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Amplían Derechos Antidumping Definitivos RE 200-2025/CDB-INDECOPI Transportes y Comunicaciones
11/09/2025
Amplían Derechos Antidumping Definitivos RE 200-2025/CDB-INDECOPI Transportes y Comunicaciones
Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones Amplían derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, sean o no declarados originarios de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia RE 200-2025/CDB-INDECOPI Lima, 27 de octubre de 2025 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS D…
Amplían derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, sean o no declarados originarios de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia
RE 200-2025/CDB-INDECOPI
Lima, 27 de octubre de 2025
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto ampliar tales derechos a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, sean declarados o no originarios de dichos países, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en la Ley Nº 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios.
Ello, considerando las siguientes determinaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento:
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(i) Se ha verificado un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de la República Popular China, la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, luego de que en junio de 2022 se inició el primer procedimiento de examen por prácticas de elusión a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino (en esa oportunidad, respecto a los envíos declarados como procedentes de Malasia y Taiwán), sin haberse comprobado que exista para ello una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping. (ii) Se ha configurado la modalidad de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Nº 31089, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping o compensatorios, sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales medidas de defensa comercial. Ello, considerando lo siguiente:
- Los productores y/o exportadores de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia no han participado en el procedimiento de examen, pese a haber sido notificados con el acto de inicio de dicho procedimiento. En ese sentido, no han cooperado en la investigación proporcionando pruebas que sustenten la existencia de producción auténtica de cierres de cremallera y sus partes en ambos países que guarde efectivamente relación con los volúmenes de cierres de cremallera y sus partes que fueron exportados al Perú desde la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, luego de que en junio de 2022 se inició el primer procedimiento de examen por prácticas de elusión a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto chino.
- Las importaciones de cierres de cremallera y sus partes declarados por los importadores como originarios de la República de Indonesia y el Reino de T ailandia, luego de que en junio de 2022 se inició el primer procedimiento de examen por prácticas de elusión a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto chino, no han sido objeto de verificación del origen por parte de las entidades nacionales competentes, en el marco de los procedimientos regulados en el Decreto Supremo Nº 014-2021-MINCETUR y en el Decreto Supremo Nº 005-2011-MINCETUR. (iii) Las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia han tenido una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes, dado que, luego de que en junio de 2022
se inició el primer procedimiento de examen por prácticas de elusión a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto chino, tales importaciones han ingresado al país en cantidades significativas, habiendo registrado precios subvalorados con relación al precio de venta interna de la rama de producción nacional del periodo julio de 2022 - diciembre de 2024 y al precio no lesivo que fue calculado en la investigación original. (iv) Entre julio de 2022 y diciembre de 2024, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia ingresaron al Perú registrando precios que se ubicaron por debajo del valor normal del producto chino calculado en la investigación original en el marco de la cual se impusieron los derechos antidumping objeto del presente examen, es decir, por debajo del precio de venta del producto chino en su mercado local.
Visto, el Expediente Nº 026-2024/CDB; y,
CONSIDERANDO:
En atención a la solicitud presentada por el productor nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), por Resolución Nº 176-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano"
el 09 de diciembre de 2020, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China)
1
.
Mediante Resolución Nº 205-2021/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de julio de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, por un periodo de seis (06)
meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.
Por Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 17 de diciembre de 2021, la Comisión dio por concluida la investigación antes mencionada e impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.
I.1 Procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping por la importación de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán El 09 de marzo de 2022, Corporación Rey solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, alegando que, desde la aplicación de tales medidas, se había producido un cambio en los fl ujos de las importaciones peruanas de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, con la finalidad de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre el producto de origen chino. Ello, al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 31089, Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios (en adelante, Ley Antielusión).
Por Resolución Nº 128-2022/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de junio de 2022, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.
Mediante Resolución Nº 056-2023/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 14 de julio de 2023
2
, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen antes indicado y dispuso ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y Taiwán.
I.2 Solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping por la importación de cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2024, Corporación Rey solicitó a la Comisión el inicio de un segundo procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, alegando que se estaría eludiendo el pago de los derechos antidumping vigentes mediante la importación de cierres y sus partes declarados como originarios de la República de Indonesia (en adelante, Indonesia) y el Reino de Tailandia (en adelante, Tailandia).
Corporación Rey sustentó su referida solicitud en las disposiciones contenidas en la Ley A ntielusión y el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM
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(en adelante, el Reglamento Antidumping), aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios.
