10/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0821-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura RE 0821-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018762 SANTO DOMINGO - MORROPÓN - PIURA JEE MORROPÓN (ERM.2018002074) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura
RE 0821-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018762
SANTO DOMINGO - MORROPÓN - PIURA
JEE MORROPÓN (ERM.2018002074)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana Fiorela Galván Gutiérrez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, en contra de la Resolución Nº 00150-2018-JEE-MORR/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 13 de junio de 2018, Idelso Manuel García Correa, personero legal alterno de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura (fojas 31), con el fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Mediante la Resolución Nº 026-2018-JEE-MORR/ JNE, de fecha 14 de junio de 2018 (fojas 27 a 29),
el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, concediéndole el plazo de dos (2) días calendarios, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), a efectos de que cumplan con subsanar las siguientes observaciones:
a. Acreditar la ausencia del personero legal titular, que justifique la participación del alterno en el proceso de inscripción de lista de candidatos.

b. Adjuntar el estatuto, a fin de evaluar la democracia interna.
c. Solicitudes de licencias sin goce de haber de los candidatos de José Félix Paz Córdova, José Edilberto Domínguez Peña y Flor Imelda Peña Cruz, al ser dos funcionarios públicos y la última autoridad edil.
d. Se acredite que Boris Boniet Nevado Sandoval está debidamente autorizado por el partido político Alianza para el Progreso, para otorgar las autorizaciones a sus afiliados a participar por otra organización política.

Con fecha 16 de junio de 2018, Ana Fiorela Galván Gutiérrez, personera legal titular de la citada organización política presentó un escrito para subsanar, las omisiones (fojas 2 a 4), en el que indicó, lo siguiente:
a. Acredita el motivo de la ausencia del personero legal titular, b. Adjunta copia legalizada de su estatuto interno.
c. Adjunta las órdenes de servicio de los candidatos a Jose Félix Paz Córdova y José Edilberto Domínguez Peña y la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Flor Imelda Peña Cruz.
d. Adjunta historial de afiliación de Boris Boniet Nevado Sandoval, como miembro válido del partido político Alianza para el Progreso en la provincia de Morropón, y por lo cual es el único autorizado en la provincia para otorgar autorizaciones.

Asimismo, el 22 de junio de 2018, la referida personera legal, adjuntó la autorización expedida por la Secretaria Ejecutiva Nacional del partido político Alianza Para el Progreso (fojas 98), argumentado que por error involuntario la candidata Flor Imelda Peña Cruz, adjuntó la consulta detallada de afiliación e historial de Boris Boniet Nevado Sandoval.

Mediante la Resolución Nº 00150-2018-JEE-MORR/ JNE, de fecha 23 de junio de 2018 (fojas 101 a 103), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santo Domingo, debido a que la organización política no cumplió con presentar la carta de autorización emitida por la organización política a la que Flor Imelda Peña Cruz está afiliada, y con ello tampoco se cumpliría con la cuota de género.

Con fecha 28 de junio de 2018, dentro del plazo establecido por ley, la personera legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 106 a 120) en contra de la Resolución Nº 00150-2018-JEE-MORR/JNE, argumentando lo siguiente:
a. El JEE no ha considerado el escrito, de fecha 22 de junio de 2018, en la cual adjuntó la autorización que le otorgó el partido político Alianza para el Progreso, a Flor Imelda Peña Cruz, para que pueda participar como candidata por la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional.
b. Por error en mesa de partes, el documento, de fecha de 22 de junio del presente año, se recepcionó como si se estaría subsanando las observaciones recaídas, lo cual no es lo correcto, ya que lo presentado era un documento que olvidaron de adjuntar, el 16 de junio de 2018, en la que subsanan dichas observaciones.
c. La autorización emitida por el partido político Alianza para el Progreso, a favor de la candidata Flor Imelda Peña Cruz, para que pueda participar en las Elecciones Municipales 2018, fue presentada el 22 de junio 2018, esto es, un día antes de la emisión de la resolución materia de apelación.
d. El JEE omite que en la primera calificación se demostró el cumplimiento de las cuotas electorales.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. El artículo 18 in fine de la LOP, así como el artículo 22, literal d, y el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, establece que aquellos ciudadanos que se encuentren afiliados a una organización política y deseen postular como candidatos por otra diferente deben haber renunciado con una anticipación no menor de un año a la fecha del cierre de la inscripción de candidaturas, o contar con autorización expresa de la organización política a la cual se encuentren afiliados, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral;
presentando, para dichos efectos, el original o copia legalizada de la autorización suscrita por el Secretario General o a quien señale el estatuto o norma de organización interna.

3. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener, entre otros, el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, la cual debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos jóvenes menores de 29 años y un 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia, de ser el caso, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

4. El artículo 24, literal b, del Reglamento, establece que "la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 30% de varones o mujeres, registrados como tales en su DNI".

Sobre el caso en concreto 5. En el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE a través de la Resolución Nº 026-2018-JEE-MORR/JNE, del 14 de junio de 2018, respecto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Santo Domingo y si, con los documentos presentados, el JEE podía emitir pronunciamiento o si, por el contrario, correspondía que se declare la improcedencia de la lista.

6. Así, se aprecia en autos que la solicitud de inscripción fue calificada y declarada inadmisible, mediante Resolución Nº 00026-2018-JEE-MORR/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, requiriendo que la organización política subsane las cuatro (4) observaciones señaladas en los antecedentes del presente pronunciamiento. En ese sentido, se le otorgó dos (2) días naturales para que levante esas observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista.

Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha.

Así, el plazo para que pueda subsanar las observaciones venció el 16 de junio de 2018.

