolla fundamentos normativos y técnicos suficientes aplicables como consecuencia, a los cargos de transmisión. Los peajes del SPT y SGT han sido pagados por los usuarios a través de los cargos unitarios aprobados por Osinergmin en los procesos tarifarios respectivos, en función de la potencia máxima mensual medida en las horas de punta;
Que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 28832, la responsabilidad del pago de los peajes de transmisión recae en los usuarios del servicio eléctrico, quienes financian los costos de inversión, operación y mantenimiento de las redes de transmisión mediante los cargos establecidos por Osinergmin. Este mandato se desarrolla en los artículos 136 y 137 del RLCE, que disponen que la remuneración de las instalaciones de transmisión se realice de forma uniforme y centralizada, mediante peajes unitarios que aseguren la recuperación eficiente de los costos;
Que, los peajes del SPT y SGT representan la remuneración por el uso de la red de transmisión nacional, como una infraestructura común que presta servicio simultáneo a todos los agentes del sistema. Por ello, el diseño tarifario no habilita que cada empresa distribuidora asuma o traslade individualmente cargos por transmisión fuera del esquema regulado, ya que ello fragmentaría la señal tarifaria. La determinación centralizada de los peajes, basada en la potencia máxima del del SEIN (en horas de punta), garantiza la equidad y eficiencia en la asignación de costos. El momento de punta representa a la necesidad del sistema en su conjunto, y no trata de necesidades especiales de cada cliente;
Que, de ese modo, el uso de las horas de punta en las normas para los pagos de transmisión, obedece a que representa el periodo en el que el sistema enfrenta su mayor exigencia y se producen mayores costos de operación y riesgo de congestión. El uso de las horas de punta asegura que los costos de inversión, operación y mantenimiento se asignen de manera eficiente, proporcionando seguridad al suministro. En otras palabras, la demanda calculada en horas de punta es la que determina el dimensionamiento del sistema, al concentrar los mayores requerimientos de capacidad, inversión y respaldo operativo para garantizar la continuidad y seguridad del suministro; correspondiendo a las partes refl ejar esta condición en los contratos, o caso contrario someterse a las consecuencias producto de sus decisiones;
Que, el hecho de que la Recurrente haya efectuado pagos a Egemsa que incluyan peajes de transmisión calculados en horas fuera de punta es responsabilidad de la propia empresa. No existe un espacio legítimo para solicitar una compensación o reembolso adicional por dicho concepto. Pretender un reconocimiento adicional vulneraría el principio de unicidad tarifaria, toda vez que, dicho pago ya fue efectuado vía una tarifa única (completa) a los usuarios obligados en el momento del servicio. Adicionalmente, a la fecha, 10 años después, no existe identidad en los usuarios que recibieron el servicio -y lo pagaron- con los que ahora la Recurrente, busca asuman el pago adicional;
Que, en suma, Osinergmin actuó dentro del marco de sus competencias, aplicando los procedimientos tarifarios aprobados y garantizando la consistencia del sistema de recuperación de costos. Los usuarios regulados pagaron los peajes de transmisión que les correspondía.
4.4. Respecto del pago de intereses Que, en cuanto al pedido de la Recurrente sobre el reconocimiento de intereses, debe señalarse que dicho requerimiento carece de sustento, en tanto no existe una obligación tarifaria o acreencia pendiente a su favor, ni una resolución del Regulador que reconociera la facturación de potencia en horas fuera de punta como un costo que deben asumir los usuarios regulados y que como no fueron pagadas en su oportunidad, ahora debe ser reconocidas con el interés respectivo;
Que, el supuesto perjuicio alegado por la Recurrente no se deriva de una acción u omisión de Osinergmin, sino de la estipulación contractual suscrita con Egemsa, según la decisión del Tribunal de Solución de Controversias.
Por tanto, no resulta jurídicamente procedente imputar al Regulador la demora ni a los usuarios, el deber de compensación;
Que, en suma, no cabe la aplicación de ningún tipo de interés, ni el convencional, ni el reglamentario previsto para otro tipo de situaciones, ni el legal, pues no existe una obligación previa y exigible a favor de la empresa.
