4/13/2026

Mantienen Vigencia Derechos Antidumping Impuestos RE Organismo de Formalización de la Propiedad

Organismos Ejecutores, Organismo de Formalizacion de la Propiedad Informal Mantienen la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un plazo de cinco años RE 058-2026/CDB-INDECOPI Lima, 27 de marzo de 2026 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En el marco del proced…
Organismos Ejecutores, Organismo de Formalizacion de la Propiedad Informal
Mantienen la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un plazo de cinco años
RE 058-2026/CDB-INDECOPI
Lima, 27 de marzo de 2026
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un plazo adicional de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.

El plazo de cinco (5) años señalado en el párrafo anterior se contabiliza a partir del 20 de noviembre de 2026, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de investigación concluido mediante la Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI, señalada en el párrafo precedente.

Visto, el Expediente Nº 035-2024/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 19 de noviembre de 2021, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos, por un periodo de cinco (5) años, sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/ blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos tafetán mezcla)
1
, originarios de la República Popular China (en adelante, China).

Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2024, la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A. (en adelante, T ecnología T extil), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su imposición, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
2
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
3
.

Por Resolución Nº 047-2025/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de abril de 2025, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China.

Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de tejidos tafetán mezcla originarios de China, así como a las empresas productoras e importadoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping 4
.

Asimismo, mediante Carta Nº 1003-2025/CDB-INDECOPI de fecha 16 de abril de 2025, se remitió a la Embajada de China en Perú copia del "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero", con la finalidad de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores del producto objeto de examen de ese país que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso.

32 NORMAS LEGALES Domingo 12 de abril de 2026
En el curso del procedimiento de examen, ninguna empresa exportadora de tejidos tafetán mezcla originarios de China ha remitido absuelto el "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero". Por otro lado, las empresas productoras nacionales Tecnología Textil y Corporación La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela)
remitieron absuelto el "Cuestionario para productores nacionales".

El 05 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 5
.

El 05 de diciembre de 2025, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a Tecnología Textil (única parte apersonada), en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 6
.

II. ANÁLISIS
El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el articulo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida.

Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping;
y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.

De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe Nº 024-2026/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe)
elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Tecnología Textil y La Parcela cuya producción conjunta representó el 100% del volumen de la producción nacional total estimada de dicho producto durante el periodo de análisis (comprendido entre de 2020 - diciembre de 2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, correspondiente al periodo de análisis (enero de 2020 - diciembre de 2024), se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo de análisis, pese a estar vigentes los derechos antidumping bajo examen, China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos tafetán mezcla, representando, en promedio, el 66.0% del volumen total importado durante el referido periodo. Asimismo, en dicho periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos de origen chino, tanto a nivel FOB como nacionalizado, se ubicó en niveles inferiores (en promedio, en 36.9% y 21.4%, respectivamente) al precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos objeto de examen originarios de Tailandia (segundo proveedor extranjero del mercado peruano). (ii) China posee una amplia capacidad exportadora de tejidos tafetán mezcla, habiéndose ubicado como el primer proveedor mundial de dichos tejidos durante el periodo de análisis (73.9%). En ese periodo, los distintos países de Sudamérica registraron, en conjunto, un incremento acumulado de 42.3%. En ese contexto, el Perú se posicionó como el cuarto destino en la región del producto de origen chino, al haber recibido, en promedio, el 12.4% del total de los envíos a Sudamérica efectuados desde ese país durante el periodo de análisis. (iii) La posición que mantuvo China como el primer proveedor mundial de tejidos tafetán mezcla, coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo del tejido de origen chino hayan registrado precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. Al respecto, la diferencia entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el más bajo por país fue, en promedio, 139.1%, lo cual permite inferir que los exportadores chinos se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados al realizar sus envíos de tejidos tafetán mezcla a distintos mercados a nivel internacional. (iv) Durante el periodo de análisis (enero de 2020 - diciembre de 2024), la autoridad de otra jurisdicción como Turquía, ha mantenido la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de fibras sintéticas y artificiales discontinuas de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente caso) en el marco de procedimientos de examen por expiración de medidas. Considerando ello, se puede inferir que los exportadores chinos del producto objeto de examen se han encontrado en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a un determinado mercado internacional durante el periodo antes indicado.

Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo de análisis, diversos indicadores económicos importantes de la RPN, como la producción, la tasa de uso de capacidad instalada, las ventas internas y el empleo, registraron una evolución desfavorable.

Incluso, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - diciembre de 2024), la mayoría de los indicadores económicos (tales como la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, el empleo y la productividad)
se ubicaron en niveles inferiores a los reportados en 2023.

Además, el margen de beneficios de la RPN se mantuvo en niveles negativos en la mayor parte del periodo de análisis, en un contexto en el cual el mercado interno fue abastecido principalmente por las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China (que alcanzaron una participación promedio superior al 50%), las cuales ingresaron al país registrando un precio nacionalizado que se ubicó, en promedio, 50.5% por debajo del precio de venta interna de la RPN, pese a estar vigentes los derechos antidumping bajo examen. (ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes, las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de la RPN, e incluso por debajo de su costo unitario de producción. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis (enero de 2020 - diciembre de 2024), el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen, sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 59.3%
por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN
y 62.6% por debajo de su costo unitario de producción;
así como en un nivel inferior (37.1%) al precio promedio nacionalizado de los tejidos originarios de Tailandia (segundo proveedor extranjero del mercado peruano). (iii) De igual manera, se ha estimado también que, de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, se produciría un incremento importante de las importaciones peruanas del tejido objeto de examen pues, durante el periodo de análisis: (i) China se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos tafetán mezcla, habiendo alcanzado, en promedio, una cuota de mercado superior al 50%; (ii) China mantuvo una amplia capacidad exportadora de tejidos tafetán mezcla, ubicándose como el principal proveedor mundial del referido tejido; y, (iii) las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente 33 NORMAS LEGALES
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menores a los precios de venta interna de la RPN y de Tailandia (segundo proveedor extranjero de los tejidos objeto de examen del mercado peruano).

Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China por un plazo adicional de cinco (5) años, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 7
, a fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original continúen o se repitan. El plazo antes indicado debe ser contabilizado a partir del 20 de noviembre de 2026, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión establecido en el procedimiento de investigación, según lo dispuesto en la Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http:// www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Estando a lo acordado en su sesión del 27 de marzo de 2026;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5)
años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 20 de noviembre de 2026, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de investigación concluido mediante Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI.

Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.

Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 024-2026/CDB-INDECOPI, a Tecnología Textil S.A. y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 024-2026/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https:// www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM
y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Con La Intervención De Los Señores Miembros De Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder Y Manuel Augusto Carrillo Barnuevo.

GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente Comision de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias 1
Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00.

2
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional.

3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

4
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60)
días el plazo total para la absolución de cuestionarios.

5
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas.- 39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.

39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

6
ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...)
7
Ver nota a pie de página Nº 3.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 058-2026/CDB-INDECOPI Mantienen la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Nº 273-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un plazo de cinco años
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 058-2026/CDB-INDECOPI
  • Emitida por : Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2026-04-12
  • Fecha de aplicacion : 2026-04-13

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