12/04/2018

Fundada Parte Apelación Resolución Declaró RE 2000-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte apelación de resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 2000-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025586 CHETO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009267) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada en parte apelación de resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 2000-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025586
CHETO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009267)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo en contra de la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00202-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, debido que se verificó las que las siguientes incidencias:

a) Los candidatos Merlín Santillán Mori, Marile Maldonado Trigoso, Kelita Gómez López Leider Santillán Rojas e Iris Trigoso Cruz, no cumplen con el requisito de afiliación establecido en el numeral 1, del artículo 67 del estatuto de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo y adicionalmente, la última candidata en mención no acredita el domicilio de dos años.
b) En tanto, el candidato Hitler Muñoz Calderón, no ha cumplido con anexar la autorización expresa de la agrupación política Unión por el Perú, reafirmándose que la totalidad de la lista no cuenta con la condición de afiliados.

En la misma resolución, JEE dispuso correr traslado al personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, por el plazo de un día, para que absuelva lo pertinente respecto a la exclusión de la candidata Iris Trigoso Cruz.


Frente a ello, con fecha 19 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de ley.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, el 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, en mérito a que se verificó las siguientes observaciones:
a) Existe contradicciones entre el estatuto y reglamento electoral, respecto a la exigibilidad del requisito de afiliación para los candidatos a alcalde y regidores municipales, previsto en el numeral 1, del artículo 67 del estatuto. Sin embargo, la citada organización política determinó su lista de candidatos de elección popular sin que estos sean afiliados.
b) En atención, al criterio jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones, emitido en la Resolución Nº 514-2018-JNE, que precisa, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual por jerarquía normativa debe ser aplicado.
c) De tal forma, que el JEE concluye que la organización política infringe lo previsto en el numeral 1, artículo 67, del estatuto y, por ende las normas de democracia interna.
d) Asimismo, el JEE determinó excluir a la candidata Iris Trigoso Cruz, debido que no consignó en su declaración jurada de hoja de vida, la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que dicha actuación contraviene lo previsto en el artículo 39 del reglamento.

En contraposición a lo expuesto, el 4 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, alegando fundamentalmente:
a) Que, el estatuto como el reglamento electoral, no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular.
b) Mediante el acta de fecha 13 de enero de 2018, el Comité Electoral Regional autorizó al presidente fundador a emitir las cartas de invitación a nivel regional, para extender la participación de ciudadanos no afiliados en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante,
ERM 2018).
c) Sobre la exclusión candidata Iris Trigoso Cruz, alega que la omisión de información en la hoja de vida, se debió a un error involuntario, solicitando que se valore la documentación presentada.

CONSIDERANDOS


Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de Merlín Santillán Mori, Marile Maldonado Trigoso, Kelita Gómez López, Leider Santillán Rojas, Hitler Muñoz Calderón e Iris Trigoso Cruz.

1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, compete al Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables.

2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, Nº 386-2017-JNE, Nº 181-2014-JNE y Nº 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha la falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones, durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público.

5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP.

6. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por Merlín Santillán Mori, Marile Maldonado Trigoso, Kelita Gómez López, Leider Santillán Rojas, Hitler Muñoz Calderón e Iris Trigoso Cruz, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. De allí que el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la citada organización política establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la misma que, bajo la interpretación del JEE exige que los candidatos sean afiliados.

7. Al subsanar la observación, la organización política señaló que, conforme a su estatuto y su reglamento interno, no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo y, en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política.

8. Antes de proceder al referido análisis, cabe precisar los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en relación a la aplicación de las normas internas
comprometidas en los procesos de democracia interna, las cuales suelen estar conformadas por el estatuto, el reglamento electoral y acuerdos o decisiones adoptadas por órganos competentes en materia electoral.

9. En primer lugar, se ha abordado la cuestión relativa a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, destacándose, como regla general, la preeminencia del estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente, legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del reglamento electoral y acuerdos de naturaleza electoral.

De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política, sino que deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento de elecciones internas, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

10. De lo anterior, se desprende que la preminencia del estatuto sí opera indefectiblemente, cuando sus disposiciones son claras y expresas, respetuosas de los derechos de participación política de los ciudadanos que militan en la organización política y promotoras de efectivas prácticas democráticas al interior de la organización política. Y , por tanto, cuando no se verifiquen dichos presupuestos en el estatuto, el análisis sistemático del mismo, del reglamento de elecciones internas y de las normas contenidas en la propia LOP permitirán garantizar los derechos de naturaleza política y las prácticas democráticas mencionadas.

11. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar las normas del estatuto de la organización política recurrente, relacionadas con los requisitos que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular. El capítulo VII del estatuto tiene dos disposiciones al respecto:

REQUISITOS PARA ELEGIR Y SER ELEGIDOS:

ARTÍCULO 61.- Los requisitos para elegir y ser elegido dirigente del MORAUAC, así como para ser candidato a elección popular de cargos públicos por el movimiento son:

1. Encontrarse al día con sus deberes con el
MORAUAC.

2. Cumplir con los requisitos establecidos por el Comité Electoral Regional.
[...]
ELECCION DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y
REGIDORES MUNICIPALES:

ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son:

1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional.