P or Resolución Nº 006-2025/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 28 de enero de 2025, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.
Luego de iniciado el procedimiento, se cursaron los respectivos Cuestionarios a los productores y/o exportadores de cierres y sus partes de Indonesia y Tailandia, así como a los importadores nacionales de dicho producto, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 3
. Durante el curso del procedimiento, ningún exportador y/o productor extranjero remitió absuelto el referido Cuestionario, en tanto que tres (3) importadores nacionales remitieron absuelto dicho documento.
El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 22 de agosto de 2025, siendo este notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Antielusión.
Entre el 11 y el 17 de setiembre de 2025, Corporación Rey, Belzip E.I.R.L., H elev Group Sur E.I.R.L. e Inversiones Daltex E.I.R.L. y el Gobierno de Indonesia, presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales.
II. PARTICIPACIÓN DE PRODUCTORES Y/O
EXPORTADORES EXTRANJEROS DURANTE EL
PROCEDIMIENTO DE EXAMEN
Durante el curso del procedimiento de examen, se cursó el "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero" a las empresas de Indonesia y Tailandia que exportaron al Perú cierres y sus partes durante el periodo de análisis (enero de 2020 - diciembre de 2024), con la finalidad de otorgarles la oportunidad de sustentar que sus envíos efectuados al Perú en el periodo antes indicado correspondían a cierres y sus partes fabricados por tales empresas en Indonesia y Tailandia 4
.
Si n embargo, como se detalla en el Informe Nº 088-2025/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe)
elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, ningún productor y/o exportador extranjero ha remitido el Cuestionario correspondiente, ni ha participado en el presente procedimiento de examen proporcionando información y pruebas respecto a la presunta práctica de elusión evaluada en este caso.
Considerando que ningún productor y/o exportador extranjero ha participado en el procedimiento de examen, y que no se ha recibido cooperación alguna de tales productores y/o exportadores extranjeros para el desarrollo de la investigación, en el presente caso corresponde emplear la mejor información disponible de la que se tiene conocimiento y que obra en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping 5
.
III. ANÁLISIS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Antielusión, por práctica de elusión se entiende toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas 6
.
Según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Antielusión, en el marco de un procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping, la Comisión queda facultada a ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado de un tercer país o territorio aduanero, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos antidumping vigentes 7
.
Como se explica en la sección V del Informe, para determinar si corresponde ampliar o no la aplicación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, debe evaluarse los siguientes aspectos que se encuentran previstos en la Ley Antielusión: (i) la existencia de un posible cambio en el patrón de comercio; (ii) la presunta modalidad de elusión configurada en este caso; (iii) la existencia de una posible repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) si los productos presuntamente objeto de prácticas de elusión se exportan al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original.
El análisis efectuado en este caso toma en consideración el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2024, para la determinación de la presunta práctica de elusión, teniendo en cuenta que en dicho periodo se pueden contrastar dos situaciones diferenciadas. Así, se identifica una primera situación en la cual no se había dispuesto el inicio de algún procedimiento de examen por elusión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino (entre enero de 2020 y junio de 2022); y una segunda situación en la cual se tramitó un procedimiento de examen por elusión de los derechos vigentes que concluyó con la ampliación de tales medidas antidumping a las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán (entre julio de 2022 y diciembre de 2024).
El producto objeto de la presunta práctica de elusión consiste en cierres y sus partes originarios de China, los cuales son similares a los cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia.
Ello, dado que los cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia reúnen las mismas características físicas que los cierres y sus partes de origen chino y son elaborados con las mismas materias primas e insumos que el producto chino. Asimismo, los cierres y sus partes de Indonesia, Tailandia y China son utilizados principalmente como insumo en la industria de la confección y la fabricación de maletines, y son comercializados a través de los mismos canales de comercialización e ingresan al mercado peruano bajo las mismas subpartidas arancelarias.
Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha constatado la concurrencia de los elementos técnicos previstos en la Ley Antielusión para ampliar la aplicación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia.
Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes: se ha verificado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Indonesia y Tailandia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Antielusión.
Así, entre el primer semestre de 2020 y el primer semestre de 2021, cuando las importaciones de cierres y sus partes originarias de China no se encontraban afectas a derechos antidumping, los envíos de tales productos representaron el 89.9% del volumen total importado. Posteriormente, entre el segundo semestre de 2021 y el primer semestre de 2022, cuando se encontraban vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, los envíos de los productos declarados como originarios de Malasia y Taiwán concentraron el 67.0% del volumen total importado.
