10/19/2018

Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 1172-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas RE 1172-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020619 SANTA ROSA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018003975) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
RE 1172-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020619
SANTA ROSA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018003975)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta
Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00150-2018-JEE-CHAC/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Rosa Jhajaira Tafur Portocarrero, Ciro Pascual Novoa Collazos, Eresvit Collazos Lizardo, Niño Manuel Novoa Lizardo y Martha Isabel Tuesta Novoa, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


Con fecha 17 de junio de 2018 (fojas 3), Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional (en adelante, organización política) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

Mediante la Resolución Nº 00089-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 87 a 89), el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política; argumentando que Rosa Jhajaira Tafur Portocarrero, Ciro Pascual Novoa Collazos, Eresvit Collazos Lizardo, Niño Manuel Novoa Lizardo y Martha Isabel Tuesta Novoa, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, no se encuentran afiliados a la organización política, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y el literal a del artículo 24 de su Estatuto, así como de la verificación de la consulta web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).


Con escrito de fecha 30 de junio de 2018 (fojas 93 y 94), el personero legal titular de la organización política subsanó las omisiones advertidas, presentando la documentación correspondiente, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad (fojas 95 a 101).

A través de la Resolución Nº 00150-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 8 de julio de 2018 (fojas 110 a 115), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en el extremo de las inscripciones de Rosa Jhajaira Tafur Portocarrero, Ciro Pascual Novoa Collazos, Eresvit Collazos Lizardo, Niño Manuel Novoa Lizardo y Martha Isabel Tuesta Novoa, candidatos a regidores distritales, debido a que estos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política; empero, admitió la inscripción de José Nérido Arbildo Aguilar, postulante para alcalde distrital de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, por considerar que, dentro de los candidatos de la solicitud de inscripción presentada, únicamente, él ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley.

Contra la referida resolución, el 12 de julio de 2018 (fojas 120 a 126), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, alegando principalmente:
a) La resolución recurrida contraviene los principios constitucionales de debida motivación y congruencia.
b) Si bien es cierto, no se ha podido verificar la condición de afiliados ante el ROP , de los candidatos Rosa Jhajaira Tafur Portocarrero, Eresvit Collazos Lizardo, Niño Manuel Novoa Lizardo y Martha Isabel Tuesta Novoa;
no es menos cierto que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, las cuales se adjuntan al presente recurso, y están debidamente legalizadas por notario público; máxime si mediante acuerdo de la organización política, plasmado en el Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, se suspendió la exigencia de ser adepto a la organización política, para ser candidato por ella.
c) Respecto al candidato Ciro Pascual Novoa Castillo, el apelante refiere, que si bien, él a la fecha se encuentra afiliado al movimiento regional Obras por Amazonas, cuenta con la autorización correspondiente de dicho partido político para participar como candidato en las ERM
2018, por un partido político distinto al que se encuentra inscrito.

Con la Resolución Nº 00209-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 13 de julio de 2018 (fojas 151 y 152), el JEE
concedió el recurso de apelación y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


Base normativa 1. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4
y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados, y se encuentra a cargo, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento del ROP.

2. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

3. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.

4. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP
refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación.

5. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.

6. El literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece:

Artículo 22.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales [...]
d. En caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.

7. La Segunda Disposición Transitoria del Reglamento establece:

Segunda.- Solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017.

Análisis del caso concreto Respecto a la condición de afiliados de los candidatos en cuestión, salvo Ciro Pascual Novoa Collazos 8. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Rosa Jhajaira Tafur Portocarrero, Eresvit Collazos Lizardo, Niño Manuel Novoa Lizardo y Martha Isabel Tuesta Novoa, debido a que ellos no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado en los artículos 24, literal a, y 26 de su Estatuto.

9. Respecto a ello, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 142 a 145), plasmándose lo siguiente:
"Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines".

10. Así las cosas, corresponde a este Tribunal Electoral analizar si el mencionado acuerdo, alcanza a los precitados candidatos, elegidos en el proceso de democracia interna de la organización política y verificar la validez de dicho acuerdo.

11. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del Estatuto, se ha señalado que el órgano deliberativo de la organización política es el Congreso Regional.

12. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional, que en otras facultades, puede aprobar o modificar el estatuto, así como también elabora la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que la convocatoria para el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros.

Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza.

13. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 142 a 145), se colige que esta inició con anuencia del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, teniendo como tema de agenda, el de:
a) Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular;
debiendo tenerse en consideración que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política.

14. Así las cosas, en primer lugar, se debe analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que este Supremo Órgano Electoral deberá verificar si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

15. Sobre el particular, el referido artículo 9, literal e, del Estatuto señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto; es por ello, que en virtud de sus funciones, se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas tendiente seleccionar candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

16. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el Estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del Estatuto, por lo que su avocamiento resulta ser válido.

