12/04/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2019-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores y confirman resolución en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 2019-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024404 MAGDALENA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013385) ELECCIONES
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores y confirman resolución en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 2019-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024404
MAGDALENA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013385)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón; así como, en el extremo que excluye al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.


ANTECEDENTES


Respecto a la solicitud de la inscripción de la lista de candidatos El personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, con fecha 19 de junio de 2018, presentó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, el JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas.

Mediante la Resolución Nº 00171-2018-JEE-CHAC/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, porque los candidatos a regidores Elsen Picón Mestanza, Neusa Eduvijes Torres Bacilio, Maria Nelly Chávez Picón, José Merlín Torrejón Cruz, Royser Omar Cruz Torrejón y Javier Culqui Chavez, al no tener la condición de afiliados, no cumplieron con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la organización política.


Posteriormente, evaluado el escrito de subsanación presentado por la organización política, mediante la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón, por no estar afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto.

Con fecha 2 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, sosteniendo que las elecciones internas se desarrollaron de conformidad con el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Respecto a la exclusión del candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza Con el Oficio Nº 3920-2018-P-CSJAM-PJ, de fecha 3 de julio de 2018, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas informó al JEE que el candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza cuenta con dos antecedentes penales por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria.

Posteriormente, evaluado el descargo presentado por la organización política, el JEE mediante la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, por haber omitido declarar la sentencia recaída en su contra (Incumplimiento de Obligación Alimentaria), en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

Con fecha 2 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, sosteniendo que el candidato Elsen Picón Mestanza, al tener la condición de rehabilitado en actualidad, no tiene la obligación de declarar esta información el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida.

CONSIDERANDOS


Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

2. Bajo este precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

3. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley.

4. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto.

5. Al respecto, este órgano colegiado considera que, a efectos de determinar si los referidos candidatos se encuentran impedidos para participar en el proceso de ERM 2018, por haber contravenido una norma estatutaria, debe analizarse sistemáticamente no solo las disposiciones contenidas en el estatuto de la organización política, sino también las que contiene su Reglamento General de Procesos Electorales, en aplicación de lo señalado por el artículo 19 de la LOP.

6. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afiliados, también lo es que, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política establece expresamente que "los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido".

7. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos. La organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b, de la LOP, vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

Este artículo no establece si los candidatos deben ser afiliados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser afiliados.

8. Por consiguiente, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como candidato a regidor y que, más bien, el Reglamento General de Procesos Electorales lo permite, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo.

Sobre la exclusión del candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza 9. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

10. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, ítem 5, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

11. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

12. En el caso concreto se advierte que el candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza no señaló en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, el 19 de marzo de 2018, que resolvió declararlo como autor del delito doloso de Omisión a la Asistencia Familiar - Incumplimiento de Obligación Alimentaria. Esta omisión ha sido reconocida y justificada por la organización política en la rehabilitación del candidato.

13. Al respecto, este órgano colegiado estima que aun cuando el candidato se encontrara rehabilitado le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, aun las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados.

14. Siendo así, es menester resaltar que estos ciudadanos se encuentran libres de impedimento para participar en el proceso de ERM 2018, siempre y cuando consignen en su declaración jurada de hoja de vida la información que exige el artículo 23, numeral 23.3, ítem 5, de la LOP y no se encuentren inmersos en lo previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en caso de aspirar a un cargo municipal, o en lo prescrito por el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, en caso de aspirar a un cargo regional.

15. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

16. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

17. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

18. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado este extremo del recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y, el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA, Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, REVOCAR la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar
Cruz Torrejón para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas, en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024404
MAGDALENA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013385)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón; así como, en el extremo que excluye al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a ellas.

3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

4. El artículo 22 de la LOP establece que "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

6. La única disposición final del Reglamento señala que "la verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP."
Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia que los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso según el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto.

8. En este contexto, teniendo en cuenta que el Jurado Electoral Especial (JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores, debe señalarse que la Única Disposición Final del Reglamento dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

9. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido. Al respecto, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1) de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:

1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado].

10. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció las formas
de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP. Para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que fueran con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital ciudadanos no afiliados al partido político; por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto.

Dicho esto, no es válido apartarse de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

11. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos. Ello así, de la consulta detallada realizada se ha verificado que los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio con DNI Nº 06312344, María Nelly Chávez Picón con DNI Nº 10081333 y Royser Omar Cruz Torrejón con DNI Nº 76613546 no tienen la condición de afiliados, conforme se aprecia a continuación:

12. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a la lista conformada por afiliados activos.

13. En ese sentido, consideramos que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es el Estatuto en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada.

Respecto a la exclusión del candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza 14. En relación al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza, no ha señalado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas el 19 de marzo de 2018, que resolvió declararlo autor del delito doloso de Omisión a la Asistencia Familiar - Incumplimiento de Obligación Alimentaria. Esta omisión ha sido reconocida y justificada por la organización política en la rehabilitación del candidato.

15. Al respecto, en nuestra opinión y aun cuando el candidato se encontrara rehabilitado le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, incluso las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados, por lo tanto, el candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza está impedido de postular en la etapa de inscripción de listas, así también de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

16. Por estas consideraciones, consideramos que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón; y, en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza, de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

ARCE CORDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024404
MAGDALENA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013385)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz T orrejón; así como, en el extremo que excluyó al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz T orrejón; así como, en el extremo que excluye al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, debido a que este último omitió declarar la sentencia recaída en su contra por incumplimiento de obligación alimentaria.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del último extremo antes referido.

3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones N.os 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV)
como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. Ello, por cuanto el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y aquellos comprendidos en los artículos 61
y 67 de dicha norma, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de lo siguiente: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse como no pronunciada (según el artículo 61), o que el juzgamiento no se efectuó (según el artículo 67); y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.

6. No obstante, teniendo en cuenta que las modificaciones efectuadas al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, mediante las Leyes N.os 30326 y 30673, señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se
haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto.

7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual coadyuvaría a brindar mayor información a la ciudadanía para propiciar el ejercicio de un voto consciente e informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por José Luís Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; CONFIRMAR la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza, de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2019-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores y confirman resolución en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2019-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-05

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