En el segundo semestre de 2022, luego del inicio del procedimiento de examen por prácticas de elusión de derechos antidumping en las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán, se registraron los primeros envíos de 31 NORMAS LEGALES
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los productos procedentes de Indonesia y Tailandia, los cuales representaron el 14.2% del total importado.
Entre tanto, entre el primer y el segundo semestre de 2023, la participación conjunta de las importaciones de los productos declarados como originarios de Indonesia y Tailandia ascendió a 53.9% del volumen total importado, en un contexto de reducción de la participación en las importaciones totales del referido producto proveniente de China, Malasia y Taiwán, que representaron, en conjunto, el 34.6% del volumen total importado.
Esta tendencia se acentuó entre el primer y segundo semestre de 2024, luego de la ampliación de los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Malasia y Taiwán. En efecto, en ese periodo las importaciones de Indonesia y Tailandia alcanzaron una participación conjunta del 77.5%, mientras las importaciones de China y Taiwán redujeron su participación a un nivel de 15.3% del total importado, en ese contexto no se registraron importaciones de Malasia.
Además, se ha verificado que el cambio en el patrón de comercio antes indicado no tiene una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, así como de aquellos productos procedentes de Malasia y T aiwán, de conformidad con el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:
- Respecto a las características de los cierres y sus partes exportados al Perú, se ha verificado que luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino y de su posterior ampliación sobre los productos procedentes Malasia y Taiwán, no se han producido modificaciones en las características de los cierres y sus partes exportados al Perú, que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de las importaciones de tales productos.
Así, se ha observado que, los cierres y sus partes afectos a los derechos antidumping actualmente vigentes, así como aquellos procedentes de Indonesia y Tailandia, comparten las mismas características físicas, han tenido los mismos usos, han sido colocados en el mercado nacional bajo los mismos canales de comercialización y, además, se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
- Respecto a la evolución de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes que se encuentran afectos a los derechos antidumping actualmente vigentes, así como de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, se ha observado un comportamiento diferenciado de tales precios que está asociado exclusivamente a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino y su posterior ampliación a los cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, y no a otros factores ajenos a tales medidas de defensa comercial que puedan justificar el cambio en el patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú.
En efecto, se ha observado que en el periodo en el que los cierres y sus partes de origen chino se encontraban afectos a derechos antidumping (julio de 2021 - diciembre de 2024), el precio promedio FOB de dichos productos fue superior al precio promedio FOB que se registró en el periodo en el que no se encontraban vigentes tales medidas de defensa comercial (enero de 2020 - junio de 2021).
Entre julio de 2021 y junio de 2022, luego de la imposición de medidas de defensa comercial sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, se registraron importaciones de partes de cierres declaradas como originarias de Malasia y Taiwán. El precio promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de tales países se ubicó en un nivel similar al precio promedio FOB que registraron los productos chinos en el periodo en el que no estuvieron afectos a derechos antidumping.
Por su parte, entre julio de 2022 y diciembre de 2024, tras el inicio del procedimiento de examen por prácticas de elusión a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del producto chino (junio de 2022), se efectuaron importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, las cuales registraron un precio promedio FOB que se ubicó en un nivel similar al precio promedio FOB alcanzado por las importaciones de cierres y sus partes de origen chino en el periodo en el que no estuvieron afectas a medidas de defensa comercial (enero de 2020 - junio de 2021) y al de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán entre julio de 2021 y junio de 2022 (con posterioridad a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino).
- Respecto a la evolución de los costos de importación (costo de transporte, seguros y aranceles) de los cierres y sus partes afectos a los derechos antidumping actualmente vigentes, así como de los productos procedentes de Indonesia y Tailandia, se ha podido apreciar que no han existido variaciones relevantes en la evolución de tales costos que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de cierres y sus partes al Perú.
Durante el periodo de análisis, el costo promedio de los envíos de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán al Perú fueron similares al costo promedio de los envíos de tales productos al Perú desde Indonesia y Tailandia.
En particular, entre el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024, los costos de transporte de China, Malasia, Indonesia y Tailandia al Perú registraron un nivel promedio de US$ 0.2 por kilogramo, mientras que los costos de transporte de cierres y sus partes desde Taiwán hacia el Perú registraron niveles promedio de US$
0.3 por kilogramo.
