4/13/2026

Infundado Recurso Apelación Interpuesto Candidato RE 0597-2026-JNE JNE

Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato al Senado de la organización política Libertad Popular por el distrito electoral de Cusco y confirman resolución que lo sancionó con multa por incurrir en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas RE 0597-2026-JNE Expediente Nº EG.2026027623 CUSCO JEE CUSCO (EG.2026025536) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de marzo de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Valdivia Saravia, can…
Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato al Senado de la organización política Libertad Popular por el distrito electoral de Cusco y confirman resolución que lo sancionó con multa por incurrir en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas
RE 0597-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026027623
CUSCO
JEE CUSCO (EG.2026025536)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Valdivia Saravia, candidato al Senado por el distrito electoral de Cusco por la organización política Libertad Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00823-2026-JEE-CSCO/JNE, del 4 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026016214.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00165-2026-JEE-CSCO/JNE, del 14 de enero de (Expediente Nº EG.2026016214), el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Cusco de la organización política Libertad Popular (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor recurrente.

1.2. Con el Informe Nº 000015-2026-JTA-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 14 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:
a) En el rubro VI, "Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera", de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor recurrente consignó que "no tiene información por declarar".
b) Sin embargo, de acuerdo con el Oficio Nº 0011-2026-CDG-USJGAD-CSJCU-PJ, del 9 de febrero de 2026, proporcionado por la Corte Superior de Justicia de Cusco, el señor recurrente cuenta con dos procesos con sentencia firme impuesta en su contra, según el siguiente detalle:
- Violencia familiar, Expediente Nº 01458-2012- 0-1001-JM-FT-02, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq.
- Divorcio por causal, Expediente Nº 00965-2015- 0-1001-JM-FT-01, tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq.

1.3. A solicitud del JEE, mediante el Informe Nº 00017-2026-JTA-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 21 de febrero de 2026, el fiscalizador adscrito emitió un informe complementario para corregir la materia de los procesos previamente informados, como sigue a continuación:
- Violencia familiar, Expediente Nº 01458-2012- 0-1001-JM-FT-02, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq.
- Violencia familiar, Expediente Nº 00965-2015- 0-1001-JM-FT-01, tramitado ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq.

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Domingo 12 de abril de 2026
1.4. Estos procesos fueron tramitados y resueltos en el Primer y Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, los cuales emitieron sentencias por violencia familiar en la modalidad de violencia física y psicológica, en el marco de la normativa de protección frente a la violencia familiar vigente en ese momento. En tal contexto, se advirtió que el señor recurrente habría consignado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV.

1.5. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00719-2026-JEE-CSCO/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al personero legal de la OP, a fin de que procediera con la presentación de los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.6. El 25 de febrero de 2026, el señor recurrente suscribió y presentó sus descargos, en los cuales sostuvo que los procesos por maltrato físico y psicológico indicados se desarrollaron bajo la normativa de protección frente a la violencia familiar vigente en el año 2012, por lo que dichas conductas no constituían delitos, sino faltas contra la persona, según el artículo 442 del Código Penal.

Asimismo, señaló que ha cumplido con las sanciones impuestas y con el pago de la reparación civil, precisando además que no registra antecedentes policiales, penales ni judiciales. No obstante, reconoció que ambos procesos debieron consignarse en la DJHV a efectos de garantizar el conocimiento de los electores; en esa línea, solicitó que su reconocimiento de los hechos y aceptación de la omisión sean considerados al momento de determinar la sanción.

1.7. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00823-2026-JEE-CSCO/JNE, del 4 de marzo de 2026, el JEE, entre otros, determinó que el señor recurrente declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 10 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00823-2026-JEE-CSCO/JNE, con los siguientes argumentos:
a) Cuestiona la multa de una (1) UIT impuesta por la omisión de consignar dos procesos judiciales por violencia familiar en su DJHV, alegando que la sanción resulta desproporcionada, pues la omisión sería subsanable.

