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53 Normas Legales Domingo 12 Abril 2026 Convocan RE 0583-2026-JNE JNE

Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones 53 NORMAS LEGALES Domingo 12 de abril de 2026 Convocan a candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Más Callao para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao RE 0583-2026-JNE Expediente Nº JNE.2026018916 CARMEN DE LA LEGUA - REYNOSO - CALLAO - CALLAO SUSPENSIÓN APELACIÓN Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Ángel…
Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones
53 NORMAS LEGALES Domingo 12 de abril de 2026 Convocan a candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Más Callao para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao
RE 0583-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026018916
CARMEN DE LA LEGUA - REYNOSO -
CALLAO - CALLAO
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 20 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Ángel Carranza Valdivieso, regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2026-MDCLR, del 29 de enero de 2026, que rechazó su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, que aprobó la solicitud de suspensión en su contra por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES
Hechos que motivaron el pedido de suspensión 1.1. El 27 de agosto de 2025, en la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso se desarrolló una reunión de la Comisión de Asuntos Técnicos Legales con la finalidad de evaluar el cambio del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC) de la mencionada entidad edil. Durante el receso, doña Bertha Estuarda Izaga Palacios (en adelante, señora regidora) solicitó al señor recurrente que entregue un documento con la finalidad que los regidores puedan terminar de elaborar el acta. Ante ello, la señora regidora consideró que recibió una respuesta agresiva por parte del mencionado recurrente mediante un comportamiento hostil e impropio, levantándole la voz y profiriéndole gritos, todo esto ante la presencia de los demás regidores.

1.2. Agregó que la conducta realizada por el señor recurrente constituyó una falta de respeto, una agresión personal y una afectación grave a la investidura de su cargo como regidora, además de alterar el clima democrático de trabajo en las comisiones. Asimismo, solicitó que se programe en agenda la evaluación de la falta cometida con la finalidad de determinar la sanción correspondiente a imponer de acuerdo a la LOM y al RIC.

1.3. Estos hechos fueron comunicados por la señora regidora al alcalde de la referida entidad edil, don Edwards Javier Infante López (en adelante, señor alcalde), mediante el Informe Nº 002-2025-BEIP-REG/MDCLR, del 26 de septiembre de 2025.

1.4. Este informe fue reiterado por la señora regidora mediante Informe Nº 003-2025-BEIP/REG/MDCLR, del 3 de octubre de 2025, y, después, a través de la Carta Nº 1104-2025, del 10 de noviembre de 2025, dirigida al señor alcalde, con la cual reiteró lo sucedido y precisó que cuando se produjo la respuesta agresiva por parte del señor recurrente sucedió lo siguiente:

En ese preciso momento golpea la mesa con su mano derecha y gritándole le dijo "siempre se mete esta mujer de M, me tienes harto. Luego teresa le dice "Qué te pasa, tienes que respectar a las mujeres", de lo cual él no dijo nada y en ese preciso momento "yo me quedé asustada e inmovilizada, no podía hablar, y el Regidor Jonayhan Raúl Neyra Choquehuanca al escuchar los gritos salió del despacho preguntando "Qué pasó, escuché gritos" y fue la regidora Teresa que le manifestó lo sucedido. [Sic]
1.5. Ahora bien, los documentos anexados a los Informes Nº 002-2025-BEIP-REG/MDCLR y Nº 003-2025-BEIP/REG/MDCLR, así como a la Carta Nº 1104-2025, fueron remitidos al señor recurrente a través de la Carta Nº 099-2025-SG/MDCLR, del 17 de noviembre de 2025.

Descargos de la autoridad cuestionada 1.6. El 24 de abril de 2025, el señor recurrente presentó sus descargos sustentándolos con base en que la sindicación formulada por la señora regidora no cumple con las garantías de certeza para valorar la declaración de la víctima, contenidas en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/ CIJ-116, esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Asimismo, enfatizó que no existe prueba alguna que corrobore la acusación en su contra y solicitó se tenga por absuelto el traslado.

Primera decisión del concejo municipal 1.7. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2025, del 2 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso aprobó por mayoría la solicitud de suspensión formulada en contra del señor recurrente, con cinco (5) votos a favor, uno (1) en contra, el regidor Roberto Hidalgo García se abstuvo de votar y el alcalde se negó a votar. En el acta respectiva se señala literalmente que "el concejo aprueba por mayoría sancionar al regidor Segundo Ángel Carranza Valdivieso por una suspensión de treinta días". Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, de la misma fecha.