De otro lado, los costos de los seguros y las cargas arancelarias asociados a las importaciones de cierres y sus partes afectos a derechos antidumping, así como de aquellos productos procedentes de Indonesia y Tailandia se han mantenido estables y en niveles similares durante el periodo de análisis, por lo que, tales costos de importación no han tenido incidencia sobre las decisiones de compra de los importadores y, por tanto, no justifican económicamente el cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de los referidos países.
Así, se ha observado que durante el periodo enero de 2020 - diciembre de 2024, el costo de los seguros asociados a los envíos de cierres y sus partes afectos a los derechos antidumping actualmente vigentes, así como de los productos que se envían desde Indonesia y Tailandia hacia el Perú se mantuvieron estables. Dicho comportamiento se mantuvo luego de la ampliación de los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes procedentes Malasia y Taiwán, cuando el costo de seguro promedio asociado a las importaciones de los productos afectos a tales medidas de defensa comercial, así como las importaciones de Indonesia y Tailandia ascendieron a US$ 0.04 por kilogramo 8
.
Del mismo modo, durante el periodo enero de 2020 -
diciembre de 2024, no se han producido variaciones en el derecho arancelario correspondiente a las importaciones de cierres y sus partes, pues el arancel que grava las operaciones de importación de tales productos permaneció en un nivel de 0% durante dicho periodo 9
. (ii) Modalidad de la presunta práctica de elusión: en este caso se ha configurado la modalidad de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, que establece que la práctica de elusión puede consistir en la importación de un producto sujeto a derechos antidumping o compensatorios, sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales medidas de defensa comercial. Ello, atendiendo a las siguientes consideraciones que se desarrollan con amplitud en el Informe:
- En el Perú, la normativa en materia de control del origen no preferencial de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial se encuentra regulada en el Decreto Supremo Nº 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de 32 NORMAS LEGALES Domingo 9 de noviembre de 2025
Origen no Preferencial, así como en el Decreto Supremo Nº 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial.
Dichas normas disponen que el control del origen de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial se efectúa en el marco de procedimientos específicos que son tramitados ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT), los cuales son las autoridades competentes para determinar en el país el origen no preferencial 10 de mercancías sujetas a derechos antidumping 11
.
En el marco del procedimiento de examen, se ha verificado que las importaciones de cierres y sus partes declarados por los importadores como originarios de Indonesia y Tailandia durante el periodo julio de 2022 - diciembre 2024, no han sido objeto de verificación del origen por parte de las entidades nacionales competentes en el marco de los procedimientos regulados en las normas antes citadas.
- Como se ha señalado en el presente acto administrativo, ningún exportador de cierres y sus partes de Indonesia y Tailandia ha participado en el procedimiento, por lo que no han cooperado proporcionando pruebas que sustente la existencia de su producción propia de cierres y sus partes que guarde relación con los volúmenes de dicho producto que fueron exportados al Perú desde Indonesia y Tailandia luego del inicio del primer procedimiento de examen por prácticas de elusión (esto es, en junio de 2022). Por tanto, ante la ausencia de pruebas que sustenten los volúmenes de producción auténtica de cierres y sus partes en Indonesia y Tailandia, corresponde evaluar la existencia de la práctica de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, sobre la base de los hechos de los cuales se tiene conocimiento en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Antidumping.
Según lo expuesto previamente, antes del inicio del primer procedimiento de examen por prácticas de elusión sobre las importaciones del producto chino respecto de las importaciones procedentes de Malasia y Taiwán (entre enero de 2020 y junio de 2022), no se registraron importaciones de cierres y sus partes declarados como originarios de Indonesia y Tailandia. Dicha situación cambió ostensiblemente entre julio de 2022 y diciembre de 2024, luego del inicio del primer procedimiento de examen por prácticas de elusión, pues las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia constituyeron la principal fuente de abastecimiento de dicho producto en el mercado peruano, mientras que las importaciones de cierres y sus partes procedentes de China, Malasia y Taiwán se redujeron considerablemente.
Además, entre julio de 2022 y diciembre de 2024, se produjo un aumento de los envíos de cierres y sus partes originarios de China a Indonesia y Tailandia.
Este aumento simultáneo de las exportaciones de cierres y sus partes desde China hacia Indonesia y Tailandia, y de las importaciones al Perú de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, permite inferir que estos últimos productos fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Indonesia y Tailandia para luego ser enviados desde esos países al Perú. La conclusión antes indicada se refuerza con el hecho de que el incremento de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia no tiene una justificación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes sobre el producto de origen chino, como se detalla en este acto administrativo 12
.