2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos.

3. Participan como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral 4. Provincial.

5. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud.

Del tenor literal del artículo 61 se desprende que, entre los requisitos exigidos para ser candidatos a cargos de elección popular, no se incluye tener la condición de afiliado.

Por otro lado, del tenor literal del artículo 67, se desprende que, alude a las características que debe reunir los procesos de elección de candidatos para alcaldes y regidores.

Es decir, mientras la primera norma estatutaria regula los aspectos individuales que deben reunir los candidatos que participan en los comicios internos, la segunda norma estatutaria regula aspectos organizativos. De allí que, el JEE sustenta su decisión en una norma cuya finalidad no es establecer los requisitos individuales que deben reunir los candidatos en los comicios internos.

12. Pero incluso en el supuesto negado de que el artículo 67 tuviera la finalidad de establecer requisitos individuales que deben cumplir lo candidatos, el tenor literal del numeral 1, no contiene una disposición clara y expresa que indique que los candidatos deban reunir la condición de afiliados. En efecto, cabe preguntarse ¿qué quiere decir: "La elección será para los afiliados al Comité Provincial"fiCaben tres posibles respuestas:
a) que la votación se limitará a los afiliados al Comité Provincial, b) que las candidaturas se limitarán a los afiliados al Comité Provincial, c) que el acto de elección es para afiliados al Comité Provincial sean candidatos y/o votantes excluyéndose la intervención o concurrencia de otras personas en dichas elecciones.

13. Queda evidenciado, que el numeral 1 del artículo 67 no contiene una disposición clara y expresa que obligue a los candidatos a tener la condición de afiliados. Asimismo, queda evidenciado que la errónea interpretación de dicha norma por el JEE
determinó, subsecuentemente, la indebida afirmación de la preminencia del estatuto sobre otras normas internas emitidas válidamente por el Comité Electoral Regional, a través de las cuales se dispuso la participación de candidatos no afiliados.

14. En efecto, dado que el Reglamento Electoral de la organización política recurrente tampoco establece el requisito de la afiliación como condición para la inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, conforme se desprende del artículo 24 de dicha norma reglamentaria, se tiene como consecuencia que, el Comité Electoral Regional, en ejercicio de las funciones que ostenta como máxima autoridad en materia electoral, conforme se indica en de los artículos 58 y 59 de estatuto y artículo 4 del citado reglamento electoral, está facultado para tomar las medidas que considere adecuadas para el logro de la realización de los comicios internos, siendo una de ellas, el acuerdo de invitar a personas no afiliadas para participar en los comicios internos, conforme consta en el acta de reunión del referido comité, de fecha 13 de enero de 2018, que obra en el expediente. De allí que la participación de candidatos no afiliados responde a una decisión válida adoptada por el Comité Electoral Regional.

15. De lo expuesto, se desprende que la decisión del JEE no cumple con los parámetros de legalidad previstos en la LOP, así como tampoco con el reglamento ni con la reglas a través del estatuto de la organización política, por lo que corresponde amparar el recurso de impugnación venido en grado.

Sobre el procedimiento de exclusión de la candidata Iris Trigoso Cruz 16. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

17. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP , establece expresamente que el formato de declaración jurada de hoja de vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

18. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

19. En el caso concreto, de la declaración jurada de vida de Iris Trigoso Cruz, se advierte que la referida candidata, no
consignó información alguna en el acápite VI, relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delito doloso, que incluye también las sentencias con reserva de fallo condenatorio, pese a contar con una sentencia por la comisión del ilícito penal regulado en el artículo 212 del Código Penal, imponiéndose la pena privativa de libertad de cuatro años.

20. Al respecto, este órgano colegiado estima que, aun cuando la candidata se encontrara rehabilitada, le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, aun las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados.

21. Siendo así, es menester resaltar que estos ciudadanos se encuentran libre de impedimento para participar en el proceso de ERM 2018, siempre y cuando consignen en su declaración jurada de hoja de vida la información que exige el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP y no se encuentren inmersos en lo previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en caso de aspirar a un cargo municipal, o en lo prescrito por el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, en caso de aspirar a un cargo regional.

22. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

23. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

24. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

25. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado este extremo del recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas, en el extremo que excluye a la candidata Iris Trigoso Cruz de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRIGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018025586
CHETO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009267)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, contra la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 31 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, para el Concejo Distrital de Cheto, considerando que existe una contradicción entre el estatuto y el reglamento Electoral sobre la regulación de la afiliación de los candidatos; además, se determinó la exclusión de la candidata a regidora Iris Trigoso Cruz, por no haber declarado una sentencia condenatoria por delito doloso.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del último extremo antes referido.

3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las
Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve a entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. Ello por cuanto, el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del mismo Código, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.

6. No obstante, tomando en cuenta que las modificaciones efectuadas mediante las Leyes Nº 30326
y Nº 30673 al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto.

7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual coadyuvaría a brindar mayor información a la ciudadanía para propiciar el ejercicio de un voto consciente e informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO EN
PARTE el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo; REVOCAR la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política mencionada para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00358-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 31 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Iris Trigoso Cruz, para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2000-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación de resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2000-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-05

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