1.8. En la referida sesión extraordinaria, estuvo presente el señor recurrente con su respectiva defensa técnica, quien hizo uso de la palabra para informar y sustentar lo que corresponde a su derecho. Por su parte, la señora regidora con su abogada defensora también hizo uso de la palabra.

Sobre el recurso de reconsideración 1.9. El 18 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, esgrimiendo los siguientes agravios:
a) Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de las decisiones y a la prueba, así como de los principios contenidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a saber, los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad y causalidad.
b) Sostuvo que fue convocado a la sesión de concejo con la finalidad de "análisis, exposición y deliberación por presunta falta del regidor"; sin embargo, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, se aprobó su suspensión por una conducta indebida y falta de respeto, la misma que no se encuentra tipificada en el RIC de la entidad edil.
c) Cuestionó la votación, al señalar que el alcalde no votó y un regidor se abstuvo de hacerlo, pese a que, según la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), están obligados a hacerlo.
d) Señaló que a los regidores se les otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas mediante escrito del 12 de diciembre de 2025, para que le entreguen las pruebas suficientes que acrediten el hecho imputado en su contra.
e) Por otro lado, indicó que la expresión "aprobar a partir de la fecha", señalada en el Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, trasgrediría su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la pluralidad de instancias.
f) Como pretensión procesal solicitó que el acuerdo impugnado sea declarado nulo y, a su vez, que se declare improcedente el pedido de suspensión formulado en su contra.

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Pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración 1.10. En la sesión extraordinaria de concejo del 29 de enero de 2026, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente contra el Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, del 2 de diciembre de 2025.

1.11. Se verificó la asistencia del alcalde y siete (7)
regidores, y se indicó en la sesión de concejo que todos rechazaron el citado recurso. Cabe señalar que esta decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 001-2026-MDCLR, del 29 de enero de 2026. Asimismo, esta decisión se notificó el 4 de febrero del mismo año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En contra de esta decisión, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, mediante el cual reiteró los argumentos formulados anteriormente en su recurso de reconsideración. Agregó que el Acuerdo de Concejo Nº 001-2026-MDCLR adolece de argumentación fáctica y jurídica que sustente la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 178, respecto a las competencias del JNE, prescribe:

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. Asimismo, en esa misma línea el artículo 181
dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOM
1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Municipal Corresponde al concejo municipal:
[...]
10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El artículo 24 dispone lo siguiente:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.5. El numeral 4 del artículo 25 señala:

Artículo 25.- Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[...]
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal. [...] una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.

En el RIC de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso 1.6. En el literal c del artículo 85, se indica:

Artículo 85.- Los miembros del concejo municipal incurren en la comisión de falta grave en los siguientes casos:
[...]
c) Ejercer coacción, presión, amenaza, acoso, hostigamiento o violencia contra cualquier miembro del concejo municipal, funcionario, servidor o trabajador de la municipalidad, o público asistente a las sesiones de concejo o actividades interinstitucionales.

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30364
1 (en adelante, TUO de la Ley Nº 30364)
1.7. En el literal b del artículo 8, se establece:

Artículo 8.- Tipos de violencia Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:
[...]
b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. [...]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. En los numerales 1.1., 1.2. y 1.10, del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG se señala que:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda;
a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

1.9. En el numeral 1 del artículo 10, se prevé que:

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. [...]
1.10. Los artículos 99 y 112 refieren lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan 55 NORMAS LEGALES
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infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

Artículo 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

1.11. El artículo 248 establece, entre otros, los siguientes principios de la potestad sancionadora administrativa:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
[...]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
[...]
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC)
1.12. Los artículos 188 y 192 establecen lo siguiente:

Artículo 188.- Finalidad Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 192.- Medios probatorios típicos Son medios de prueba típicos:

1. La declaración de parte;

2. La declaración de testigos;

3. Los documentos;

4. La pericia; y 5. La inspección judicial.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano 1.13. Al desarrollar el tipo de violencia psicológica prevista en el TUO de la Ley Nº 30364, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03379-2019-PA/TC señaló que:

Este tipo de violencia repercute considerablemente en la autoestima de las mujeres y en el proyecto de vida que puedan diseñar, menoscabando sus aspiraciones personales y su auto reconocimiento como personas dignas y con derechos. Así, constituyen expresión de este tipo de violencia las amenazas, los insultos (que pueden estar relacionados con el aspecto físico, la inteligencia, la capacidad laboral, el rol de madre y de esposa), las humillaciones, el desprecio, así como la desvalorización de las opiniones. Y también se configuran como actos más específicos de violencia psicológica contra las mujeres, la insistencia de conocer a dónde van, los celos, las acusaciones de infidelidad, la prohibición de trabajar o estudiar, la prohibición de maquillarse y arreglarse, la prohibición de tener amigos o de que estos las visiten, la amenaza de abandono o de alejarlas de los hijos, así como todos aquellos actos que generen en las víctimas mujeres la sensación de culpa o miedo y que contribuyan a aumentar el poder de dominación que ejerce el agresor, reforzándose los patrones de género instaurados cultural y socialmente [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.14. El considerando 2.4. de la Resolución Nº 0972-2021-JNE especificó lo siguiente::

Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM [...], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú [...], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG [...].
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental [...] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG [...].
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención [...].
d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG [...].
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

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SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, al calificar el recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Consideraciones previas relacionadas al procedimiento en instancia municipal 2.2. Previamente, este Supremo Tribunal Electoral advierte lo siguiente:
a) El artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN
1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación.

Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
b) En las sesiones de concejo extraordinarias, en las cuales se discutió el pedido de suspensión y el recurso de reconsideración, se evidenció la votación del señor recurrente en su calidad de regidor, así como de la señora regidora, quien requirió la suspensión. Al respecto, ambos no debieron votar, sino abstenerse.
c) Por otro lado, en ambas sesiones de concejo, el señor alcalde -pese a estar presente- no ejerció su derecho a voto, al igual que el regidor Roberto Hidalgo García. Con relación a ello, el señor alcalde y el citado regidor no se encuentran incursos en alguna de las causales de abstención para no ejercer su derecho a voto, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la LPAG, por lo cual debían votar en observancia del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN. 1.10.). No obstante, se advierte que, a pesar de lo señalado anteriormente, ello no altera el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal.
d) Con relación a la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2025, es correcto que en la esquela respectiva se señaló como tema de agenda que se abordaría el "Análisis, exposición y deliberación por presunta falta del regidor Segundo Ángel Carranza Valdivieso"; pero también es cierto que, en la propia esquela de convocatoria, se adjuntó la documentación correspondiente al pedido de suspensión y/o sanción formulado por la señora regidora por los hechos imputados en su contra. En ese sentido, se salvaguardó su derecho al debido procedimiento (ver SN 1.8.).
e) Sobre el Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, del 2 de diciembre de 2025, se advierte que se señala de manera escueta los hechos materia de imputación al señor recurrente y en la parte resolutiva del referido acuerdo se aprueba la suspensión por treinta (30) días naturales, sin que se señale taxativamente la causal de suspensión prevista en el artículo 25 de la LOM. De igual modo, en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2026-MDCLR, del 29 de enero de 2026, no se brindaron las razones por las cuales los miembros del concejo municipal declararon improcedente el recurso de reconsideración.
f) Al respecto, si bien los mencionados acuerdos de concejo adolecen de aquellas deficiencias, también es cierto que, en virtud de los principios de eficacia, estos actos administrativos tienen validez. La razón principal es el contenido de los debates en las sesiones extraordinarias de concejo realizadas el 2 de diciembre de 2025 y 29 de enero de 2026, en las cuales se desprenden las razones por las cuales los integrantes del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso sustentaron su decisión, esto es, aprobar la suspensión del señor recurrente, conforme a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, en concordancia con el literal c artículo 85 del RIC de la entidad edil, vigente al momento de los hechos (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.3. Las omisiones antes mencionadas constituyen vicios que acarrean la nulidad de las decisiones adoptadas por el Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso. Por lo tanto, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN
1.9.), correspondería anular el Acuerdo de Concejo Nº 001-2026-MDCLR, del 29 de enero de 2026, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, del 2 de diciembre de 2025, que aprobó la solicitud de suspensión en contra del señor recurrente, así como devolver el expediente para que dicho colegiado emita un nuevo pronunciamiento, teniéndose en cuenta lo señalado anteriormente.

2.4. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, declarar la nulidad de los citados acuerdos implicaría postergar innecesariamente su decisión sobre la controversia, lo que conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).