Lo anterior se sustenta también con las pruebas que obran en el expediente, pues, en el caso de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia, el gobierno de dicho país ha señalado que, durante el periodo de análisis (enero de 2020 - diciembre de 2024), únicamente las empresas indonesias PT YKK
Zipper Indonesia y PT Fajarindo Faliman Zipper elaboraron cierres y sus partes en ese país, las cuales son distintas a las empresas indonesias que efectuaron envíos de cierres y sus partes al Perú en el referido periodo. Además, el gobierno de Indonesia destacó que las empresas de Indonesia que efectivamente elaboran cierres y sus partes en dicho país (PT YKK Zipper Indonesia y PT
Fajarindo Faliman Zipper) no efectuaron ventas de cierres y sus partes a las empresas indonesias que efectuaron envíos al Perú del referido producto durante el periodo de análisis.
En el caso de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Tailandia, conforme se indicó en el acto de inicio de este procedimiento, PTJ Industrial (Thailand) Co. Ltd., única empresa tailandesa que se encuentra registrada en las estadísticas de la SUNAT
como exportadora al Perú de cierres y sus partes durante el periodo julio de 2022 - diciembre de 2024, registra en su portal web que se dedica a la investigación, desarrollo, producción, venta y servicio de celdas solares, sin hacer mención a que efectúe producción de cierres y sus partes, o de algún producto vinculado al sector textil. (iii) Repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes: se ha constatado que la práctica de elusión evaluada en este caso tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas, de conformidad con el literal f) del artículo 4 de la Ley Antielusión. Ello, atendiendo a las siguientes consideraciones que se desarrollan en el Informe:
- Entre el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024, los volúmenes de los cierres y sus partes que habrían sido exportados desde Indonesia y Tailandia al Perú mostraron un incremento significativo (337.3%), alcanzando niveles similares al de las importaciones del producto chino en los periodos previos a la imposición de derechos antidumping.
- Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de los cierres y sus partes que habrían sido exportados desde Indonesia y Tailandia al Perú, registraron niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original 13
, y al precio promedio de venta interna del producto elaborado por la rama de producción nacional entre el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024
14
. (iv) Verificación de si el producto objeto de presuntas prácticas de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original: se ha constatado que los cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia se exportaron al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original en la que se impusieron los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, de conformidad con el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión. Así, se ha observado que, entre julio de 2022 y diciembre de 2024, los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia al Perú registraron precios que se ubicaron 78.5% y 72.6%, respectivamente, por debajo del valor normal del producto chino calculado en la investigación original 15
.
Considerando lo expuesto, se cumplen los requisitos legales para que los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución Nº 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China sean ampliados a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia, sean o no declarados originarios de Indonesia y Tailandia.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444
- Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que dicho Informe es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.
De conformidad con la Ley Antielusión, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
33 NORMAS LEGALES
Domingo 9 de noviembre de 2025
Estando a lo acordado en su sesión del 27 de octubre de 2025;
SE RESUELVE:
Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen de elusión de derechos antidumping.
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 088-2025/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, cuya norma resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 31089.
Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 088-2025/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https:// www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM
y 136-2020-PCM, el cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley
Nº 31089.
Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente 1
Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.
2
La referida resolución fue confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia mediante Resolución Nº 0082-2024/SDC-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 19 de junio de 2024.
3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...)
4
En específico, en el referido Cuestionario se solicitó a los citados exportadores extranjeros, entre otra, información sobre el nombre y la ubicación de todas sus plantas de producción del producto objeto de examen, así como de su capacidad de producción y una descripción detallada del proceso de producción de cierres y sus partes. Asimismo, se solicitó que brinden información sobre el origen de las materias primas, insumos y materiales auxiliares usados en la fabricación del producto objeto de examen.
5
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 35.- Mejor información disponible.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
6
LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 2.- Definición de práctica de elusión.- La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional.
7
LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.- Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.
8
Entre enero de 2020 y diciembre de 2024, el costo de los seguros asociados a las importaciones de cierres y sus partes realizadas por vía aérea se mantuvo en un nivel inferior a US$ 1 por kilogramo, mientras que el costo de los seguros asociados a los envíos de los productos realizados por vía marítima osciló en un nivel por debajo de US$ 0.1 por kilogramo.