4.5. Respecto del supuesto error aritmético contenido en la Resolución 137
Que, el mecanismo de compensación entre usuarios regulados administrado por Osinergmin procura saldar las diferencias entre el precio contractual entre generador y distribuidor con el precio a nivel generación que Osinergmin ordena aplicar a los usuarios, con el fin de que el precio de generación sea único. Ello debido a que, producto de la multiplicidad de contratos de suministro existen diversos precios de generación que se aplicarían de forma diferenciada a los usuarios;
Que, en ningún caso el mecanismo de compensación busca saldar las diferencias entre la medición contractual para facturar y la medición autorizada para trasladar a los usuarios regulados; lo que deriva en una diferencia de la cantidad (Q) y no del precio (P), para lo que sí está creado dicho mecanismo;
Que, tampoco es exacto señalar que la información reportada en los años 2014 y 2015 se hizo según fuera "validado" por el Cuerpo Colegiado de Osinergmin, cuya decisión fue posterior en el año 2016 y no constituía cosa decidida. La información reportada respecto de lo que debe trasladarse a los usuarios regulados se hizo conforme al marco normativo y el entendimiento común de lo que era aplicable a los usuarios. El Tribunal de Solución de Controversias se sostuvo en la voluntad de las partes y modificó para éstas, su situación jurídica;
Que, la facturación inicial con efectos a los usuarios ha sido correcta y no se trata de ningún error; debido a que para Osinergmin los reportes de la Recurrente en los años 2014 y 2015 se han sujetado a la normativa;
Que, de existir algún error, en ese supuesto negado, se trataría de uno de criterio y fondo que cambiaría el sentido de lo decidido por la aplicación de una interpretación distinta para cada caso, y no de un error material o aritmético pasible de ser rectificado en cualquier momento según el artículo 212 del TUO de la LPAG, cuya rectificación no implica la modificación de los fundamentos jurídicos, técnicos o valoraciones discrecionales que sustentan la decisión. Así no hay afectación a la buena fe, al mantener la decisión sobre la facturación por considerarla que se ajustó al marco normativo;
Que, el hecho de que el TSC, en un pronunciamiento posterior, haya interpretado dentro de su ámbito, el modo de facturación contractual entre Egemsa y Coelvisac no convierte en erróneos los cálculos efectuados por Osinergmin en los años 2014 y 2015 con efectos a los usuarios regulados, ya que éstos se realizaron conforme 11 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de octubre de 2025 El Peruano / a la información válida, completa y oportuna que la propia empresa proporcionó en su momento, y sujetos a la normativa. Los actos administrativos dictados bajo tales condiciones son legales, válidos y eficaces, y no pueden ser reabiertos bajo la apariencia de un error material;
Que, el Regulador se reitera que, el cálculo del PNG, que contiene la información de los contratos de suministro y consideró a los meses de febrero de los años 2014
y 2015, fue debidamente determinado, en base a lo reportado por la Recurrente y al análisis efectuado por Osinergmin, mediante las Resoluciones Nºs 083-2014-OS/CD y 081-2015-OS/CD y siguientes, constituyen actos administrativos firmes, habiendo sido consentidos por la empresa. Conforme a lo previsto en el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a articularlos quedando firme el acto, quedando agotada la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del referido TUO;
Que, en consecuencia, no corresponde declarar la existencia de un error aritmético en la Resolución 137, por tanto, no procede la rectificación solicitada;
Que, en virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración que se han desvirtuado todos los argumentos de la Recurrente al carecer de fundamento legal y técnico, no corresponde que se reconozca a su favor el derecho de recaudación de sus usuarios regulados, de los pagos adicionales por los componentes de potencia y peajes de conexión del SPT por los meses de febrero de los años 2014 y 2015, ni determinar un procedimiento para que se efectúe la recaudación respectiva, debiendo desestimarse tales pretensiones; no existiendo además, ningún vicio que acarree alguna nulidad;
Que, por tanto, el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C.
deviene en infundado.
Que, se ha expedido el Informe Técnico-Legal Nº 753-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 25-2025, de fecha 16 de octubre de 2025.
SE RESUELVE:
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico-Legal Nº 753-2025-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla, junto con el Informe Técnico - Legal Nº 753-2025-GRT en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
NORMA LEGAL:
- Titulo: RCDOSIEMO 156-2025-OS/CD Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Nº 137-2025-OS/CD, mediante la cual se desestimó su petición administrativa, para recaudar de los usuarios regulados, el pago ordenado con Resolución Nº 008-2021-OS/TSC-99
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
- Numero : 156-2025-OS/CD
- Emitida por : Defensa - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2025-10-20
- Fecha de aplicacion : 2025-10-21
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