Dichos procesos no generaron antecedentes y el propio candidato reconoció los hechos en sus descargos, por lo que solicita la reducción de la multa conforme al artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026
1
(en adelante, Reglamento de la DJHV).
b) Cuestiona la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, sosteniendo que la omisión declarativa no constituye delito ni encuadra en el artículo 314-B del Código Penal, y que la información fue posteriormente incorporada por el propio JEE, por lo que solicita dejar sin efecto dicha remisión.
c) Solicita que se revoque parcialmente la resolución apelada, reduciendo la multa a media (½) UIT y dejando sin efecto la remisión de actuados al Ministerio Público.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El inciso 3 del artículo 139 establece como principio de la administración de justicia la observancia del debido proceso.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.2. El artículo 27 indica:
[...]
Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

En la LOP
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23
preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3
no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026
2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33
establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
1.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de
DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

60 NORMAS LEGALES Domingo 12 de abril de 2026
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[...]
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

1.8. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El numeral 23.2 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa [...]
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. [resaltado agregado]
[...]
1.10. El artículo 24 determina:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.11. El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.12. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.13. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE
o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

1.14. El artículo 30 señala:

Artículo 30.- Notificaciones 30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
[...]
30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que cuenta con dos sentencias impuestas en su contra por violencia familiar de acuerdo con lo precisado en los antecedentes.

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Sobre la regularidad de la notificación y el derecho de defensa 2.2. De la revisión del expediente, se advierte que no obra constancia que acredite el diligenciamiento de la notificación de la resolución sancionadora conforme a las reglas previstas en el Reglamento de la DJHV. No obstante, corresponde analizar si dicha circunstancia generó una afectación al señor recurrente.

2.3. En el presente caso, si bien el recurrente no ha cuestionado la validez de la notificación de la resolución emitida por el JEE, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente examinar dicho aspecto, en la medida en que la notificación del acto administrativo constituye un presupuesto esencial para garantizar el derecho de defensa y el debido procedimiento.

2.4. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) reconoce el derecho al debido proceso, principio que también rige en el procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el TUO de la LPAG.

2.5. De la evaluación de los actuados, se advierte que el señor recurrente ejerció su derecho de defensa en primera instancia, al presentar sus descargos frente a la resolución que dispuso el inicio del procedimiento sancionador, y posteriormente interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionadora, cumpliendo con los requisitos previstos para tal efecto a fin de cuestionar la decisión adoptada por el JEE. Tal actuación evidencia que tuvo conocimiento efectivo del contenido del acto administrativo impugnado y pudo ejercer plenamente su derecho de contradicción.

2.6. En ese contexto, aun cuando pudiera advertirse un defecto en la formalidad de la notificación, no se ha configurado una situación de indefensión material que justifique la declaración de nulidad del procedimiento sancionador.

2.7. En concordancia con ello, el artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.2.), establece que los eventuales defectos en la notificación quedan saneados cuando la persona a quien debía notificarse el acto administrativo realiza actuaciones procedimentales que permiten inferir razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, como ocurre cuando interpone el recurso correspondiente contra esta. En tal supuesto, se tiene por válidamente notificado al señor recurrente a partir de la realización de dichas actuaciones.

Sobre la finalidad constitucional de la DJHV
2.8. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.9. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos-
que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

Sobre la verificación de la infracción 2.10. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN
1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.11. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8., 1.12. y 1.13.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.12. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la relación de sentencias firmes que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplir obligaciones familiares o alimentarias, contractuales o laborales, o por incurrir en violencia familiar, o indicar si no cuenta con ellas (ver SN 1.7.).

2.13. En el caso concreto, el señor recurrente consignó en el rubro VI no tener información que declarar, a pesar de que sí cuenta con dos sentencias firmes por violencia familiar, información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Cusco, tal como se describe en los antecedentes del presente pronunciamiento. Dicha omisión fue advertida mediante los informes emitidos por el fiscalizador adscrito del JEE. En esa medida, se advierte que el señor recurrente ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de las mencionadas sentencias.

Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta 2.14. El artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.5.)
establece que las infracciones vinculadas a la información consignada en la DJHV pueden ser sancionadas con multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias.

Este rango constituye el límite mínimo y máximo de la potestad sancionadora electoral.

2.15. En cuanto a la determinación de la multa, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), en observancia del principio de razonabilidad.

2.16. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.) prevé que, cuando el infractor reconoce expresamente la infracción cometida, dicho reconocimiento puede ser considerado por la autoridad electoral al momento de graduar la sanción correspondiente, en atención a los principios de economía procedimental. En el presente caso, se advierte que el JEE valoró el reconocimiento efectuado por el señor candidato al momento de determinar la sanción aplicable, circunstancia que fue ponderada en el ejercicio de su facultad de graduación conforme al marco normativo vigente.

2.17. En esa línea, se verifica que el JEE impuso al candidato una multa equivalente a una (1) UIT, esto es, la sanción mínima prevista por la normativa electoral aplicable.

2.18. En consecuencia, la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la normativa electoral vigente y resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que no se advierte motivo jurídico que justifique variar la decisión adoptada por el JEE.

Sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público 2.19. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que la omisión de información en su DJHV no constituye delito y 62 NORMAS LEGALES Domingo 12 de abril de 2026
que por ello no correspondería la remisión de los actuados al Ministerio Público. Al respecto, cabe precisar que el presente procedimiento tiene naturaleza administrativa electoral, orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOP y en el Reglamento de la DJHV, por lo que la determinación de una eventual responsabilidad penal no forma parte del objeto de análisis en esta sede.

2.20. En esa medida, la remisión de copias certificadas al Ministerio Público (ver SN 1.13.) no implica la atribución de responsabilidad penal ni la imputación de delito por parte del órgano electoral, sino únicamente la puesta en conocimiento de los hechos a la autoridad competente para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, evalúe la pertinencia de iniciar las investigaciones correspondientes. Por consiguiente, el argumento del recurrente referido a la inexistencia de delito no desvirtúa la infracción administrativa verificada ni invalida la remisión de actuados dispuesta por el JEE.

2.21. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que la multa se impuso acorde a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la DJHV (ver SN
1.12.), que establece dicha sanción cuando se verifique el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, conforme lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). En tal sentido, la obligación de declarar información veraz no se circunscribe solo a las sentencias penales, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación de las disposiciones del reglamento de DJHV.

2.22. En consecuencia, se determina que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor recurrente, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y sin incurrir en error alguno, toda vez que el señor candidato estaba obligado a consignar la información solicitada en su DJHV con veracidad y completitud, debiendo incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.23. La decisión adoptada en la resolución cuestionada se sustenta en la valoración integral de los hechos acreditados en el expediente, así como en la aplicación razonada de la normativa electoral vigente y de los criterios jurisprudenciales desarrollados por el JNE
en materia de transparencia y veracidad de la información consignada en la DJHV.

2.24. En tal sentido, el análisis expuesto evidencia que la decisión adoptada responde a una evaluación suficiente de los hechos y del derecho aplicable, garantizando el respeto del debido procedimiento, del derecho de defensa del señor recurrente y del principio de transparencia que rige los procesos electorales.

2.25. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver
SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Valdivia Saravia, candidato al Senado de la organización política Libertad Popular por el distrito electoral de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00823-2026-JEE-CSCO/JNE, del 4 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que lo sancionó con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General 1
Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano 2
Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3
Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0597-2026-JNE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato al Senado de la organización política Libertad Popular por el distrito electoral de Cusco y confirman resolución que lo sancionó con multa por incurrir en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0597-2026-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2026-04-12
  • Fecha de aplicacion : 2026-04-13

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