9
Con la entrada en vigor del Arancel de Aduanas de 2007 (Decreto Supremo Nº 017-2007-EF), el derecho arancelario correspondiente a las subpartidas 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00, por las cuales ingresan de manera referencial las importaciones de cierres y sus partes al mercado peruano ascendió a 0%.
10
Las normas de origen no preferencial son los criterios mínimos que debe cumplir una mercancía para ser considerada originaria de un determinado país, cuando dicha mercancía pueda estar sujeta a medidas de defensa comercial (como los derechos antidumping y compensatorios).
11
En el Perú, la regulación sobre el origen no preferencial de mercancías que pueden estar sujetas a medidas de defensa comercial (derechos antidumping y compensatorios) se encuentra contenida en los siguientes dispositivos normativos: (i) el Decreto Supremo Nº 014-2021-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Resoluciones Anticipadas de Origen no Preferencial; y, (ii) el Decreto Supremo Nº 005-2011-MINCETUR, que establece el marco normativo para la declaración y control de origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial.
De acuerdo con lo previsto en las citadas normas, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es la autoridad competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación, mientras que la SUNAT se encuentra facultada para determinar el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización.
12
De manera referencial, cabe traer a colación el Reglamento (UE)
2016/1036, normativa en materia de elusión de la Unión Europea, la cual regula de manera expresa una modalidad de elusión similar a la modalidad de elusión que se analiza en el presente caso (práctica de elusión tipificada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión).
Sobre el particular, en diversos casos en los que se evalúo la existencia de la modalidad de elusión asociada al origen de las mercancías, y en situaciones en las que utilizó la mejor información disponible de la que se tenía conocimiento debido a que ningún exportador cooperó en la investigación, la autoridad de la Unión Europea consideró que ante la existencia de un cambio en las características del comercio y la ausencia de una justificación económica que sustente dicho cambio, corresponde inferir que el producto objeto de la presunta práctica de elusión no es originario del país respecto del cual se declaró originario, sino que ha sido enviado desde el país afecto a derechos antidumping a fin de evitar el pago de tales medidas de defensa comercial.
13
Así, entre el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024, los precios promedio nacionalizados de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia han registrado niveles significativamente inferiores al precio no lesivo calculado en la investigación original para cada variedad de cierres y sus partes de origen chino, según se detalla a continuación Variedad Precio no lesivo determinado en la investigación original Indonesia: Precio nacionalizado promedio (2022-II - 2024-I)
Tailandia: Precio nacionalizado promedio (2022-II - 2024-I)
Cierres de metal 12.52 3.82 4.47
Demás cierres 7.91 3.95 5.40
Partes de cierres 4.90 3.46 4.32
34 NORMAS LEGALES Domingo 9 de noviembre de 2025
14
Entre el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024, los precios promedio nacionalizados de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia han registrado niveles significativamente inferiores al precio promedio de venta interna de los productos elaborados por la RPN durante el mismo periodo:
- Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de los cierres de metal procedentes de Indonesia y Tailandia, durante el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024, han sido inferiores alrededor del 70% al precio promedio de venta interna de los cierres de metal de la RPN.
- Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de los demás cierres procedentes de Indonesia y Tailandia, durante el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024, han sido inferiores alrededor del 80% al precio promedio de venta interna de los cierres de metal de la RPN.
- Los precios promedio nacionalizados de las importaciones de partes de cierres procedentes de Indonesia y Tailandia, durante el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2024, han sido inferiores alrededor del 60% al precio promedio de venta interna de los cierres de metal de la RPN.
15
Los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Indonesia y Tailandia han registrado niveles significativamente inferiores al valor normal calculado en la investigación original para cada variedad de los cierres y sus partes de origen chino, según se detalla a continuación:
Variedad Valor normal determinado en la investigación original Indonesia: Precio FOB promedio (2022-II - 2024-II)
Tailandia: Precio FOB promedio (2022-II - 2024-II)
Cierres de metal 30.12 3.59 4.25
Demás cierres 17.02 3.65 5.18
Partes de cierres 10.83 3.38 4.07
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 200-2025/CDB-INDECOPI Amplían derechos antidumping definitivos impuestos mediante Nº 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia, sean o no declarados originarios de la República de Indonesia y el Reino de Tailandia
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 200-2025/CDB-INDECOPI
- Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2025-11-09
- Fecha de aplicacion : 2025-11-10
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