10/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1365-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash RE 1365-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020528 SAN MIGUEL DE CORPANQUI - BOLOGNESI - ÁNCASH JEE BOLOGNESI (ERM.2018009433) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash
RE 1365-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020528
SAN MIGUEL DE CORPANQUI - BOLOGNESI -
ÁNCASH
JEE BOLOGNESI (ERM.2018009433)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilo Washinton Huamán Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución Nº 00229-2018-JEE-BLSI/JNE, del 9 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018;

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Nilo Washinton Huamán Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito, reconocida por
el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante Resolución Nº 00094-2018-JEE-BLSI/JNE, del 22 de junio de 2018 el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que la citada organización política subsane las observaciones indicadas en el considerando décimo tercero, respecto a la autorización para postular a otra organización política del candidato Walter Elías Narvaja Noel.

El 23 de junio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, presentó un escrito de subsanación de observaciones efectuadas sobre la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, subsanando la observación consignada en el décimo tercer considerando de la citada Resolución.


Mediante Resolución Nº 00229-2018-JEE-BLSI/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito, por el incumplimiento a las normas de democracia interna al no haber adjuntado el acta de elección interna, conforme lo previsto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

El 12 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00229-2018-JEE-BLSI/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Con fecha 23 de junio de 2018, se subsanó la única observación advertida en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución Nº 00094-2018-JEE-BLSI/ JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos, esto es la presentación de la autorización del candidato Walter Elías Narvaja Noel, para postular por la citada organización política.
b) Que si bien en la citada resolución se hizo mención a la actas faltantes en el considerando sétimo, esto no se plasmó en la parte resolutiva, debiendo tenerse en cuenta que todo acto resolutivo debe tener una relación lógica de causa-efecto, entre los fundamentos expuestos y las decisiones que se toman deben estar claramente plasmadas y guardar íntima correspondencia con los argumentos expresados, cualquier exceso u omisión ocasiona la nulidad de la resolución.

CONSIDERANDOS


Con relación a la normativa aplicable 1. El artículo 5 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que los procesos electorales se rigen por las normas contenidas en la citada Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de la misma ley.

2. A su vez el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

4. El artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento, establece que si la observación advertida por el JEE no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista de ser el caso.

5. Asimismo, el artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

Sobre el caso en concreto 6. En el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si la organización política cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE mediante la Nº 00094-2018-JEE-BLSI/JNE, del 22 de junio de 2018, esto es respecto a la presentación del acta, que debe contener la elección interna de los candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.

7. En tal sentido, tal como se aprecia de la lectura de la resolución de improcedencia emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, toda vez que habiendo concedido el plazo de dos días a la citada organización política, a efectos de subsanar las observaciones advertidas, no cumplió con adjuntar el acta de elección interna, correspondiente, sin embargo de la revisión del contenido de la Resolución Nº 00094-2018-JEE-BLSI/JNE, que declaró la inadmisibilidad de la lista de candidatos, se advierte que en la parte resolutiva, se dispuso lo siguiente:

Artículo Segundo: Declarar INADMISIBLE, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor Nilo Washinton Huamán Gutiérrez, Personero Legal Titular del Movimiento Regional MOVIMIENTO
REGIONAL EL MAICITO para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y en consecuencia, conceder un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones indicadas en los considerandos "Décimo Tercero", conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE.Bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

8. En consecuencia, del contenido de la citada Resolución, se advierte que en la parte resolutiva no se ha considerado en forma expresa la omisión sobre la falta de presentación del original del acta de elecciones internas, señalándose únicamente en el artículo segundo, que se concede un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones indicadas en los considerandos décimo tercero, el cual está referido a la autorización para postular a otra organización política del candidato Walter Elías Narvaja Noel y no a la presentación del acta de elecciones internas; razón por la cual la organización política, en cumplimiento a lo señalado en el artículo segundo de la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, subsanó únicamente la observación consignada en el décimo tercer considerando, omitiendo, debido a ello, presentar el Acta de elección interna correspondiente.

9. Asimismo, se aprecia que en el recurso de apelación presentado por la referida organización política, obra el acta de elección interna de lista de candidatos para las municipalidades distritales, provinciales y delegados de la provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, con lo que se verifica que la organización política ha cumplido con las normas de democracia interna, conforme lo establece el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento.

10. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del
país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución N.º 790-2014-JNE.

11. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Movimiento Regional El Maicito, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilo Washinton Huamán Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00229-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 9 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1365-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1365-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-18

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