7. El 16 de junio de 2018, la personera legal titular presentó documentos relacionados a aquellos solicitados por el JEE, empero, la primera instancia indicó que, al no presentarse la autorización emitida por el partido político Alianza para el Progreso, a favor de la candidata Flor Imelda Peña Cruz, entonces, no cumplió con el requerimiento de manera integral, por lo que declaró la improcedencia.

8. Sin embargo, la omisión advertida por el JEE, recae directamente en la evaluación de una candidata, por lo que, en relación al cumplimiento de los demás documentos, correspondía que el JEE continúe con la evaluación de la lista de candidatos presentada. En ese sentido, correspondería declarar la nulidad de los actuados y disponer que el JEE emita nuevo pronunciamiento.

Empero, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado evaluara los instrumentales obrantes en el presente expediente.

9. Las observaciones advertidas por el JEE, fueron las siguientes:
a. Acreditar el motivo de la ausencia del personero legal titular.
b. Adjuntar copia legalizada de su estatuto interno.
c. Adjuntar las solicitudes de licencias sin goce de haber de los candidatos José Félix Paz Córdova, José Edilberto Domínguez Peña y Flor Imelda Peña Cruz, al ser dos funcionarios públicos y, la última, autoridad edil.
d. Se acredite que Boris Boniet Nevado Sandoval está debidamente autorizado por el partido político Alianza para el Progreso, a otorgar las autorizaciones a sus afiliados para participar por otra organización política.

10. La primera observación, sobre la ausencia de la personera legal titular, fue acredita mediante carta, de fecha 4 de junio de 2018 (fojas 5), en la cual comunicó que, por motivos personales, tuvo que viajar a la ciudad de Lima, y que en su ausencia el personero legal alterno asumirá sus funciones. Con ello se tiene por subsanada la observación.

11. Respecto a la segunda observación, se aprecia en autos copia legalizada del estatuto de Democracia Interna (fojas 7 a 15) de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, de su análisis se verificó que la organización política cumplió con lo establecido en sus normas de democracia interna, ya que la elección de los candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo se realizó mediante la modalidad de elección por delegados, que es lo que establece el artículo 24 literal c, de la LOP, y en coherencia con lo establecido el artículo 8 de su estatuto que establece lo siguiente a. "Las elecciones de cargos a candidatos, a Gobernador, Vicegobernador Regional y Alcaldes deberán seguir según lo establecido en el inciso c artº 24 de la
LOP".
b. el artículo 16, numeral 5, del respectivo estatuto, que establece la competencia del comité electoral de la organización política es "Dirigir todas las fases de los procesos electorales, desde su preparación, convocatoria, desarrollo hasta la proclamación de resultados de los delegados y candidatos".
c. Por último, el artículo 17 expresa lo siguiente; "Los delegados estarán conformados por un número no mayor de nueve (9) delegados, cuyo cargo tendrá una vigencia por el periodo de un (1) año"
Así las cosas esta observación también debe considerarse por subsanada.

12. Respecto a la tercera observación sobre las licencias sin goce de haber de los candidatos José Félix Paz Córdova, José Edilberto Domínguez Peña y Flor Imelda Peña Cruz, se aprecia lo siguiente:
a. Sobre el candidato José Félix Paz Córdova, obran en autos las órdenes de servicios Nº 00065-2018 (fojas 18), Nº 00032-2018 (fojas 19), y el Nº 00043-2018 (fojas 20), otorgados por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo. Dichos documentos demuestran que el candidato en mención tiene un contrato de locación de servicios con la entidad edil, que es un contrato de carácter civil y no de carácter laboral, por lo cual no está sujeto a un horario de trabajo fijo y mucho menos a subordinación con su empleador. En ese sentido, con relación al referido candidato no era necesario que presente una licencia sin goce de haber.
b. Sobre el candidato José Edilberto Domínguez Peña, se observa en autos las siguientes órdenes de servicio Nº 000280-2017 (fojas 21), Nº 000298-2017 (fojas 22), correspondientes al 2017 y la orden de servicio Nº 00122-2018 (fojas 23), las cuales fueron otorgadas por la Municipalidad Distrital de El Alto, con lo que se demuestra que es un trabajador ocasional de dicha entidad edil, por lo tanto, dicho contrato es de carácter civil y no de carácter laboral. Así, no era necesario solicitar una licencia sin goce de haber.
c. Respecto a la candidata Flor Imelda Peña Cruz, obra en autos la solicitud de licencia sin goce de haber (fojas 24), presentada el 9 de marzo de 2018, ante la Municipalidad Distrital de Santo Domingo.

Así, se da por subsanadas estas observaciones.

13. Por último, con relación a la observación respecto a la autorización que debía presentar la candidata Flor Imelda Peña Cruz, obra en autos la Consulta detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas, de Boris Boniet Nevado Sandoval (fojas 25), que únicamente demuestra que es afiliado y miembro del comité del departamento de Piura, provincia de Morropón, distrito de Chulucanas.

Sin embargo, el 22 de junio del 2018, la personera legal titular presentó una autorización otorgada por la Secretaría Ejecutiva Nacional del partido político Alianza para el Progreso, autorizando a la candidata Flor Imelda Peña Cruz, para postular por la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, para estas Elecciones Municipales y Regionales 2018. Así, a fin de priorizar el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política de la nación, determinado en artículo 2 numeral 17 de la constitución política del Perú, por lo cual se tiene por subsanada dicha observación.

14. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Único.- Declarar FUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por Ana Fiorela Galván Gutiérrez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00150-2018-JEE-MORR/JNE, del 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0821-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0821-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-27

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