2.5. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2026-MDCLR.

Sobre la cuestión de fondo 2.6. El Jurado Nacional de Elecciones, en su calidad de máximo órgano de justicia electoral, no solo se encuentra llamado a garantizar la legalidad del proceso electoral, sino también a tutelar el ejercicio efectivo de los derechos políticos en condiciones de igualdad. Ello supone asumir un rol activo en la prevención, atención y sanción de la violencia política contra la mujer en razón de género, priorizando la protección de las víctimas y el fortalecimiento de su participación en la vida pública, en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano.

2.7. Efectivamente, la violencia política contra la mujer en razón de género no se limita al periodo electoral ni a las actividades propias de una campaña, sino que se proyecta también —y con particular intensidad— durante el ejercicio del cargo público.

2.8. En efecto, las conductas de agresión verbal, hostigamiento o descalificación dirigidas contra una autoridad mujer, en el marco del desempeño de sus funciones, constituyen una forma de restricción ilegítima de sus derechos políticos, en tanto buscan menoscabar su participación en los espacios de deliberación y toma de decisiones. En tal sentido, no se trata de meras expresiones aisladas o de confl ictos interpersonales propios de la dinámica política, sino de manifestaciones que, cuando se dirigen a una mujer en razón de su género, reproducen patrones estructurales de discriminación que el ordenamiento jurídico proscribe.

2.9. Desde esta perspectiva, el análisis de la conducta imputada no puede prescindir de un enfoque de género, pues ello implicaría desconocer las condiciones de desigualdad histórica que afectan la participación política de las mujeres. Así, este órgano electoral considera que toda conducta que, en el ejercicio de la función pública, tenga por objeto o resultado anular, impedir o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de una mujer, debe ser evaluada con un estándar reforzado de protección, en atención a los principios de igualdad y no discriminación que informan el sistema constitucional.

2.10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la verificación de actos de violencia política contra una mujer en el ejercicio de su cargo reviste especial gravedad, no solo por la afectación individual 57 NORMAS LEGALES
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que genera, sino porque compromete directamente la calidad del sistema democrático. En consecuencia, tales conductas no pueden ser toleradas ni minimizadas, debiendo ser objeto de una respuesta firme y proporcional, orientada a garantizar que el ejercicio de la función pública se desarrolle en un entorno libre de violencia y discriminación.

2.11. Ahora bien, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.14.), se analizarán los cuatro presupuestos que configuran la causal de suspensión que tiene por motivo la sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todas las instrumentales obrantes en el presente expediente.

Estos presupuestos son:

El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM
4
a) En virtud del principio de publicidad de las normas.

Con relación a este punto, se tiene que la Municipalidad de Carmen de la Legua - Reynoso modificó el Título VI del RIC mediante Ordenanza Nº 021-2017-MDCLR, del 22 de diciembre de 2017, la misma que se publicó en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018, esto es, con anterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos el 27 de agosto de 2025. En ese sentido, se cumplió con el primer presupuesto.

La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC
b) Sobre ello, la conducta desplegada por el señor recurrente se subsume en ejercer violencia contra un miembro del concejo municipal -la señora regidora-
conforme a lo previsto en el literal c del artículo 85 del RIC (ver SN. 1.6.).

La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada c) Del análisis de los medios probatorios ofrecidos, se colige lo siguiente:
- A la fecha en que sucedieron los hechos (27 de agosto de 2025), la señora regidora y el señor recurrente tenían la calidad de miembros del concejo de la Municipalidad de Carmen de la Legua - Reynoso. Ambos se encontraban en una reunión de la Comisión de Asuntos Técnicos Legales con otros miembros del referido concejo como circunstancias antecedentes.
- Como circunstancias concomitantes, se tuvo que la señora regidora le pidió al señor recurrente que debería entregar un documento; sin embargo, él golpeó la mesa y se dirigió a la señora regidora expresándole a gritos que "siempre se mete esta mujer de M, me tienes harto", profirió un insulto que constituye un acto de violencia psicológica (y de violencia verbal) hacia su colega, conforme a una interpretación sistemática de tanto la LOM
y el RIC con el artículo 8 del TUO de la Ley Nº 30364 (ver SN. 1.7.), en concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano (ver SN. 1.13.).
- Por otro lado, la sindicación de la señora regidora se corroboró con las declaraciones de: (i) La regidora Teresa Gutiérrez Lizaraso, quien en la sesión de concejo extraordinaria del 2 de diciembre de 2025, relató que estuvo presente al momento de los hechos, escuchó los gritos y trató de calmar en su oportunidad a la señora regidora, todo ello en los siguientes términos:

Es bien cierto el momento de los hechos yo he estado presente, hubo un receso, estábamos haciendo una mesa de trabajo para el cambio del RIC, y justo creo que nuestro compañero el señor Carranza estaba un poco de repente vulnerable, porque la que tomó el tema fui yo, porque hubo un documento que tenía que él entregar y él dijo "no lo he traído", y la compañera solo le dijo "¿por qué no lo trae señorfiY eso fue el momento que él agarró y como se dice, desató la acción, de alzar la voz, y ella se quedó en shock y yo le dije "tranquila" con la mano, en ese momento el señor empezó a sulfurarse a gritar. [sic] (ii) Las declaraciones de los regidores Jonathan Raúl Neyra Choquehuanca y Fiorella Mayola Vargas Milla, quienes manifestaron haber escuchado los gritos en su oportunidad, propios de las circunstancias posteriores al hecho.
- En ese sentido, la imputación formulada por la señora regidora se encuentra corroborada con otros medios probatorios, en este caso, con las declaraciones testimoniales de los citados regidores, en especial de la regidora Teresa Gutiérrez Lizaraso quien estuvo presente cuando ocurrieron los hechos y escuchó el insulto proferido por el señor recurrente en contra de su colega, la señora regidora. Estas declaraciones causan convicción en este órgano colegiado sobre los hechos imputados al señor recurrente (ver SN 1.12.).

La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave d) De acuerdo con lo señalado en el literal precedente, se verifica que la conducta comisiva descrita en el RIC como falta grave fue realizada por el señor recurrente en su calidad de regidor del concejo municipal. Por tal razón, la sanción debe recaer sobre dicha autoridad edil.
e) Por lo expuesto, la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva tipificada como falta grave en el RIC, ha quedado acreditada en virtud a los medios probatorios antes mencionados, cumpliéndose con la aplicación del principio de culpabilidad. Cabe mencionar que este Supremo Tribunal Electoral no advierte, de los relatos del señor recurrente y de la señora regidora, que ambos hubiesen tenido rencillas o desavenencias previas.
f) Finalmente, la señora regidora persistió en su incriminación desde septiembre de 2025 hasta que recién se abordó el asunto referido a la suspensión en diciembre del mismo año. En ese sentido, la conducta desplegada por el señor recurrente se encuentra acreditada.

2.12. Ante las razones anteriormente expuestas, los agravios invocados por la defensa técnica del señor recurrente en el recurso de apelación interpuesto carecen de sustento alguno, tanto más si a lo largo del procedimiento de suspensión se salvaguardó su derecho de defensa y el debido procedimiento (ver SN. 1.8.). En consecuencia, debe declararse infundado el mencionado recurso y confirmar la sanción de suspensión por treinta (30) días naturales impuesta al señor recurrente.

2.13. En tal sentido, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), se debe dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada al señor recurrente y, por consiguiente, se debe convocar a doña Elisabeth Catherine Alarcón Huallpa, identificada con DNI Nº 44410970, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Más Callao, a fin de que asuma, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, por el periodo de treinta (30)
días naturales.

2.14. Dicha convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 58 NORMAS LEGALES Domingo 12 de abril de 2026

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Ángel Carranza Valdivieso, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2026-MDCLR, del 29 de enero de 2026, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 032-2025-MDCDL, del 2 de diciembre de 2025, que aprobó su suspensión en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, por el lapso de treinta (30) días naturales por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO, por el periodo de treinta (30)
días naturales, la credencial otorgada a don Segundo Ángel Carranza Valdivieso, regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Elisabeth Catherine Alarcón Huallpa, identificada con DNI Nº 44410970, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Más Callao, para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, por el periodo de suspensión de don Segundo Ángel Carranza Valdivieso, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que le faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General 1
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

2
Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de en el diario oficial El Peruano.

4
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0583-2026-JNE 53 NORMAS LEGALES Domingo 12 de abril de 2026 Convocan a candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Más Callao para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Carmen de la Legua - Reynoso, Provincia Constitucional del Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0583-2026-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2026-04-12
  • Fecha de aplicacion : 2026-04-13

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