17. En segundo orden, corresponde verificar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario, se realizó con el quorum necesario para la adopción del mismo. Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto, establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.

18. De otro lado, el artículo 10 del estatuto, señala lo siguiente:

Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR)
Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.

1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).

2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).

3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED).

19. En ese sentido, de la mencionada acta, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.

Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 17, para la celebración del Congreso Regional Extraordinario en segunda convocatoria, no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que se puede llevar a cabo únicamente con los afiliados que en ese momento se encuentren presentes.

Sin embargo, resulta pertinente precisar que, dentro de los firmantes de dicho congreso, se verificó la asistencia de los siguientes directivos:

MIEMBRO Y/O AFILIADO SECRETARÍA QUE REPRESENTA
Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General Merle Guimac Tafur Sub Secretaría General Wilder Rojas López Secretaría de Organización Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas Esteban Samuel Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio T eodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudiantiles Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 20. Con ello, se verifica que del total de personas que acudieron al citado Congreso, trece (13) de ellos ostentan cargos de directivos inscritos en el ROP, lo que
se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió dicho congreso; máxime, si se tiene en consideración, que los precitados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del Estatuto, el cual tiene como función principal velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.

21. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política, inscritos ante el ROP, esto es, la participación de la totalidad de miembros del Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona, cuanto más, si el mencionado comité cuenta con competencia para definir los asuntos que sean sometidos a su consideración, y dentro de sus facultades puede exonerar de los requisitos de antigüedad, en casos excepcionales, a los postulantes a cargos de elección popular, conforme el artículo 24 del citado estatuto; por lo que, incluso, no era necesaria la convocatoria y realización del Congreso Regional Extraordinario, para adoptar la posición de suspender el literal a del mencionado artículo, ya que este se encuentra facultado para ejercer tal competencia; por consiguiente, al haber participado de esta asamblea aquellos miembros que conforman dicho comité, se puede concluir que los acuerdos adoptados, el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.

22. En atención a lo expuesto, y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y, en consonancia con el sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Sobre la autorización para participar en las ERM
2018 de Ciro Pascual Novoa Collazos 23. Ahora bien, el JEE, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de Ciro Pascual Novoa Collazos, candidato a regidor distrital Nº 2, consideró que dicho candidato se encuentra afiliado al movimiento regional Obras por Amazonas, desde el 5 de setiembre de 2013
a la actualidad; por lo que, de conformidad con el artículo 24 de su estatuto, dicha candidatura no es permitida, ya que el citado artículo dispone, entre los requisitos para los postulantes a elección popular de la organización política, que estos no se encuentren afiliados a otro partido o movimiento político, o ser adherente de otro partido político.

24. Al respecto, el apelante señaló, en su recurso de apelación, que en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, celebrado el 27 de marzo de 2018 (fojas 142 a 145), se aprobó y acordó, por unanimidad, suspender el requisito de afiliación, que se hace referencia en el literal a del artículo 24 del Estatuto.

25. Que, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, se determinó que el citado acuerdo goza de completa validez, en el extremo que determinó la suspensión de la exigencia del requisito de antigüedad de la afiliación, contenido en el literal a del artículo 24 del Estatuto; sin embargo, no debe dejarse de lado, que en el mismo artículo, en el literal d, se señala que los candidatos para las elecciones internas de la organización política no deben estar afiliados a otro partido o movimiento político, o ser adherente de otra organización política.

26. De ello, se determina que Ciro Pascual Novoa Collazos no cumple con los requisitos para ser candidato por la organización política en las ERM
2018, independientemente de que dicha postulación se desprenda de una invitación por parte de la organización política, debido a que, a la actualidad, dicho candidato se encuentra afiliado al movimiento regional Obras por Amazonas, por lo que incumple con lo prescrito en el artículo 24, literal d, del estatuto; por lo que no resulta suficiente para cumplir con dicho requisito, la presentación de la autorización del partido político al que se encuentra afiliado (movimiento regional Obras por Amazonas); máxime si, de conformidad con el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, la autorización a la que se hace referencia, debe ser firmada por el secretario general o por la autoridad competente que señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Así las cosas, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, así como del Estatuto del movimiento regional Obras por Amazonas, no se encuentra precisado a quien corresponde otorgar dicha autorización, por lo que se debe inferir, que tal potestad le corresponde al secretario general del referido partido; por lo que, corresponde confirmar este extremo de la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00150-2018-JEE-CHAC/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rosa Jhajaira Tafur Portocarrero, Eresvit Collazos Lizardo, Niño Manuel Novoa Lizardo y Martha Isabel Tuesta Novoa, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00150-2018-JEE-RECU/ JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ciro Pascual Novoa Collazos.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Especial de Amazonas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1172-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1172-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-19
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-20

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