12/04/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2015-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 2015-2018-JNE Expediente Nº ERM.20180024379 LA JALCA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018008652) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 2015-2018-JNE
Expediente Nº ERM.20180024379
LA JALCA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018008652)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santa Cruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en contra de la Resolución Nº 00343-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Manuel Ángel Rojas Huamán, para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante el Oficio Nº 3784-2018-P-CSJAM-PJ, de fecha 25 de julio del 2018, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas informó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE)

que el candidato a alcalde Manuel Ángel Rojas Huamán, cuenta con dos antecedentes penales por los delitos de hurto simple, y contra los bosques y recursos.

Frente a ello, el JEE, por medio de la Resolución Nº 00343-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 30 de julio del 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Manuel Ángel Rojas Huamán, debido a la omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida respecto a la relación de sentencias confirmatorias firmes por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

El 2 de agosto de 2018, Rocío Isabel Santa Cruz Vera, personera legal de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00343-2018-JEE-CHAC/JNE de fecha 30 de julio del 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Manuel Ángel Rojas Huamán, alegando que, por parte de la organización política, se realizó la verificación de información aportada por los candidatos a través de la consulta en la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones, aplicativo que no indicó el registro de sentencias condenatorias; así mismo, debe estimarse que el candidato actualmente mantiene la condición de rehabilitado.


CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece como obligación de que los candidatos a cargos de elección popular presenten una declaración jurada de vida que contenga, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contar los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, (incisos 5 y 6 del tercer párrafo), ello en concordancia con los preceptos recogidos en los literales i y j del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

3. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP , establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

5. En el caso de autos, se advierte que el candidato a alcalde Manuel Ángel Rojas Huamán, no señaló, en su formato único de declaración jurada de hoja de vida, las sentencias por hurto simple y depredación de bosques o formaciones boscosas (tipo penal previsto como delito doloso por nuestro Código Penal), recaídas en su contra. Dicha omisión es reconocida y justificada por la organización política alegando que el candidato se encuentra rehabilitado y que, al consultar en la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones, este no registraba antecedentes.

6. Al respecto, este órgano colegiado estima que, aun cuando el candidato se encontrara rehabilitado, le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, aun las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados.

7. Siendo así, es menester resaltar que estos ciudadanos se encuentran libres de impedimento para participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, siempre y cuando consignen en su declaración jurada de hoja de vida la información que exige el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP y no se encuentren inmersos en lo previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en caso de aspirar a un cargo municipal, o en lo prescrito por el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, en caso de aspirar a un cargo regional.

8. Ante la afirmación del recurrente, sobre la consulta realizada en la plataforma de la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones, debe tenerse presente que el análisis de este colegiado versa netamente sobre la veracidad de la declaración jurada prestada por el candidato; tal es así, que acceder a dicha plataforma de consulta, no le exime de responsabilidad más aún si, el candidato le confiere legitimidad a la información detallada en su hoja de vida, y en razón de ello, extiende su firma y huella dactilar.

9. Asimismo, la responsabilidad también se extiende a la organización política apelante, dado que esta tomó conocimiento de las sentencias que recaían sobre el candidato en cuestión, y sobre su propio juicio optó por no declarar dicha información en la declaración jurada de hoja de vida de Manuel Ángel Rojas Huamán, contraviniendo así los fines de probidad, honestidad y cultura cívica que deben propiciar las organizaciones políticas, ello en conformidad al literal e, del artículo 2, de la LOP .

10. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas,
que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

11. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

12. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

13. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe declarar infundado este el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santa Cruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00343-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Manuel Ángel Rojas Huamán, para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024379
LA JALCA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018008652)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santa Cruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, contra la Resolución Nº 00343-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Manuel Ángel Rojas Huamán, para el Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00343-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 30 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Manuel Ángel Rojas Huamán, para el Concejo Distrital de La Jalca, considerando que omitió declarar una sentencia condenatoria por delito doloso.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos.

3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve a entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. En ese sentido, el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio o por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del mismo Código, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.

6. No obstante, tomando en cuenta que las modificaciones efectuadas mediante las Leyes Nº 30326
y Nº 30673 al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto.

7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio
en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual coadyuvaría a brindar mayor información a la ciudadanía para propiciar el ejercicio de un voto consciente e informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santa Cruz Vera, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00343-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde, Manuel Ángel Rojas Huamán, del Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2015-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2015-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-05

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